miércoles, 29 de abril de 2026

Radiografía de una Inconstitucionalidad: La Ley General para Regular y Fomentar el Uso de la IA

 

El desarrollo y la implementación de la Inteligencia Artificial (IA) en el sector corporativo exigen un marco jurídico que brinde certeza legal, proteja los bienes jurídicos tutelados de la sociedad y fomente la competitividad. En respuesta a este imperativo, el Senado de la República ha impulsado el dictamen para expedir la Ley General para Regular y Fomentar el Uso de la Inteligencia Artificial. Sin embargo, un análisis dogmático y estricto de la iniciativa revela que, lejos de hacer honor a su denominación de “fomento”, el proyecto instaura un andamiaje punitivo y burocrático que colisiona frontalmente contra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).



Bajo la premisa de mitigar riesgos tecnológicos, el legislador ha optado por la vía del populismo penal y la sobrerregulación administrativa. Al pretender tipificar “infracciones gravísimas” fundamentadas en una “doble indeterminación” de conceptos vagos, el dictamen vulnera el Principio de Taxatividad (Artículo 14 Constitucional). Peor aún, al criminalizar a los desarrolladores por los resultados adversos generados por terceros, la norma ignora la moderna teoría de la imputación objetiva, anula la doctrina del “riesgo permitido” e inobserva los límites de la omisión impropia y la posición de garante (Artículo 7 del Código Penal Federal). El Estado incurre en una falacia de imputación al transmutar artificiosamente el riesgo inherente al diseño tecnológico, en una presunción irrefutable de culpa corporativa.

Para el sector empresarial mexicano y la práctica del derecho corporativo, las implicaciones son de extrema gravedad y asfixia financiera. El proyecto faculta a un ente no electo para suspender sistemas en tiempo real mediante una medida suspensiva que, al carecer de un control judicial ex post inmediato, no supera el Test de Proporcionalidad de la SCJN (Registro 2013156). Sumado a ello, las desproporcionadas cargas de certificación previa vulneran la libre concurrencia (Artículo 28 Constitucional) al imponer barreras de entrada financieramente excluyentes que consolidan la captura regulatoria a favor de oligopolios transnacionales. Por su parte, la amenaza de exigir la apertura de la arquitectura algorítmica colisiona frontalmente con el Capítulo 19 del T-MEC; ante esta inminente expropiación fáctica del secreto industrial, el sector privado cuenta con los elementos procesales de “apariencia del buen derecho” y “peligro en la demora” necesarios para justificar la suspensión provisional y definitiva en la vía de amparo contra el acto específico de revelación del código.

Frente a la inminencia de esta amenaza regulatoria, la presente investigación disecciona el dictamen a través de cuatro ejes de análisis estrictamente ceñidos a nuestro marco jurídico interno. A través de la lente del Derecho Constitucional, demostraremos las violaciones a la División de Poderes; desde la Dogmática Penal, expondremos el absurdo jurídico de criminalizar la infraestructura; y desde la Práctica Corporativa, cuantificaremos el impacto asfixiante sobre la innovación. El análisis culmina trazando una rigurosa Hoja de Ruta Procesal. El objetivo es claro: evidenciar la inviabilidad del proyecto y dotar al gremio jurídico de los argumentos sustantivos para su inminente impugnación, tanto mediante la sincronización milimétrica del Amparo Indirecto para el sector corporativo, como para nutrir los conceptos de invalidez en una eventual Acción de Inconstitucionalidad por parte de la minoría legislativa y la CNDH.

EL ESCUDO CONSTITUCIONAL: CENSURA, AUDIENCIA Y ABUSO DE PODER

Si el análisis técnico desnuda la inoperancia del dictamen, el escrutinio Constitucional revela su innegable peligrosidad. La propuesta del Senado adolece de vicios dogmáticos severos que colisionan contra los derechos fundamentales y la estructura de División de Poderes consagrados en la CPEUM. El intento de regular la IA ha derivado en un texto que vulnera las garantías de seguridad jurídica más elementales.

  1. La “Doble Indeterminación” como arma de persecución y la violación a la Taxatividad (Art. 14 CPEUM)

El legislador contemporáneo exhibe una tendencia a redactar tipos penales y administrativos con deficiente técnica legislativa. El dictamen pretende sancionar con privación de la libertad y multas millonarias el uso de sistemas que generen “desinformación” o afecten la “integridad cognitiva”, omitiendo definir material y científicamente los alcances de dichos términos.

Si bien la Corte ha establecido que el uso de “conceptos jurídicos indeterminados” no es inconstitucional per se en el derecho administrativo (Registro 175902), el vicio de inconstitucionalidad en este dictamen radica en la “doble indeterminación” de sus tipos penales en blanco. Es decir, resulta inconstitucional cuando tanto la ley penal sancionadora como la disposición administrativa a la que remite utilizan un lenguaje elástico y ambiguo. Al pretender castigar basándose en descripciones que no aportan parámetros técnicos verificables, el Senado viola flagrantemente el Principio de Taxatividad y el mandato de lex certa (Nullum crimen, nulla poena sine lege stricta) tutelados en el Artículo 14 Constitucional. Se dota así a la autoridad administrativa de un cheque en blanco para configurar el delito a conveniencia de la coyuntura política.

  • El “Botón de Pánico”, el Control Judicial Ex Post y el Test de Proporcionalidad (Arts. 14 y 16 CPEUM)

Quizá el rasgo más autoritario del proyecto es la intención de dotar a un ente burocrático de facultades para ordenar la suspensión de sistemas tecnológicos o el retiro de contenidos en tiempo real, operando como un “botón de pánico” gubernamental fundamentado en la simple presunción de riesgo.

Sabemos que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Pleno de la SCJN (Registro 2005716), la garantía de audiencia previa no rige tratándose de medidas cautelares precautorias dictadas para salvaguardar el orden público o evitar un daño inminente. Sin embargo, la inconstitucionalidad de esta medida suspensiva en tiempo real radica en que la ley permite ejecutar la acción de forma indefinida (sine die) y sin exigir un estricto control judicial ex post inmediato y tasado. Además, esta facultad administrativa no supera el Test de Proporcionalidad adoptado por la Primera Sala de la SCJN. La medida resulta desproporcionada por carecer de estricta necesidad: el Estado cuenta con vías menos lesivas para investigar y auditar algorítmicamente presuntos daños, sin tener que invertir la carga de la prueba e imponer la parálisis comercial absoluta como primera respuesta ante la mera sospecha.

  • La Subordinación Jerárquica y los límites de la Cláusula Habilitante (Art. 49 CPEUM)

El dictamen perfila la creación de una “Autoridad Nacional” con el poder de actualizar los catálogos de “sistemas prohibidos o de alto riesgo” mediante la simple emisión de disposiciones de carácter general.

Es cierto que el Pleno de la SCJN ha validado el uso de “cláusulas habilitantes” (Registro Digital: 182710) para permitir que órganos técnicos regulen materias de alta dinamicidad tecnológica que escapan a la pericia del legislador ordinario. No obstante, una cosa es delegar la actualización de un catálogo técnico de software, y otra muy distinta es permitir que reglas generales operativas definan las agravantes de una conducta o la gradualidad de las multas y penas aplicables. Esta delegación encuentra un límite absoluto en el Principio de Reserva de Ley y el Principio de Subordinación Jerárquica. El Congreso de la Unión no puede delegar la creación del núcleo punible de la conducta infractora ni las bases fundamentales de la sanción. Estos elementos esenciales deben permanecer material y formalmente inamovibles en la Ley General. Permitir que una autoridad no electa decida el alcance del castigo eludiendo el proceso legislativo, es una fractura directa a la división de poderes establecida en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

EL ABSURDO PUNITIVO: LA ILEGÍTIMA CRIMINALIZACIÓN DEL DESARROLLO TECNOLÓGICO

La iniciativa del Senado evidencia deficiencias técnicas que contravienen el principio de intervención mínima. Pretender que la creación de una nueva Ley con penas privativas de la libertad resolverá los retos de la IA demuestra un profundo desconocimiento de la teoría del delito y de la naturaleza de la herramienta.

  1. El Test de Proporcionalidad y el Derecho Penal como Última Ratio

El derecho penal, en cualquier Estado democrático, debe regirse por el principio de intervención mínima o última ratio. La intención de tipificar “infracciones gravísimas” con cárcel para los desarrolladores cuando un sistema genera resultados adversos, choca frontalmente con este principio.

Al someter esta pretensión punitiva al Test de Proporcionalidad establecido por la Suprema Corte, la medida fracasa estrepitosamente en la grada de “necesidad”. Si bien el monopolio de la fuerza penal es justificable y necesario frente a riesgos catastróficos e intencionales (como el diseño deliberado de una IA para bioterrocrimen), pretender tipificar la “negligencia algorítmica general” resulta excesivo. El Estado cuenta con un robusto catálogo de medidas administrativas, civiles y de supervisión corporativa que resultan idóneas y menos lesivas. Utilizar la amenaza de prisión como primer recurso para forzar el cumplimiento técnico constituye una desnaturalización del principio de intervención mínima.

  • La Imputación Objetiva, el Riesgo Permitido y la Posición de Garante

La miopía del legislador alcanza su punto crítico al ignorar la Teoría de la Imputación Objetiva. Un modelo de lenguaje masivo (LLM) o un sistema de código abierto es, por naturaleza, probabilístico.

Pretender fincar responsabilidad penal a un desarrollador por “negligencia” cuando un tercero utiliza su modelo fundacional para cometer un ilícito, rompe el nexo causal y el principio de culpabilidad personal. En la dogmática penal mexicana, la liberación de infraestructura tecnológica constituye un riesgo permitido. Conforme a los límites de la comisión por omisión (omisión impropia regulada en el artículo 7 del Código Penal Federal), el desarrollador de una tecnología de uso dual no asume la “posición de garante” universal, ni el deber jurídico ineludible de impedir el resultado lesivo causado por un usuario autónomo e incontrolable. Si la corporación implementa los estándares de cuidado debidos en la industria, resulta antijurídico atribuirle el daño generado por la instrucción maliciosa (prompt) de un tercero. El Estado no puede castigar al creador de la infraestructura por su incapacidad para atrapar al verdadero autor material.

  • El reto de la Autoría Mediata frente al Código Penal Federal

El argumento político para justificar esta Ley es que los crímenes cometidos con IA operan en un vacío normativo total. Esto es inexacto respecto a la conducta humana: si un delincuente utiliza clonación de voz para defraudar, la conducta encuadra en el delito de Fraude (artículo 386 del CPF); si genera material íntimo falso, se sanciona mediante la Ley Olimpia.

Sin embargo, debemos admitir que nuestro Código Penal actual sí presenta una fisura dogmática frente a la autonomía de la máquina. El CPF es ineficaz para atribuir responsabilidad directa cuando un agente automatizado ejecuta decisiones opacas sin intervención humana directa. La solución a esto no es crear un “delito de IA” genérico y ambiguo que castigue a los programadores, sino legislar con precisión técnica la figura de la autoría mediata a través de sistemas automatizados o aparatos organizados de poder.

  • La verdadera necesidad: Reformas Procesales al Código Nacional de Procedimientos Penales

Lo que el sistema de justicia mexicano requiere con urgencia no es engrosar el catálogo de delitos sustantivos, sino una modernización adjetiva.

El verdadero reto en los tribunales no es la ausencia del tipo penal, sino la carga probatoria. El legislador debería enfocar sus esfuerzos en reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) para establecer reglas claras sobre la recolección, preservación y valoración de la evidencia electrónica. Modernizar la cadena de custodia digital y regular los peritajes en informática forense algorítmica son los verdaderos antídotos procesales contra la impunidad. Crear una ley punitiva abstracta solo saturará el sistema y dejará intocables a los verdaderos ciberdelincuentes.

LA TRINCHERA CORPORATIVA: ASFIXIA A LA INNOVACIÓN Y EL NEGOCIO

Más allá del debate Constitucional y dogmático, el dictamen del Senado debe analizarse desde su viabilidad económica y comercial. Lejos de “fomentar” el uso de la IA, la iniciativa erige una barrera regulatoria infranqueable que asfixiará el desarrollo tecnológico nacional. En su afán por controlar la herramienta, el legislador ha redactado, en la práctica, una declaratoria de inviabilidad para el ecosistema emprendedor mexicano.

  1. La barrera del Compliance y la violación a la Libre Concurrencia (Art. 28 CPEUM)

El proyecto legislativo impone la obligación de realizar exhaustivas “evaluaciones de impacto”, obtener certificaciones previas y someterse a auditorías continuas para cualquier modelo considerado “de alto riesgo” (una categoría que la propia ley deja peligrosamente abierta).

Lejos de ser una simple queja corporativa sobre los altos costos operativos, esta sobrerregulación preventiva (ex ante) resulta inconstitucional al vulnerar el principio de Libre Concurrencia y Competencia económica tutelado por el Artículo 28 de la CPEUM. Al imponer barreras de entrada técnicas y financieras desproporcionadas, el Estado fomenta la creación de un oligopolio tecnológico de facto. Mientras que las Big Tech extranjeras cuentan con el músculo financiero para absorber y trasladar el costo de estos ejércitos de Compliance, para una startup mexicana o una PyME tecnológica, esta carga resulta infranqueable. En lugar de crear “sandbox regulatorios” (entornos de pruebas controlados) que incentiven la innovación local, el Senado condenará a México a ser un simple importador y consumidor de tecnología extranjera.

  • El T-MEC, la Falta de Razonabilidad y la expropiación del Secreto Industrial

Quizá el punto ciego más grave del dictamen es su inminente colisión con las obligaciones comerciales internacionales de México. La iniciativa pretende obligar a los desarrolladores a transparentar o revelar la “lógica general” y el funcionamiento interno de sus algoritmos ante las autoridades administrativas.

Esta exigencia choca frontalmente con el Capítulo 19 (Comercio Digital) del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC). Específicamente, el artículo 19.16 prohíbe de manera expresa que los gobiernos exijan la transferencia o el acceso al código fuente o al algoritmo como condición para la importación, distribución o uso del software en su territorio. Es imperativo reconocer que el propio tratado contempla excepciones para salvaguardar el orden público y permitir investigaciones; sin embargo, dichas excepciones exigen un escrutinio de estricta razonabilidad. El Estado tiene la facultad legítima de auditar un algoritmo mediante una investigación ex post debidamente fundada, pero exigir el acceso a la arquitectura del sistema de forma preventiva y generalizada como requisito para otorgar una certificación excede cualquier excepción convencional. Pretender que una empresa revele su arquitectura probabilística a un ente burocrático equivale a una expropiación fáctica del know-how y del secreto industrial tutelado por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI). De aprobarse en sus términos, esta ley abriría inmediatamente la puerta a paneles de controversia y arbitrajes internacionales multimillonarios.

  • El nuevo frente: AI Compliance y Sincronización del Litigio Estratégico

Frente a este escenario de hostilidad regulatoria, el rol del abogado corporativo debe evolucionar de la simple revisión contractual a una postura de litigio estratégico preventivo. Las empresas que desarrollen o integren IA en México no pueden esperar a que la “Autoridad Nacional” les imponga la primera multa o les suspenda el sistema.

La estrategia corporativa debe operar en dos frentes simultáneos. En el ámbito interno, a través de la implementación de un AI Compliance defensivo que documente exhaustivamente el Due Diligence tecnológico, los guardrails aplicados y las políticas de mitigación de sesgos, para destruir cualquier presunción de “negligencia grave”. En el ámbito externo, las direcciones jurídicas deben estar preparadas para activar el juicio de amparo indirecto con un análisis procesal milimétrico. Resulta un error estratégico impugnar la ley íntegramente como autoaplicativa desde su entrada en vigor. La demanda debe fraccionarse: atacando de inmediato aquellas prohibiciones absolutas que generen un agravio material por su sola vigencia (naturaleza autoaplicativa), y reservando la impugnación de las obligaciones de registro y certificación hasta que la autoridad emita las disposiciones reglamentarias y lineamientos correspondientes (naturaleza heteroaplicativa). Accionar prematuramente contra las normas condicionadas derivará en un sobreseimiento seguro, por lo que la sincronización del litigio Constitucional será la verdadera prueba de fuego para el gremio corporativo.

LA HOJA DE RUTA PROCESAL: LITIGIO ESTRATÉGICO Y DEFENSA CONSTITUCIONAL

Haber desnudado las inconstitucionalidades del dictamen carecería de utilidad práctica si no se traza una ruta de acción. Ante la inminente promulgación de la Ley impulsada por el populismo tecnológico, el gremio jurídico y el sector privado no pueden adoptar una postura reactiva. Las herramientas de control Constitucional existen, pero su eficacia dependerá de una ejecución procesal quirúrgica que evite las causales de sobreseimiento.

A continuación, se esbozan los dos frentes principales de defensa, delineando el camino sin agotar la estrategia del caso concreto:

  1. El Frente Privado: La Trampa de los Plazos y el Consentimiento en el Amparo

Para la iniciativa privada, la única vía de defensa es el juicio de amparo indirecto radicado ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. Sin embargo, el error más común del litigante corporativo es la impugnación prematura, extemporánea o el consentimiento tácito.

La estrategia procesal exige fraccionar la impugnación. Los preceptos que impongan prohibiciones absolutas deben combatirse como normas autoaplicativas. Por el contrario, frente a las cargas relativas a registros y certificaciones (heteroaplicativas), la defensa deberá esperar el primer acto material de aplicación para ejercer las facultades de control Constitucional, evitando el consentimiento tácito de la norma mediante su cumplimiento voluntario previo.

  • El Frente Institucional: La Acción de Inconstitucionalidad (Art. 105 CPEUM)

Paralelamente al esfuerzo corporativo, la verdadera prueba de fuego para el equilibrio de poderes recaerá en el control abstracto de Constitucionalidad. El artículo 105, fracción II, de nuestra Carta Magna dota a actores institucionales específicos de la legitimación para invalidar la norma con efectos generales (erga omnes).

Esta vía no está al alcance de los particulares, pero nutrirla es un imperativo del litigio estratégico gremial. Corresponderá primordialmente a la minoría parlamentaria (el 33% de los integrantes del Senado o de la Cámara de Diputados) presentar este medio de control dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación de la ley. Este es el frente con mayor viabilidad política y procesal para frenar la Ley en su totalidad.

Ante la desaparición o debilitamiento de otros órganos autónomos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se mantiene como el actor institucional clave. Su intervención debe enfocarse estrictamente en la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, atacando las disposiciones que reinstauran la censura previa, las que violan la presunción de inocencia mediante la inversión de la carga de la prueba en el desarrollo de software, y aquellas que transgredan el derecho a la privacidad algorítmica.

En conclusión, el andamiaje dogmático expuesto en esta investigación constituye la materia prima y los conceptos de violación listos para ser esgrimidos. El Estado Regulador ha movido su pieza; es turno del gremio jurídico preparar el tablero para el jaque mate Constitucional.

EL IMPERATIVO DE DEFENDER LA INNOVACIÓN Y EL ESTADO DE DERECHO

La propuesta del Senado para expedir la Ley General para Regular y Fomentar el Uso de la Inteligencia Artificial carece de rigor técnico-jurídico. Como se ha demostrado a través del estricto escrutinio dogmático de esta investigación, el dictamen fracasa rotundamente en su pretendido propósito de “fomento”, erigiéndose en cambio como una amenaza inminente contra el orden Constitucional, la teoría del delito y la viabilidad del ecosistema corporativo mexicano.

Regular la complejidad del siglo XXI con las herramientas del inquisidor es un error histórico.

Aprobar esta Ley en sus términos actuales es condenar a México a un oligopolio tecnológico extranjero. Más allá de abrir la puerta a lejanos arbitrajes comerciales internacionales, esta violación al tratado otorga al sector privado el concepto de violación toral para que los jueces de distrito concedan la suspensión provisional y definitiva en el juicio de amparo, al vincular la transgresión comercial con la vulneración directa a los derechos humanos de libertad de trabajo y libre competencia. El Estado debe proteger a los ciudadanos frente a los riesgos de la IA, pero la vía Constitucional para hacerlo es la modernización procesal de la evidencia digital (CNPP) y el diseño de sandbox regulatorios, no la imposición de medidas suspensivas burocráticas ni censura administrativa.

Frente a este inminente albazo regulatorio, la pasividad no es opción. Las direcciones legales de las empresas tecnológicas, la minoría parlamentaria con su facultad de control abstracto, y la CNDH dentro de su restringida esfera de defensa de derechos fundamentales, tienen la responsabilidad histórica de activar la maquinaria de control Constitucional delineada en este análisis.

La abogacía corporativa mexicana debe evolucionar de la simple observancia al litigio estratégico sincronizado. El andamiaje argumentativo expuesto en estas páginas constituye el arsenal dogmático necesario para la defensa. El futuro tecnológico y comercial de nuestro país no debe ni puede ser dictado desde la miopía punitiva; nos corresponde asegurar que, en México, la innovación y la Constitución sigan siendo, indiscutiblemente, la Ley Suprema.

martes, 28 de abril de 2026

El acceso a la justicia ¿necesita de la colaboración entre órganos judiciales?

 

La colaboración entre órganos judiciales es indispensable para garantizar un acceso a la justicia efectivo, especialmente tras la reconfiguración del sistema judicial mexicano en 2024. Esta cooperación permite superar limitaciones territoriales, compartir recursos técnicos y asegurar que las resoluciones se cumplan plenamente.



La colaboración judicial se manifiesta principalmente en tres niveles:

1. Colaboración Interinstitucional (Nacional)

Con la creación del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ) y el Órgano de Administración Judicial (OAJ), la cooperación es vital para el funcionamiento interno del Poder Judicial:

  • Convenios de Gestión: En marzo de 2026, la Suprema Corte (SCJN) y el OAJ firmaron acuerdos de colaboración para fortalecer la administración de justicia y compartir herramientas tecnológicas.
  • Coordinación Disciplinaria: El TDJ colabora con instituciones académicas como la ANUIES para asegurar que la evaluación y sanción de juzgadores se base en criterios técnicos y de profesionalismo

2. Cooperación Procesal y Territorial

Dado que un juez solo tiene competencia en su propia jurisdicción, el acceso a la justicia depende de mecanismos de auxilio mutuo:

  • Exhortos y Cartas Rogatorias: Son las herramientas principales para que un juez solicite a otro (de diferente estado o país) la ejecución de diligencias como notificaciones, embargos o toma de declaraciones.
  • Auxilio Judicial: Sin esta colaboración, los procesos se detendrían cuando las pruebas o las personas involucradas se encuentran fuera del territorio del juez que lleva el caso

3. Cooperación Internacional

En un mundo globalizado, la colaboración entre países es clave para combatir delitos transnacionales y resolver litigios civiles o mercantiles transfronterizos: 

  • Reconocimiento de Sentencias: Permite que una decisión tomada en un país sea válida y ejecutable en otro, protegiendo los derechos de ciudadanos que operan internacionalmente.
  • Justicia Abierta: Promueve la transparencia y el intercambio de mejores prácticas entre sistemas judiciales para mejorar la confianza ciudadana. 

Beneficios del Enfoque Colaborativo

  • Eficiencia: Reduce tiempos al estandarizar procesos y compartir sistemas digitales de gestión.
  • Seguridad Jurídica: Garantiza que el derecho a la justicia no se vea interrumpido por barreras geográficas o burocráticas.
  • Igualdad: Facilita que grupos vulnerables accedan a mecanismos de justicia independientemente de su ubicación

 

lunes, 27 de abril de 2026

Los niños y su derecho a tener una familia.

 

Los niños y su derecho a tener una familia.

En México, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia es un principio fundamental garantizado por la Constitución y leyes específicas, centrado en el interés superior de la niñez. Este derecho asegura que los menores crezcan en un ambiente de afecto y seguridad para su desarrollo integral.

 


Marco Legal Principal

El sustento jurídico en México se divide en tres niveles clave:

  • Constitución Política (Art. 4°): Establece que el Estado debe velar por el cumplimiento del interés superior de la niñez. Los ascendientes y tutores tienen la obligación de preservar estos derechos, y el Estado debe facilitar que se cumplan.
  • Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA): En su Artículo 22, reconoce explícitamente el derecho a vivir en familia. Estipula que la falta de recursos económicos no es motivo para separar a un niño de su familia de origen.
  • Código Civil Federal: Regula figuras como la patria potestad, la guarda y custodia, y la tutela. Establece que las relaciones familiares deben basarse en el respeto mutuo y prohíbe el castigo corporal como método de crianza

Aspectos Clave de la Protección Legal

  1. Derecho a la Identidad: Estrechamente ligado al derecho familiar, implica el registro inmediato al nacer para conocer su filiación (quiénes son sus padres).
  2. Cuidado Alternativo: Si un niño no puede vivir con su familia de origen por situaciones de riesgo o violencia, el Estado debe garantizar opciones de cuidado alternativo (como familias de acogida o adopción).
  3. Derecho de Convivencia: Aun en casos de separación de los padres o cuando un familiar está privado de su libertad, se debe buscar mantener el vínculo afectivo, siempre que no sea contrario al bienestar del menor.
  4. Corresponsabilidad: La protección de este derecho no es solo tarea de los padres, sino también de la sociedad y todas las autoridades gubernamentales.

martes, 21 de abril de 2026

Justicia alternativa y calidad del servicio: El verdadero desafío de los centros MASC públicos y privados.

Justicia alternativa y calidad del servicio:  El verdadero desafío de los centros MASC públicos y privados.

 

En ocasiones, en el derecho hablamos de los mecanismos alternativos como si bastara con que existieran para que ya estuvieran cumpliendo su función. Se establecen en ley, se crean normas, reglamentos y lineamientos, se crean centros, se habilitan oficinas, se capacitan y certifican facilitadores, se abren procedimientos presenciales y en línea y pareciera que con eso el sistema ya dio el paso decisivo. Pero en la realidad las cosas no son tan sencillas. Un centro MASC puede estar formalmente muy bien instituido y, aun así, quedarse corto en lo más importante: la calidad del servicio que presta a las personas.



Ese punto me parece trascendental. El verdadero reto de los centros MASC, públicos o privados, no está únicamente en recibir solicitudes, conducir sesiones o registrar convenios. Está en la forma en que acompañan el conflicto. El reto se encuentra en si ayudan a que una persona entienda lo que le está sucediendo, sepa cuáles son sus opciones, advierta los límites jurídicos de su caso y encuentre un espacio donde se le trate con amabilidad, seriedad, claridad y respeto. En otras palabras: el problema no es únicamente tramitar conflictos por la vía alternativa. El problema es aprender a proporcionar un mejor servicio de justicia.

Lo anterior aplica para cualquier materia del derecho —por supuesto también para la justicia jurisdiccional—, pero en justicia administrativa adquiere una dimensión especial. Quien tiene un conflicto con la administración pública rara vez llega en una posición de igualdad. La mayoría de las veces llega cansado, desconfiado, enojado, desorientado, y no pocas veces con la sensación de que nadie le ha explicado nada. En los tribunales eso se ve todos los días. Lo cierto es que el conflicto no siempre escala por la gravedad jurídica del asunto. A veces escala porque nadie escuchó cuando todavía era posible conversar ordenadamente.

Por eso me parece que pensar los centros MASC únicamente como espacios para alcanzar convenios es una visión demasiado corta. Un buen centro no debería ser una fábrica de salidas rápidas. Debe ser una institución capaz de orientar, traducir, contener, facilitar y, cuando el caso lo permita, ayudar a reconstruir en la medida de lo posible la relación dañada por el conflicto. Eso exige mucho más que técnica de facilitación. Exige sensibilidad institucional.

En esa dirección, creo, avanza una parte importante de la discusión comparada actual. Algunas reflexiones desarrolladas en el ámbito anglosajón sobre servicios humanos restaurativos y regulación responsiva han insistido en algo que el mundo jurídico no siempre asume: una institución no se mide sólo por su capacidad de aplicar reglas, sino también por la forma en que responde a las personas y por el tipo de relación que produce con ellas. Esa idea, que en apariencia pertenece a otros campos, se adapta perfectamente a lo que hoy tendríamos que estar pensando en los MASC.

De hecho, uno de los textos que mejor expresa esa preocupación se titula Restorative and Responsive Human Services, de Gale Burford, John Braithwaite y Valerie Braithwaite, autores a los que conocí cuando estudiaba mi PhD en Australia. El libro no está escrito para hablar de centros MASC en sentido estricto, pero sí pone el dedo en un punto que me interesa mucho: los servicios institucionales fracasan cuando se vuelven rígidos, jerárquicos, incapaces de escuchar o más preocupados por administrar casos que por responder humanamente al problema que tienen enfrente. Desde el derecho, esa idea es muy sugerente. Obliga a preguntarnos si nuestros centros están diseñados para acompañar personas o solamente para mover expedientes para concluirlos tan rápido como sea posible.

La propia Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias ya ofrece varios guiños en ese sentido. No se limita a reconocer mecanismos. También impone a los centros deberes concretos: contar con infraestructura y herramientas tecnológicas suficientes; proporcionar información accesible al público; garantizar accesibilidad y asequibilidad; integrar directorios actualizados de personas facilitadoras; promover y difundir el uso de los mecanismos; e incluso prestar asistencia técnica y consultiva para mejorar el sistema de justicia alternativa. Si leemos con atención, ello no describe una oficina de trámite en sentido tradicional. Describe, o al menos debería describir, un verdadero servicio de justicia.

Aquí radica, a mi criterio, uno de los temas menos discutidos del asunto. Un centro MASC no debería limitarse a abrir un expediente y tramitarlo hasta su conclusión. Su primera tarea debe ser orientar y orientar muy bien. Y ello no significa recitar reglas del procedimiento, ni entregar formatos con lenguaje judicial enmascarado. Significa explicar con claridad qué mecanismo podría servir para cada caso en particular, qué no puede negociarse, qué sí puede dialogarse, qué efectos tendría un convenio y qué va a ocurrir si el mecanismo no avanza. Parece algo elemental, pero en la práctica muchas veces no sucede.

Sigue otra tarea igual de importante: saber leer correctamente el conflicto. No todos los asuntos requieren lo mismo. Hay controversias que reclaman una mediación tradicional; otras requieren una conciliación con mayor intervención; otras pueden resolverse con una sesión preliminar bien hecha; y hay casos en los que lo más responsable es reconocer desde el inicio que el mecanismo no procede o que, aunque proceda en teoría, no es el mejor camino a seguir. Lo que muchas veces no se dice es que un mal diagnóstico inicial puede arruinar todo el procedimiento, por más buena voluntad que exista en la mesa.

En justicia administrativa esto es todavía más delicado. Aquí no sólo hay desacuerdos sobre hechos o interpretación de leyes. Existen asimetrías entre autoridades y ciudadanos, desgaste previo, lenguaje técnico, miedo a equivocarse, cautela de los servidores públicos y prudencia excesiva para no incurrir en alguna decisión cuestionable sujeta a responsabilidad administrativa, y una carga institucional que no desaparece por el solo hecho de sentar a las partes en la misma sala. Por ello es muy relevante que la formación en esta materia no se reduzca a técnicas generales de facilitación, sino que incluya comprensión del conflicto público, asimetrías, escucha activa, manejo de emociones, justicia terapéutica, reconstrucción de confianza, lenguaje claro y perspectiva diferenciada. Ese enfoque ya aparece en los materiales que se han venido diseñando en torno a la facilitación administrativa, pero no debe percibirse como un capricho académico, sino como una necesidad práctica.

Y justo ahí vuelve a ser útil la conversación que proponen Burford, Braithwaite y Braithwaite. Cuando ellos hablan de servicios restaurativos y responsivos, en el fondo están diciendo algo que en la práctica cotidiana de los MASC tendría que resultarnos muy familiar: no todos los conflictos se resuelven del mismo modo, no todas las personas necesitan lo mismo y no toda intervención institucional produce bienestar, aun cuando cumpla formalmente con un protocolo. Hay servicios que, sin proponérselo, humillan, endurecen o enfrían más el vínculo. También hay otros que, sin dejar de ser rigurosos, ayudan a bajar la tensión, a devolver comprensión y a abrir espacios de responsabilidad compartida. Esa diferencia no es menor.

Otro punto que merece atención es la accesibilidad. Y no hablo de tener modalidad presencial, en línea o mixta, aunque desde luego ello importa. Hablo de algo más básico y, al mismo tiempo, complicado: que el procedimiento sea comprensible y transitable para todas las personas, sin importar sus condiciones, ritmos y limitaciones. Un centro verdaderamente accesible no es sólo el que tiene plataforma en línea. Es el que sabe adaptar el procedimiento cuando interviene una persona adulta mayor, una persona con discapacidad, alguien que enfrenta barreras tecnológicas o alguien que nunca ha estado frente a una institución de justicia y no entiende el lenguaje con el que se le habla.

La ley también es clara ahí. Exige accesibilidad y asequibilidad. Exige información accesible. Exige ajustes razonables y de procedimiento cuando participan personas en situación de vulnerabilidad. Si tomáramos esto en serio, la conversación sobre los centros MASC cambiaría bastante. Hablaríamos menos de formatos y más de experiencia de usuario. Menos de rituales institucionales y más de comprensión efectiva.

Hay, además, una dimensión que me parece especialmente prometedora y que todavía está poco desarrollada: la posibilidad de que los centros ofrezcan prácticas restaurativas. La LGMASC no deja ese tema como una simple opción teórica. Dispone que los centros públicos y privados, en el ámbito de sus competencias, deberán ofrecer prácticas restaurativas, y permite que esos procesos cuenten con apoyo multidisciplinario e incluso comprendan herramientas de justicia terapéutica para abordar el conflicto de manera integral y atender factores que están perpetuando la confrontación.

Eso abre una puerta muy importante. Quiere decir que el centro MASC no tiene que pensarse sólo como un sitio donde dos partes negocian cláusulas de un convenio. Puede convertirse en un espacio que ayude a reconocer daño, ordenar emociones, reconstruir canales de comunicación y prevenir que el conflicto se reproduzca en el futuro. En algunos asuntos eso será inviable. En otros, en cambio, puede hacer toda la diferencia. La clave está en no reducir el mecanismo a una lógica de cierre rápido.

Y aquí conviene hacer una pausa. La idea restaurativa terapéutica no debe entenderse como una fórmula blanda ni como una renuncia a la legalidad. Tampoco como un discurso meramente romántico incrustado en la facilitación. En textos como Restorative and Responsive Human Services, lo restaurativo aparece más bien como una manera distinta de ver la intervención institucional: menos vertical, menos dominadora, más consciente de las relaciones y de los efectos que produce la forma en que el sistema actúa. Esa mirada, trasladada a los centros MASC, obliga a revisar no sólo qué resolvemos, sino cómo lo resolvemos y qué clase de experiencia dejamos en las personas que pasan por ahí.

En los centros privados, esta discusión es igualmente importante. Su reto, me parece, consiste en demostrar que la flexibilidad no es enemiga de la seriedad. La justicia alternativa no puede convertirse en un servicio ambiguo, o excesivamente dependiente del estilo personal de quien facilita. Si de verdad se quiere consolidar un ecosistema confiable, los centros privados tienen que ofrecer reglas claras, previsibles, transparente, perfiles visibles, métodos comprensibles y una cultura ética muy sólida. De otro modo, la promesa de cercanía corre el riesgo de convertirse en un espectáculo de improvisación.

En los centros públicos, la exigencia es todavía mayor porque ahí está en juego algo más que la satisfacción de las partes: está en juego la confianza en las instituciones. Eso se vuelve particularmente visible en la justicia administrativa. Cuando un ciudadano entra en conflicto con una autoridad, muchas veces no sólo discute un acto, una resolución o un cumplimiento. También está discutiendo la forma en que el Estado se relacionó con ella. Por eso la facilitación administrativa, bien entendida, es algo más que una técnica para evitar juicios contenciosos administrativos. Es una herramienta de reparación institucional.

En esa línea de pensamiento, el CPMASC en materia de justicia administrativa tiene una oportunidad muy relevante. No sólo la de operar correctamente el procedimiento previsto en la ley, sino la de ayudar a moldear una forma distinta de entender el servicio público de justicia alternativa. Podría avanzar, por ejemplo, en una línea de atención al usuario mucho más clara y menos jurisdiccional; en una política seria de lenguaje claro y lectura fácil; en una formación especializada de facilitadoras y facilitadores con énfasis en conflicto administrativo, asimetrías y justicia restaurativa y terapéutica; en esquemas reales de accesibilidad; y en el diseño de prácticas humanizantes compatibles con los límites propios del derecho administrativo.

Dicho de otro modo, si el CPMASC quiere construir una identidad propia, no debería limitarse a replicar un esquema procedimental con rostro amable y palabras más bonitas. Podría ir más lejos y consolidarse como un espacio donde la justicia administrativa aprenda a escuchar mejor, a explicar mejor y a intervenir de manera más responsiva. Ahí es donde la conversación que abren Burford, John Braithwaite y Valerie Braithwaite deja de ser una referencia interesante para convertirse en una invitación concreta: pensar el centro no sólo como estructura, sino como experiencia institucional.

No se trata de abandonar la legalidad ni de endulzar el conflicto público. Se trata de entender algo que la experiencia termina enseñando: el derecho también está en la forma. En cómo se escucha. En cómo se explica. En cómo se abren o se cierran las posibilidades de diálogo. En cómo una institución transmite a los gobernados que su caso será tratado con seriedad, pero también con humanidad.

A veces se piensa que humanizar el servicio implica hacerlo menos jurídico. Yo pienso exactamente lo contrario. Cuando un centro MASC orienta bien, diagnostica bien, facilita bien y cuida la experiencia de las partes, no se aleja del derecho. Lo honra. Porque la justicia no se agota en emitir una decisión o en formalizar un convenio. También importa la manera en que una institución trata a quienes acuden a ella buscando una salida.

Y ahí está el verdadero desafío de los centros MASC en los años por venir: entender que su trabajo no es sólo cerrar conflictos, sino evitar que el propio sistema termine haciéndolos más grandes o incluso creándolos.

 

  

martes, 14 de abril de 2026

La contribución del Poder Judicial de la Federación en la Seguridad Nacional y en la Seguridad Pública

 

La contribución del Poder Judicial de la Federación en la Seguridad Nacional y en la Seguridad Pública.

La contribución del Poder Judicial de la Federación (PJF) en México es fundamental para equilibrar el ejercicio del poder punitivo del Estado con la protección de los derechos humanos. Su función principal es actuar como un contrapeso constitucional que vigila que las estrategias de seguridad no desborden los límites legales.



1. En la Seguridad Nacional

El PJF interviene principalmente mediante el control de la constitucionalidad de leyes y actos que afectan la estabilidad del Estado.

·         Contrapeso legal: Asegura que las acciones para mantener la integridad y estabilidad del país se ajusten a la Constitución.

·         Transparencia: Resuelve recursos de revisión en materia de seguridad nacional, decidiendo cuándo la información estatal debe mantenerse reservada o ser pública.

·         Validación de facultades: En 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó la facultad de la Secretaría de la Defensa Nacional para suspender licencias de armas como una medida provisional de orden público.

2. En la Seguridad Pública

Su impacto es directo en la impartición de justicia penal y en la regulación de las instituciones civiles de seguridad.

·         Garantía del Debido Proceso: Fortalece el sistema de justicia al asegurar el derecho a una defensa técnica efectiva, permitiendo que los jueces cambien defensores si detectan incapacidad manifiesta.

·         Protección de la Libertad de Expresión: La SCJN ha invalidado leyes que criminalizaban la obtención de información sobre operativos de seguridad, argumentando que violaban el derecho a la información y la libertad de prensa.

·         Control de la Militarización: El PJF es el encargado de analizar la constitucionalidad de decretos que involucran a las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, las cuales, según criterios internacionales y constitucionales, deben ser excepcionales y bajo mando civil.

·         Auxilio a la Estrategia Nacional: Colabora con el Poder Ejecutivo auxiliando en el ejercicio de sus funciones dentro del marco de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030

3. Diferenciación de Funciones

El Poder Judicial es el encargado de mantener la distinción legal entre ambos ámbitos para evitar abusos:

·         Seguridad Nacional: Acciones directas para mantener la integridad y permanencia del Estado.

·         Seguridad Pública: Instituciones civiles dedicadas a la prevención de delitos y salvaguarda de la paz social.

lunes, 13 de abril de 2026

El acceso a la justicia ¿necesita de la colaboración entre órganos judiciales?

 

El acceso a la justicia ¿necesita de la colaboración entre órganos judiciales?.

En México el acceso a la justicia depende fundamentalmente de la colaboración entre órganos judiciales. Esta cooperación es indispensable para superar barreras geográficas, competenciales y tecnológicas, garantizando que el derecho a una justicia pronta y expedita, consagrado en el Artículo 17 Constitucional, sea efectivo.



La colaboración se manifiesta principalmente a través de los siguientes mecanismos y principios: Auxilio Judicial y Competencia Territorial: Debido a que los jueces tienen una jurisdicción limitada a su territorio, requieren del auxilio de otros juzgados (mediante exhortos o despachos) para realizar diligencias fuera de su zona, como notificaciones o embargos.

Interconexión Tecnológica: El Poder Judicial de la Federación impulsa convenios de interconexión con poderes judiciales locales (como el del Estado de México o la CDMX) para agilizar el juicio de amparo y permitir una comunicación documental segura y rápida.

Principio de Colaboración: Busca integrar los esfuerzos de diversos actores judiciales para asegurar que los servicios de justicia sean eficaces y eficientes, utilizando redes de trabajo y alianzas institucionales.

Reforma al Poder Judicial: Los cambios recientes buscan precisamente reconfigurar el sistema para fortalecer la autonomía y asegurar que el acceso a la justicia no dependa del ingreso o influencia, unificando criterios de administración pronta entre órganos federales y locales.

Sin esta colaboración, el sistema se enfrentaría a obstáculos críticos como el acceso geográfico limitado o la lentitud en los procedimientos que requieren la intervención de múltiples autoridades.

viernes, 10 de abril de 2026

La aplicación de las ciencias forenses en los delitos sexuales en México

 

La aplicación de las ciencias forenses en los delitos sexuales en México representa el puente crítico entre el hallazgo biológico o psicológico en el lugar de los hechos y la obtención de una sentencia condenatoria fundamentada.

Recientemente, esta temática ha cobrado relevancia académica con la publicación de obras especializadas como "La aplicación de las Ciencias Forenses en los Delitos Sexuales: De la evidencia científica a la convicción judicial" (marzo 2026), coordinada por la Mtra. Angélica Odette Muñoz Espinoza.




A continuación, se detallan los pilares de este proceso en el contexto mexicano:

1. Disciplinas clave y su función Las ciencias forenses actúan como auxiliares fundamentales para aportar certeza objetiva al proceso penal:

Genética Forense: Fundamental para identificar al agresor mediante el análisis de muestras de ADN (semen, sangre, células epiteliales) recolectadas de la víctima o la escena.

Medicina Forense: Realiza el examen físico de la víctima con el doble objetivo de brindar atención médica urgente y recolectar evidencias biológicas e indicios de violencia física.

Psicología Forense: Se enfoca en determinar el perfil del agresor y evaluar las secuelas o daños psicológicos en la víctima, utilizando protocolos científicamente consistentes para evitar la revictimización.

Antropología Forense: Utilizada para comprender el contexto y motivos socioculturales que rodean la violencia de género.

2. Estándares de Prueba y Convicción Judicial Para que la evidencia científica se traduzca en una condición judicial (sentencia), debe cumplir con estándares de admisibilidad y valoración:

Valor de la declaración: En delitos sexuales, la declaración de la víctima tiene un valor preponderante debido a que suelen cometerse en ausencia de testigos.

Sin embargo, para una condena, esta debe estar corroborada por otros elementos científicos.

Perspectiva de Género: La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) establece que los jueces deben juzgar con perspectiva de género, prohibiendo desacreditar a las víctimas por su estilo de vida o vestimenta. Criterio de Cientificidad:

Una prueba se considera científica cuando su obtención permite conclusiones próximas a la verdad objetiva mediante métodos validados (como el estándar Daubert para peritajes)

3. Marco Normativo y Protocolos ActualizadosEl sistema de justicia en México ha evolucionado hacia protocolos que aseguran la cadena de custodia y la debida diligencia:

Protocolos de Actuación:
Existen guías específicas para la investigación ministerial, policial y pericial de la violencia sexual con perspectiva de género.

Investigación de Muertes Violentas: La SCJN ha emitido guías de estándares constitucionales para autoridades que investigan casos de feminicidio y delitos sexuales graves.

Nuevos Criterios Obligatorios: A partir de septiembre de 2025, entraron en vigor nuevos criterios de la SCJN para fortalecer la protección de las víctimas en procesos judiciales.

El abogado colaborativo: Dialogar no es ceder, es una nueva forma de ejercer la abogacía.

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