miércoles, 13 de mayo de 2026

El abogado colaborativo: Dialogar no es ceder, es una nueva forma de ejercer la abogacía.

 

El abogado colaborativo:  Dialogar no es ceder, es una nueva forma de ejercer la abogacía.

Se dice que a un abogado se le conoce en los juicios, lo cierto es que también se le conoce cuando se sienta a una mesa a conversar. En ese escenario no es suficiente saber de memoria artículos, plazos o mil jurisprudencias. En ese espacio se evidencia algo más profundo: qué cree realmente ese abogado sobre el conflicto, sobre su cliente, sobre la contraparte y sobre la función del derecho.



En los mecanismos alternativos de solución de controversias, el abogado colaborativo no debe abandonar los intereses jurídicos de su cliente, más bien debe enriquecerlos. No se vuelve neutral ni abandona su responsabilidad técnica. Lo que cambia es la manera de ejercer esa defensa. Ya no se trata sólo de probar quién tiene razón ante un tercero, sino de ayudar a construir una salida posible, jurídicamente cuidada y humanamente digna.

Ese cambio cultural y profesional no es menor. En la práctica vemos abogados que llegan a una sesión con el expediente perfectamente estudiado, pero sin disposición para escuchar de verdad. También vemos partes que quieren dialogar, pero se ven atrapadas en estrategias jurídicas rígidas. Por eso no hay que olvidar que la mesa de MASC no reúne solo posiciones jurídicas; reúne miedos, inercias, desconfianza y formas preconcebidas de ejercer poder.

Por eso, hablar del abogado colaborativo no es hablar sólo de técnicas. Las técnicas se enseñan: preguntar, reformular, identificar intereses, ordenar opciones. Lo difícil es trabajar las creencias que sostienen su actuar profesional. Un abogado colaborativo puede conocer el lenguaje de la mediación y, aun así, actuar desde la lógica del litigio.

Lo primero en lo que debe creer profundamente un verdadero abogado colaborativo es que el conflicto puede transformarse. No siempre desaparece. No siempre termina en convenio. Pero puede dejar de ser una confrontación cerrada y convertirse en una conversación útil. A veces, lograr que las partes dejen de hablarse desde la sospecha ya es un avance significativo.

Creer en la transformación del conflicto no significa ser ingenuo. Hay asuntos no mediables, derechos indisponibles y límites legales que no pueden cruzarse. Precisamente por eso la colaboración exige conocimiento jurídico serio. La buena voluntad sin derecho puede ser voluntarismo; el derecho sin disposición al diálogo puede convertirse en rigidez innecesaria.

Otra creencia fundamental que debe prevalecer en todo abogado colaborativo es que dialogar no equivale a ceder. Esta confusión aparece frecuentemente en nuestra cultura jurídica. Algunos clientes esperan que su abogado llegue a la mesa en posición de combate; algunos abogados sienten que cualquier reconocimiento parcial hacia la contraparte debilita su posición. Pero dialogar no es bajar la guardia. Es mirar el conflicto con más información y menos ruido.

El abogado que escucha no pierde terreno. Al contrario, tendrá mejores herramientas para identificar qué busca realmente la otra parte, qué necesita su cliente, qué obstáculos son jurídicos y cuáles responden a emociones, percepciones o fallas de comunicación. El expediente muestra actos, resoluciones y agravios. La sesión permite ver por qué existe tanta resistencia.

La buena fe, en este terreno, no es una frase ornamental. Es una condición mínima de profesionalismo. Si alguien llega a un mecanismo alternativo para simular interés, ganar tiempo u obtener información, el mecanismo pierde su razón de ser. La confianza no se declara al inicio de la sesión; se construye con conductas específicas.

Además, se requiere transparencia. No todo debe revelarse en las sesiones, pero sí deben aclararse los límites reales de cada caso. Si una parte no puede legalmente conceder algo, debe decirlo. Si un particular espera un resultado imposible, su abogado debe explicárselo. Nada desgasta más un mecanismo que prometer lo que no puede cumplirse.

Por ejemplo, en materia administrativa, esto es decisivo. La autoridad no actúa desde la autonomía privada. Su margen está condicionado por la competencia, la legalidad, el interés público, los derechos de terceros y la responsabilidad de quienes intervienen. Por eso el abogado colaborativo debe entender que la legalidad no impide el diálogo; lo ordena.

No se negocia la ley. No se negocia el interés público. No se negocian potestades indisponibles. Lo que sí puede explorarse son formas de cumplimiento, plazos, aclaraciones, ajustes operativos o soluciones compatibles con la norma. Ahí está buena parte del valor de los MASC en justicia administrativa.

Un acuerdo útil no necesita aplastar a nadie. En los mecanismos alternativos, la victoria absoluta suele ser la peor consejera. Un buen convenio no siempre produce entusiasmo, pero sí aceptación: las partes entienden lo que acordaron, saben por qué lo hicieron y pueden cumplirlo sin sentir que traicionaron sus intereses, valores y principios esenciales.

Esto exige otra forma de medir el éxito profesional. No todo éxito de un despacho se debe medir únicamente en el número de sentencias favorables. A veces el éxito radica en haber evitado un litigio largo, haber minimizado riesgos, en el haber construido una salida posible y aceptable o haber logrado que una parte explicara lo que antes no explicó.

Desde la justicia terapéutica, esto tiene una lectura clara. Las normas, los procedimientos y las prácticas institucionales producen efectos en la vida de las personas. Pueden ordenar, pero también desgastar. Pueden resolver jurídicamente y, al mismo tiempo, dejar una sensación de distancia o maltrato. Los MASC, bien practicados, pueden reducir esos efectos negativos porque devuelven voz, comprensión y participación.

No se trata de convertir al abogado en terapeuta ni al procedimiento en una conversación emocional sin límites. Se trata de reconocer que el derecho tiene efectos humanos. Quien ha escuchado a las partes sabe que muchas veces no sólo buscan una resolución. Buscan entender. Buscan ser tomadas en cuenta y en serio.

Por eso la abogacía colaborativa exige firmeza, no hostilidad. Un abogado colaborativo puede decir no, advertir que una propuesta es ilegal o proteger a su cliente de un mal acuerdo. La diferencia es que no necesita incendiar la mesa para demostrar que tiene razón.

También debe cuidar que el cumplimiento valga tanto como la firma del convenio. Un convenio confuso, ambiguo o imposible sólo escala el problema. Un acuerdo serio debe ser claro, proporcional, verificable y realista. El mejor convenio no es el que suena perfecto, sino el que las partes entienden y pueden cumplir.

La abogacía colaborativa no sustituye al litigio. Lo complementa. Habrá asuntos que deben resolverse en sentencia y abusos que deben combatirse con toda firmeza. Pero también hay conflictos que pueden encontrar una salida mejor si alguien llega en el momento adecuado con una buena actitud, con otra técnica y otras creencias sobre lo que significa defender.

El derecho se revela no sólo en la sentencia que decide, sino también en la forma en que acompañamos a las personas antes de que el conflicto ya no tenga regreso.

lunes, 11 de mayo de 2026

El marco jurídico mexicano para la prevención e investigación

 

El marco jurídico mexicano para la prevención e investigación del lavado de dinero (PLD) se ha robustecido significativamente bajo el contexto del T-MEC, integrando compromisos internacionales con la normativa interna para combatir la delincuencia organizada transnacional y la corrupción.



A continuación, se detalla la estructura legal y los mecanismos de investigación vigentes en México desde la perspectiva del tratado:

1. El Pilar Convencional: El T-MEC

Aunque el lavado de dinero se aborda de forma transversal, el Capítulo 27 (Anticorrupción) es la base fundamental en el tratado.

  • Tipificación Obligatoria: Las Partes se comprometen a mantener leyes que penalicen el cohecho y la malversación de fondos, delitos que son la fuente principal (delito precedente) del lavado de dinero.
  • Integridad Financiera: El Artículo 27.3 obliga a las Partes a adoptar medidas para el mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros y normas de contabilidad que prohíban la creación de cuentas fuera de libros o el uso de documentos falsos.
  • Cooperación Internacional: Establece el intercambio de información entre agencias de observancia de la ley para detectar flujos financieros ilícitos derivados de actos que afecten el comercio y la inversión.

2. Marco Jurídico Nacional en México

La legislación mexicana se articula principalmente a través de tres instrumentos que interactúan para cumplir con los estándares del T-MEC y del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional):

A. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI)

Conocida como "Ley Antilavado", su objetivo es proteger el sistema financiero y la economía nacional.

  • Actividades Vulnerables: El Artículo 17 cataloga sectores no financieros (como inmobiliarias, casinos, joyas y recientemente activos virtuales) que deben presentar avisos al SAT.
  • Uso de Efectivo: El Artículo 32 prohíbe el pago en efectivo para ciertas operaciones (compra de inmuebles, vehículos, etc.) por encima de umbrales específicos.
  • Reformas Recientes (2025-2026): Se han incluido actualizaciones para fortalecer el Enfoque Basado en Riesgos (EBR) y el registro de "Beneficiario Controlador".

B. Código Penal Federal (CPF)

  • Artículo 400 Bis: Tipifica el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Sanciona a quien adquiera, enajene, administre o transfiera recursos dentro del territorio nacional, o de este al extranjero, con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita.

C. Ley de Instituciones de Crédito (LIC)

  • Establece las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) para supervisar que las entidades financieras cuenten con sistemas de monitoreo de transacciones y debida diligencia del cliente (KYC - Know Your Customer).

3. Autoridades y Mecanismos de Investigación

En el sistema mexicano, la investigación se divide en dos fases: la inteligencia administrativa y la persecución penal.

Autoridad

Función Principal

UIF (Unidad de Inteligencia Financiera)

Recibe reportes de operaciones inusuales y relevantes. Analiza la información financiera para detectar patrones y presenta denuncias ante la FGR.

FGR (Fiscalía General de la República)

A través de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada (FEMDO), conduce la investigación ministerial y la persecución penal del delito.

CNBV / SAT

Actúan como supervisores de los sujetos obligados (financieros y no financieros, respectivamente) para asegurar el cumplimiento preventivo.


4. Retos y Cumplimiento (Compliance)

Bajo el T-MEC, el cumplimiento ya no es solo administrativo, sino un requisito de competitividad.

  1. Programas de Ética: El T-MEC incentiva a que las empresas adopten programas de cumplimiento interno para identificar y combatir la corrupción.
  2. Transparencia de Beneficiarios: Identificar quién es el dueño real de los activos para evitar el uso de empresas fachada ("shell companies").
  3. Extinción de Dominio: Aplicación de la Ley Nacional de Extinciones de Dominio para debilitar la estructura financiera de los grupos criminales sin esperar una sentencia penal definitiva en algunos supuestos.

jueves, 7 de mayo de 2026

Comercio Sexual y Derechos Humanos, Marco Jurídico en Mexico

En México, el abordaje jurídico del comercio sexual y los derechos humanos se caracteriza por una compleja dualidad: mientras que el trabajo sexual autónomo entre adultos se reconoce cada vez más como una actividad protegida constitucionalmente, la explotación sexual y la trata de personas son perseguidas bajo un marco penal severo.

A continuación, se detalla el marco jurídico vigente y los criterios interpretativos fundamentales en el país:

1. Fundamentos Constitucionales

La base del reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras sexuales reside en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM):

  • Artículo 1º: Prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
  • Artículo 4º: Reconoce el derecho a la protección de la salud y el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos.
  • Artículo 5º: Establece la libertad de trabajo. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
    • Nota clave: En 2014, una sentencia histórica (Amparo en Revisión 112/2013) del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del DF reconoció el trabajo sexual como una actividad laboral lícita no asalariada.

2. Marco Legal contra la Explotación (Límite del Comercio)

Para proteger los derechos humanos y prevenir abusos, México cuenta con leyes específicas que distinguen el ejercicio libre del forzado:

  • Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas: Es el instrumento principal para combatir la explotación sexual, definida como el beneficio económico obtenido de la prostitución ajena o cualquier otra forma de explotación mediante coacción, engaño o violencia.
  • Código Penal Federal (y estatales): Tipifican el lenocinio. El artículo 206 Bis sanciona a quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal o se mantenga de este lucro. La distinción jurídica fundamental aquí es la tercería: el trabajo propio es lícito, pero lucrar con el trabajo ajeno constituye un delito.

3. Criterios de la Suprema Corte (SCJN)

La jurisprudencia reciente ha reforzado la protección de los derechos humanos en este ámbito:

  1. Dignidad y Autonomía: Se reconoce que las personas tienen derecho a la autodeterminación y a elegir su ocupación sin que el Estado imponga una moralidad específica.
  2. Perspectiva de Género: La SCJN ha enfatizado la necesidad de juzgar con perspectiva de género, reconociendo que muchas personas (especialmente mujeres y personas trans) entran al comercio sexual por contextos de vulnerabilidad o falta de oportunidades, lo que exige una protección reforzada del Estado frente a la violencia institucional y policial.

4. Derechos Humanos Específicos

En la práctica jurídica y de políticas públicas, se busca garantizar los siguientes derechos para este sector:

Derecho

Aplicación en el Comercio Sexual

No Discriminación

Protección contra estigmas en servicios de salud y trámites legales.

Integridad Personal

El derecho a no ser objeto de redadas arbitrarias o violencia policial (Art. 11 y 16 CPEUM).

Salud

Acceso a servicios de salud sin pruebas de VIH obligatorias o coactivas (NOM-010-SSA2-2010).

Asociación

Libertad para organizarse en colectivos para la defensa de sus intereses laborales.

 

Tensiones Actuales

A pesar del avance en el reconocimiento de derechos, persiste una tensión entre el modelo abolicionista (que ve la prostitución como una forma de violencia per se) y el modelo pro-derechos (que aboga por la regulación para garantizar seguridad social y laboral). Actualmente, en la Ciudad de México y otros estados, el debate se centra en la regularización del trabajo sexual no asalariado para eliminar la discrecionalidad de las autoridades administrativas.

 

miércoles, 6 de mayo de 2026

Del estrado al acuerdo: la urgencia de los medios alternos

 

Del estrado al acuerdo: la urgencia de los medios alternos

Máquina del Tiempo

Hace algunos años, ejerciendo como juez, vi una escena que aún pesa como una postal incómoda en mis recuerdos. Dos hermanos —ya con canas— discutían por la herencia de su padre fallecido hacía tres lustros. Llevaban más de doce años en pleito legal. Sus abogados hojeaban un expediente de cuatro tomos. Lo peor no era el dinero gastado, ni los amparos, ni los acuerdos rotos: era constatar que habían cambiado el cariño por la sentencia, el abrazo por el oficio judicial. Salí pensando que el sistema, antes de resolver el conflicto, lo había cronificado.



El sistema judicial tradicional, al centrarse exclusivamente en la sentencia, corre el riesgo de cronificar los conflictos; el verdadero éxito jurídico no es ganar una guerra legal, sino evitar que el pleito destruya el patrimonio y los vínculos afectivos de las partes

Esa anécdota revela un vicio del modelo adversarial cuando se usa como única puerta: convierte la controversia en guerra, y a la guerra rara vez le sigue la paz. En el expediente todo se traduce a escritos: lo que se pierde es el matiz, la historia compartida, la posibilidad de “ceder” sin humillarse. Por eso, los medios alternos de solución de controversias —mediación, conciliación, negociación asistida y arbitraje— dejaron de ser curiosidad académica: hoy son necesidad jurídica, social y económica. La reforma al artículo 17 constitucional (2008) y, más recientemente, la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (2024) lo sostienen con claridad: el acceso a la justicia ya no se entiende sin el acceso real a estos mecanismos.

Las ventajas son tan evidentes que sorprende seguir discutiéndolas. Aun así, conviene decirlas en voz alta, porque en el día a día el hábito de litigar se impone como reflejo: se demanda primero y se conversa después, si es que se conversa. Enumero las principales, sin pretender agotar el catálogo.

1. Tiempo. Un juicio litigioso con sus impugnaciones de primera y segunda instancia, y el amparo, puede tardar años; un sucesorio, fácilmente una década. Una mediación bien llevada puede cerrarse en semanas; un arbitraje, en meses. El tiempo —materia prima de la vida— no debería perderse entre notificaciones, prórrogas e incidentes. Séneca lo advertía con gran precisión: “mientras se aplaza la vida, la vida pasa”. Esperar años por una sentencia que llega cuando el conflicto ya se volvió ruina no es justicia: es trámite con toga.

2. Costo. Litigar es caro por capas: honorarios, peritos, copias, traslados, ejecuciones. También es caro en lo invisible: horas laborales perdidas, desgaste emocional, oportunidad que se esfuma mientras “se desahoga la prueba”. No es raro que el proceso consuma una porción relevante de lo disputado; a veces, incluso, que la victoria llegue con saldo negativo. En cambio, una mediación suele ser mucho más contenida y, sobre todo, más predecible. La justicia debería parecerse al agua y al aire: cuando se vuelve lujo, deja de ser justicia.

3. Conservación de la relación. El litigio polariza: fija posiciones, fabrica etiquetas, obliga a producir un ganador y un perdedor. Los MASC conversan: buscan intereses y puntos de encuentro. Socios que desean seguir siéndolo, padres que seguirán criando, vecinos que compartirán pared, proveedores y clientes que se necesitan: todos pierden cuando la única salida es la sentencia. La mediación parte de una premisa antigua —Sun Tzu—: “el supremo arte de la guerra es someter al enemigo sin combatir”, entendiendo por enemigo al conflicto mismo, no a las personas.

4. Confidencialidad. El expediente judicial, por regla, es público; en la era digital, esa publicidad puede destruir reputaciones antes de que haya sentencia. Mediación y arbitraje, en cambio, operan bajo reserva: lo que ahí se dice, ahí se queda. Para empresas, familias y profesionales, esta sola virtud suele decidir la ruta.

5. Especialización. El juez, por diseño, es generalista: conoce Derecho, pero no necesariamente domina el oficio de cada industria. Sin embargo, muchos conflictos son técnicos: energía, propiedad intelectual, fideicomisos, construcción, finanzas. En el arbitraje las partes pueden elegir a quien conozca el tema y el lenguaje del problema; en la mediación, a quien sepa escuchar, traducir intereses y conducir sin imponer. Cuando el decisor o facilitador entiende lo que está en juego, se reducen malentendidos, se acotan peritajes y crece la confianza en el resultado. El mecanismo se ajusta al conflicto, y no al revés.

6. Cumplimiento voluntario. Los acuerdos construidos por las partes tienden a cumplirse mejor que las sentencias impuestas. No solo por conveniencia, sino por legitimidad: la solución se percibe como propia, no como ajena. Además, en mediación es posible pactar calendarios, garantías, entregas parciales y formas creativas de reparación que un juez, atado al expediente, rara vez puede diseñar. Cuando alguien participa en el diseño de la solución, la respeta; cuando la recibe como castigo, busca evadirla. Esa diferencia práctica vale más que muchas teorías.

7. Descongestión del aparato judicial. México arrastra un rezago crónico de expedientes. Cada controversia que se resuelve por la vía alterna libera tiempo, sala y atención para los asuntos que sí requieren sentencia: delitos graves, derechos fundamentales, control constitucional. Los MASC no compiten con el Poder Judicial: lo complementan y lo dignifican.

Los medios alternos —mediación, conciliación y arbitraje— deben dejar de verse como una alternativa secundaria para integrarse al concepto primario de justicia, recuperando la vocación más antigua del Derecho: restaurar la convivencia

Nada de esto vuelve a los medios alternos una panacea. Hay materias donde el litigio es indispensable: orden público, derechos indisponibles, violencia doméstica, delincuencia organizada o escenarios de desequilibrio profundo entre las partes. Reconocer límites no debilita el modelo: lo afina. La destreza del jurista contemporáneo consiste en elegir bien qué va a juicio y qué puede —y debe— resolverse dialogando.

La cultura mexicana, sin embargo, sigue siendo litigiosa. Crecimos oyendo frases como:  “nos vemos en los tribunales” equiparada a firmeza, cuando muchas veces es confesión de fracaso para negociar. Se confunde ceder con perder, dialogar con claudicar, conciliar con “dejarse”. Cambiar esa narrativa exige empezar en las facultades de Derecho: durante décadas se enseñó a impugnar, pero no a dialogar; a vencer, pero no a construir acuerdos. Aprender MASC no es suavizar la profesión: es sofisticarla.

La intuición artística ha sido, a veces, más rápida que la academia. John Lennon, en “Imagine”, nos pide imaginar un mundo sin motivos para matar ni morir; Mercedes Sosa, en “Solo le pido a Dios”, advierte sobre la derrota de la indiferencia; Silvio Rodríguez, en “El necio”, retrata a quien se erige antes de abrirse al diálogo. Octavio Paz lo resumió mejor: “la paz no se conquista con la espada, sino con la palabra”. Esa palabra es, también, herramienta jurídica.

El abogado que de verdad piensa en su cliente tiene que ser, antes que litigante, arquitecto de soluciones. Promover un juicio sin agotar seriamente una vía alterna suele significar dejar tiempo, dinero y dignidad sobre la mesa. Y presumir sentencias, ocultando relaciones rotas y patrimonios disipados, confunde el éxito con la ostentación. La ética profesional también se mide por la salida que se propone: si acerca a la paz o si la posterga.

Cierro como empecé: con aquellos dos hermanos en el juzgado. Si, en los meses posteriores a la muerte del padre, alguien los hubiera sentado con un mediador competente, quizá habrían dividido la herencia y conservado el cariño. Esa es la promesa de los medios alternos: devolver al Derecho su vocación más antigua, no la de declarar quién “tiene razón”, sino la de restaurar la convivencia entre quienes la perdieron. Cuando el oficio jurídico recupere ese horizonte, dejaremos de decir “justicia alternativa” y hablaremos, simplemente, de justicia, y será cotidiana, la que siempre debió ser, la que estamos buscando para que sea, la que algún día, será per se.

 

lunes, 4 de mayo de 2026

Derecho (deber ser jurídico) en la personalización digital comercial

 

Derecho (deber ser jurídico) en la personalización digital comercial

El fenómeno de la personalización en el medio digital con una naturaleza jurídica comercial (mercantil) significa cualquier forma de hacer mensajes/soluciones, en imagen, texto, sonido, relieve, vídeo, o cualquier otra forma que incluya uno o varios medios de comunicación, a la medida —por ende, jurídica— del perfil del receptor, es decir, al tratarse de lo comercial, del consumidor.

Esto implica múltiples retos jurídicos; porque no es intentar personalizar, es hacerlo. De una parte, la clásica problemática de definir quién es consumidor jurídicamente, lo que se define según el caso jurídico (relación jurídica) que se involucre, con base en la forma jurídica, en general, del consumidor (es decir, la persona que se relacione con la empresa mercantil como receptora de su oferta, comercial, y que no sea profesional como comerciante en ese mercado, o sea cualquier receptora de la oferta empresarial, pues cada oferta es única, entonces nadie, distinto de la empresa oferente, es profesional, específicamente, en ello).



De otra parte, la complejidad jurídica de la personalización, que incluye definir cómo existe jurídicamente la persona, concreta, del consumidor involucrado (por ejemplo, no basta con decir que es un individuo o una organización sino que se debe conocer de manera particular, completa, cómo es su condición jurídica, total) y una vez se logre presenta el desafío de saber cómo existe el deber ser jurídico del acto (jurídico) de personalización, es decir, cómo aplican los derechos y deberes (en definitiva, la libertad, incluido el límite, jurídicamente) para lograr la existencia de lo personalizado, es decir, de atender jurídicamente al consumidor (a su persona), es decir, obtener que exista aplicando sus derechos y deberes porque la empresa, incluidos sus representantes (de aplicar), ha actuado diligentemente, lo cual permite que el consumidor pueda aplicar los derechos y deberes, según le procedan, y porque el consumidor también ha sido diligente, es decir, ha sido capaz de aplicar, de alguna forma, los derechos y deberes.

Como nos damos cuenta, pocos logran personalizar (jurídicamente). La clave está en conocer el derecho, es decir, la forma en la que debe existir, jurídicamente, cada caso vinculado con personalización digital comercial. Esa es la forma de lograr experiencias y, como tal, relaciones (jurídicas) válidas —el caso válido—. Por ejemplo, lo conocido como “gemelo digital” solo es una forma de personalización si existe con base en el logro de lo anterior, lo mismo frente a cualquier otra forma de “avatar”, es decir, de representación de la persona del consumidor.

Incluso, la representación y, en general, el perfilamiento, incluida su proyección, solo es una parte de la personalización. La personalización es cuando el todo de la persona del consumidor existe de una forma que coincide con el deber ser jurídico, según el caso; por ende, gracias a la existencia de un ambiente válido (creado por el resultado, formado en el caso, de la unión del todo de lo analógico -en átomos- y digital -en bits; en general, se trata del género de lo electrónico, lo digital es una de sus especies, que en definitiva, está soportado en átomos, el hardware es eso, incluidas las telecomunicaciones, en sus elementos físicos tradicionales- existente en él), es decir, basado en lo permitido jurídicamente.

El derecho viabiliza, propiamente, los abogados; diligentes, contundentes, eficaces, claros, capaces. Incluso para saber cuándo no debe existir personalización en lo digital bajo lo comercial (lo prohibido, jurídicamente), tanto a nivel preventivo como de solución de conflictos (correctivo, que puede darse en el caso inicial, dentro del caso, o, de frustrarse la viabilización de su solución en ese momento, en un nuevo caso -proceso-, con el aumento de la complejidad que implica; por ello, no todo es reparable, pero, más aún, no todo debe escalarse ahí). Seamos óptimos; no perfectos: perfectibles, profesionales del derecho, diligentes —solucionadores—.

 

El abogado colaborativo: Dialogar no es ceder, es una nueva forma de ejercer la abogacía.

  El abogado colaborativo:  Dialogar no es ceder, es una nueva forma de ejercer la abogacía. Se dice que a un abogado se le conoce en los ...