jueves, 30 de abril de 2026

Daño al proyecto de vida una nueva dimensión en el derecho de daños

 

Daño al proyecto de vida  una nueva dimensión en el derecho de daños

Ederecho de daños proviene del sistema jurídico anglosajón de Estados Unidos, aunque ha tenido demasiada influencia en países de América Latina. Los tipos de daños existentes que conforman dicha figura son diversos; por ejemplo, en un hecho ilícito pueden coexistir el daño físico, patrimonial, moral, punitivo y daño al proyecto de vida, incluso, considero que éste último también llamado como “daño existencial” reviste mayor nivel de complejidad que los anteriores, tanto en la acreditación como en cuantificación.



Antecedentes y conceptos del daño al proyecto de vida

El debate y análisis del daño al proyecto de vida se originó en Italia y Francia en la doctrina y jurisprudencia de finales del siglo XX, principalmente en la década de 1980. Su antecedente directo es la evolución el concepto de “daño a la persona”, que a su vez se desarrollo a partir de la noción más antigua de “daño moral”, así mismo, este nuevo concepto jurídico de “daño al proyecto de vida”, busca reparar las lesiones a la libertad y aspiraciones individuales que no solo afectan la esfera emocional, sino truncan el desarrollo personal futuro.

En 1985 hubo una aproximación de juristas internacionales que exponen el ejemplo de un pintor que, como consecuencias de un daño a su persona, pierde los dedos de la mano derecha, hecho que le impide manejar el pincel y realizar su proyecto de vida como artista plástico. Los efectos de ese daño son de orden patrimonial como no patrimonial, pues aparte del daño emergente y el lucro cesante había que considerar aquellas como las referidas al valor de los dedos de la mano del pintor, a las consecuencias negativas producidas en su bienestar existencial y, sobre todo, aquellas derivadas del “daño a su proyecto de vida”.

La psicóloga Juliana Sequera señala que, un proyecto de vida es un plan personal a corto, mediano o largo plazo, se diseña con el fin de cumplir objetivos, metas o sueños, además está basado en gustos personales, valores y habilidades. Muchas personas fijan su proyecto de vida centrándose en su carrera universitaria, trabajo, pareja, formar una familiar, crecer como persona; etc. El proyecto de vida sirve para hallar nuestra misión personal, brinda bienestar emocional y salud mental, pero sobre todo a visualizar el futuro, es decir, a donde queremos llegar y que necesitamos para lograrlo, ayuda con la toma de decisiones correcta, fortalece el autoconocimiento y amor propio.

Por otro lado, el ilustre jurista peruano Carlos Fernández Sessarego, apunta que, el daño al proyecto de vida es una lesión a la libertad de una persona para desarrollar sus expectativas personales, familiares y profesionales, frustrando o menoscabando gravemente sus aspiraciones de manera irreparable o difícilmente reparable. Se refiere a un daño a la “libertad fenoménica”, es decir, la libertad en acción y ejecución, afectando las decisiones y conductas futuras que la persona podía prever razonablemente que alcanzaría.

Para investigador Osvaldo R. Burgos el daño al proyecto de vida, es el más grave que se puede causar a la persona, en tanto sus consecuencias inciden en la frustración o menoscabo del destino que se ha trazado y la vida que ha escogido, de lo que ha decidido “ser” y “hacer” con su existencia. La consecuencia más grave del daño a la persona, es obligarla a un cambio de su proyecto de vida, de su actividad habitual y vocacional.

Características del daño al proyecto de vida

Lesión a la libertad: Afecta la capacidad de la persona para decidir y ejecutar un camino en su vida, tanto a nivel personal, familiar como profesional; frustración de expectativas: Implica la pérdida de oportunidades de desarrollo que normalmente habrían ocurrido en condiciones normales, como la vocación, aptitudes o potencialidades de una persona; daño irreparable o difícilmente reparable: La frustración de estas expectativas pueden ser permanentes o muy difícil de revertir, a diferencia del daño moral que con el tiempo puede atenuarse.

Diferencia con el daño moral: El daño moral se enfoca en la esfera afectiva y emocional, mientras que el daño al proyecto de vida se centra en la frustración de las aspiraciones y el desarrollo futuro de la persona; posibilidad de prueba: Aunque puede ser subjetivo, se puede probar a través de elementos objetivos que evidencian la existencia del proyecto de vida que se ha visto afectado (por ejemplo, en el caso de un deportista, sus precontratos, participaciones en clubes; etc.).

Daño al proyecto de vida ante la Corte Interamericana de los derechos humanos

El primer asunto en donde la CIDU realizó un pronunciamiento del daño al proyecto de vida, fue el caso de María Elena Loayza Tamayo vs Perú (1997), destacando que, se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones de vida que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone, consecuentemente, debe ser entendido como una experiencia razonable y accesible, que implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy difícil reparable.

La Corte reconoce la existencia de un grave daño al proyecto de vida de María Elena Loayza Tamayo, derivado de la violación de derechos humanos en donde reconoció que se había producido por acción del Estado peruano, un grave menoscabo y retardo en el cumplimiento del “proyecto de vida”, ello significa la pérdida de oportunidades en el desarrollo de la víctima y se remarca por la Corte un hecho que no puede pasar inadvertido, como es el supuesto de que el daño al proyecto de vida “es irreparable”.

Frustrar, total o parcialmente el proyecto existencial de una persona es el peor de los daños que se le pueden causar al ser humano, en tanto representa la quiebra de las expectativas personales, la imposibilidad de llevar adelante el destino que se había trazado el ser humano. Acarrea como consecuencia la pérdida del sentido que la víctima había otorgado a su vida, asimismo, estableció la Corte que, por proyecto de vida, debe atender a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse determinadas expectativas y acceder a ellas.

Lamentablemente en la sentencia de reparaciones emitida por la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo, no se indemnizó el “daño al proyecto de vida”, que es un daño objetivo y, en cambio, se repara un daño subjetivo como es el daño emocional generado a raíz de un agravio a la moral personal, aunque si generó un precedente conceptual para ulteriores asuntos.

En la sentencia de Niños de la calle vs Guatemala (1999), la C.I considera que, dentro de la expresión de daño moral, se pueden comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria. Al referirse al menoscabo de aquellos valores muy significativos para las personas, a lo que alude realmente es al “daño al proyecto de vida”, orientado por aquellos valores que otorgan un rumbo y un sentido a la vida de cada ser humano.

Como reflexión de la sentencia de la C.I en lugar de reparar individual los daños inmateriales ocasionados a la víctima, opta por una indemnización en bloque, sin embargo, el alegato de los familiares de las víctimas expresa que el concepto de “reparación”, no debe ser reducido solamente a la suma de lucro cesante más daño emergente y daño moral, pues quedaría vacío en el propio valor fundamental “vida”. Y se añade, con pertinencia, que “este concepto se superpone a lo que la Comisión llama “proyecto de vida”.

Un referente ante la C.I es el caso de Luis Alberto Cantoral Benavides vs Perú (2001), en el que reconoce que los hechos ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la persona dañada, estos son, los trastornos que los hechos le impidieron la realización de su vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que respecta su formación y a su trabajo como profesional, todo ello representa un menoscabo para su proyecto de vida.

Estima la C.I que la vía idónea para restablecer el proyecto de vida de Cantoral Benavides consiste en que, el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija, así como los gastos y manutención en un centro de reconocida calidad académica escogido de común acuerdo entre la víctima y el Estado. Adicionalmente, ordena que el Estado peruano realice un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad y a fin de evitar hechos como los de este caso se repitan y asuma la reparación referente al costo de los estudios de la víctima, que anule los antecedentes judiciales y administrativos, penales y policiales, que existan en contra de Luis Alberto Cantoral.

En las reflexiones de la sentencia se observa como la Corte rectificando lo expresado en la sentencia dictada en el caso María Elena Loayza Tamayo, en cuanto a su obtención de fijar una reparación por las consecuencias del daño al proyecto de vida, adopta una diferente al proceder a reparar las consecuencias del daño al proyecto de vida de Cantoral Benavides. En la sentencia, las consecuencias no se reparan con la entrega de una cantidad de dinero, sino mediante otras medidas que favorecen a la víctima a fin de que recupere el tiempo perdido durante el cual permaneció encarcelado y pueda continuar con sus estudios universitarios.

En el caso Wilson Gutiérrez Soler vs Colombia (2005) la Corte aparte de resarcir los daños materiales ocasionados a la víctima y a sus familiares, reparó también los daños “inmateriales”. Dentro de estos, afirma se comprenden “los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para la persona y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima”.

En la sentencia el Tribunal expresa los daños “inmateriales” y que comprenden aquellos identificables daños a la persona. Así, a) “los sufrimientos y aflicciones” a que se hace referencia, equivalen al llamado “daño moral”; b) “el menoscabo de valores muy significativos para las personas” supone el daño a la libertad, específicamente a la libertad fenoménica o realización del “proyecto de vida”; c) “las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima”, que corresponden a lo que denominamos “daño al bienestar” o, también, daño a la salud integral de la persona. Es decir, una consecuencia que afecta la calidad de vida de la víctima.

Importante el reconocimiento de que, entre los daños que la Corte designa como inmateriales, se halla el “daño al proyecto de vida” o a la “libertad fenoménica”. Al respecto, el Tribunal consideró “que los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler, impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico.

La Corte reconoce la ocurrencia de un daño al “proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos. Colombia se allanó a la demanda interpuesta ante la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reconociendo la realización de los daños producidos y, dentro de ellos, el “daño al proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler.

Hechos similares a los ya comentados ante la C.I los encontramos en cuadernillos de jurisprudencia como derecho a la salud: Ecuador. Caso Talía Gonzáles Lluy (Mujer menor de edad, enferma de VIH sufre Discriminación y pobreza); Bolivia. Caso de Mujer que fue víctima de esterilización no consentida en un hospital público y Venezuela. Caso señora Rodríguez Pacheco (violencia obstétrica y deficiencias en la investigación de la autoridad); o bien, en el derecho a la educación: Caso Instituto de Reeducación del menor vs Paraguay.

Daño al proyecto de vida en caso de México ante la Corte Interamericana de los derechos humanos

Un asunto emblemático ante la C.I es el informe sobre la afectación psicosocial de los familiares del señor Rosendo Radilla (2009), su desaparición tuvo un impacto traumático y diferenciado en la familia como colectivo, debido a la obligada reestructuración de roles de cada uno de los miembros, con las evidentes afectaciones al proyecto de vida. El Tribunal concluye que, la violación de la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla, se ha configurado por las situaciones vividas por ellos durante la desaparición de aquél. Estas afectaciones, comprendidas en la complejidad de la desaparición forzada, subsisten mientras persistan los factores de impunidad verificados.

En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Hechos parecidos se advierten en el caso Alvarado Espinoza y otros vs México (2018), pues en la sentencia se acreditaron violaciones en perjuicio de distintos grupos familiares, ocasionando pérdida de oportunidades y de desarrollo, derivadas del desplazamiento forzado; ello como daño cierto, de gran impacto, adicional a otras afectaciones económicas o psicológicas, y éste cuenta aún con aspectos reparables.

La Corte toma nota de los proyectos reportados por el Estado, en particular del fideicomiso denominado “Fondo de Atención a Niñas y Niños hijos de Víctimas de la Lucha contra el Crimen”, y los apoyos otorgados en el marco del “Programa de Autoempleo del Gobierno del Estado de Chihuahua”. En atención a lo anterior, solicita al Estado que disponga a las dependencias correspondientes, para que a través de estos programas u otros de naturaleza similar, así como la Ley General de Víctimas, brinden a los familiares programas o beneficios con la intención de contribuir a reparar su proyecto de vida. La solicitud deberá realizarse en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente sentencia e informar en el plazo de un año sobre los resultados alcanzados.

En los desafortunados acontecimientos del daño al proyecto de vida de mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs México (2018), la Corte estableció en la sentencia que generaron una grave afectación a Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo y sus familiares, que perdura en el tiempo y que ocasionó cambios en su proyecto de vida, teniendo impacto en su desarrollo personal y profesional. En particular, el Tribunal destaca que los hechos tuvieron lugar cuando las tres víctimas se encontraban cursando estudios universitarios, los cuales se vieron interrumpidos por las graves secuelas psicológicas que sufrieron.

Este Tribunal considera ordenar que el Estado otorgue una beca en una institución pública mexicana de educación superior a favor de las víctimas, concertada entre éstas y el Estado, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, ya sean de pregrado y/o posgrado, o tal vez para capacitarse en un oficio. Dicha beca se otorgará desde el momento en que las beneficiarias la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios y deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo.

Daño al proyecto de vida en la legislación internacional y en México

Actualmente Argentina es uno de países que ha incorporado el daño al proyecto de vida en el Código Civil y Comercial al disponer que, “la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico operado de acuerdo con la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida

México en forma efímera regula el daño al proyecto de vida en la Ley General de Víctimas del artículo 27 al citar que, “las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

De manera paralela el artículo 62 fracción IV y V de la mencionada ley señala que, “las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, así como programas de capacitación laboral orientados con el objetivo”.

En el amparo en revisión 499/2019 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comenta que, el daño al proyecto de vida tiene relación con el libre desarrollo de la personalidad y dignidad, consiste en la facultad natural que toda persona decide ser individualmente sin coacción, ni controles injustificados, para cumplir sus metas u objetivos que se ha fijado de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas y gustos.

Más aún, en el precedente con registro 2016929 con el rubro “Indemnización del daño personal por la actividad administrativa irregular del Estado. Parámetros que deben considerarse para el cálculo de su monto por el daño causado a un menor”, cuyo contenido dice, cuando haya un daño al proyecto de vida, procederá una indemnización tomando en cuenta: a) La edad de la víctima; b) La expectativa de vida; c) Su historial y atributos específicos; d) El tipo de daño causado y sus efectos en lo que constituye el plan de vida de una persona, incluyendo limitaciones al acceso a un empleo, estudios y posibilidades de tener medios de subsistencia.

Un criterio reciente aportado en el amparo 469/2024 dice que, “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el daño al proyecto de vida lesiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano, por lo que este daño tiene efectos reflectantes en el desarrollo y desenvolvimiento propio de la persona en cuanto a sus objetivos o aspiraciones de vida, y que trascienden a su desarrollo integral.

Razón por la cual, si la indemnización por ese concepto, tiene como finalidad resarcir la limitación de la persona para alcanzar su realización, resulta necesario que el actor en el juicio, aporte a la persona juzgadora los elementos para que éste pueda valorar la vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones de la víctima, que le permitían fijarse, razonablemente, expectativas determinadas de vida y acceder a ellas, y así demostrar aunque sea de manera indiciaria, que el proyecto de vida que se pretende indemnizar, era concreto, realizable, y que gozaba de elementos visibles y viables para que fuera alcanzado”.

Existen un número muy importante de juicios que han aludido al “daño al proyecto de vida”; verbigracia, amparo directo 287/2023 (Víctimas directas e indirectas de violaciones a derechos humanos. sus conceptos y diferencias); amparo directo 561/2024 (Responsabilidad civil objetiva extracontractual y daño moral. las condenas derivadas de esas acciones deben cuantificarse en cantidad líquida al momento de dictarse la sentencia definitiva); amparo en revisión 5363/2023 (Reparación integral del daño. los familiares de víctimas de feminicidio tienen derecho a recibir asistencia psicológica cuando sufran una medida de protección que se traduzca en un desplazamiento forzado, derivado de la comisión del delito).

Concomitantemente, el amparo directo en revisión 4306/2020 (Incumplimiento de un contrato de seguro. supuestos en los que se debe juzgar con perspectiva de género); amparo en revisión 687/2024 (Violación del derecho a la salud. determinación de los hechos victimizantes y aspectos que abarca la reparación integral del daño); amparo en revisión 51/2020 (Desaparición forzada de personas. somete a los seres queridos de las personas desaparecidas a actos equiparables a la tortura); amparo directo 492/2023 (Responsabilidad patrimonial del Estado. la reparación integral del daño comprende el resarcimiento de los daños materiales y del daño moral).

Por otro lado, tenemos el amparo 57/2020 (Reparación integral del daño tratándose de víctimas del delito con capacidades diferentes o en estado de vulnerabilidad por condiciones de abandono. para lograrla los órganos jurisdiccionales deben conminar a las autoridades correspondientes a efecto de que tengan acceso real a los programas implementados por cualquiera de los tres órdenes de gobierno, encaminados a atenderlas, especialmente en materia educativa); amparo 418/2017 (Actividad administrativa irregular del Estado. Caso en el que debe reconocerse que afectó los derechos de una víctima indirecta); amparo directo 18/2015 (Indemnización por daño personal por la actividad irregular del Estado. Parámetros que deben considerarse para el cálculo de su monto por el daño causado a un menor).

Pruebas y quantum indemnizatorio en el daño al proyecto de vida

Aunque el proyecto de vida es personal y subjetivo, para demandarlo es necesario aportar elementos objetivos que demuestren, cuál era ese proyecto y cómo se vio truncado por el accidente. Entre algunas pruebas que se pueden incluir serían, los registros académicos o profesionales, contratos de trabajo o precontratos, planes de negocio o carrera, testimonios de terceros sobre las aspiraciones de la víctima, periciales en trabajo social y matemático actuarial, estos últimos ayudarían en el quantum indemnizatorio.

Diferencia del daño moral y el daño al proyecto de vida

En el primero existe un agravio o lesión a la estructura psico emocional, mientras que el segundo, es un daño a la libertad de la persona, a su expresión fenoménica en actos o conductas que son frustradas, menoscabadas o retardadas. A diferencia del daño moral, que se considera temporal y puede atenuarse con el tiempo, el daño al proyecto de vida es atemporal y permanente, ya que la oportunidad de realizar ese proyecto específico se pierde para siempre. Cabe aclarar que, el daño al proyecto de vida sólo es exigible en personas físicas, no así en personas jurídicas como se contextualiza en el daño moral que aplica para ambos.

Diferencia entre daño emergente, lucro cesante y daño al proyecto de vida

En el caso “María Elena Loayza”, la Corte Interamericana formuló en la sentencia un claro deslinde conceptual entre estos diferentes daños, para dejar constancia que el “daño al proyecto de vida” es una “noción distinta” a la de otros tipos de daños como el “lucro cesante “y el “daño emergente”. El pronunciamiento de la Corte establece que el daño al proyecto de vida “no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el daño emergente”.

En lo que hace al “lucro cesante”, se señala en la sentencia que “mientras éste último daño se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”.

Cuadernos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que contienen la figura del daño al proyecto de vida

Entre la información complementaria, donde se visualiza el daño al proyecto de vida en el máximo tribunal del país se encuentran los siguientes cuadernos de jurisprudencia del Centro de Estudios Constitucionales: a) Desaparición forzada de personas; b) Derechos de las personas con discapacidad; c) Derecho de las víctimas a conocer la verdad; d) Libre desarrollo de la personalidad; e) Derechos de niñas, niños y adolescentes; f) Matrimonio y divorcio; g) Estabilidad laboral en el embarazo y, h) Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que contienen la figura del daño al proyecto de vida

Adicionalmente, se tienen los cuadernillos de CIDU que fundamentan el daño al proyecto de vida, mismos que son de fácil localización en internet: I) Integridad personal; II) Medidas de reparación; III) Derecho a la salud; IV) Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; IV) Derecho a la vida; V) Justicia transicional; VI) Igualdad y no discriminación; VII) Derechos de las personas LGBTI; VIII) Pueblos indígenas y tribales; IX) Desaparición forzada; X) Derechos humanos de las mujeres; XI) Orden público y uso de la fuerza; XII) Personas en situación de migración o refugio y; XII) Jurisprudencia sobre México.

Ejemplos aplicables al daño al proyecto de vida

Hay múltiples eventos en donde es posible exigir el daño al proyecto de vida de las víctimas, sirve de ilustración: 1) Persona privada de la libertad de manera injusta por error judicial; 2) Joven que estudia una carrera y al culminar se entera que no estaba registrada; 3) Casos de desaparición forzada de persona (jóvenes desaparecidos en Ayotzinapa); 4) Casos de negligencia médica por transfusión sanguínea contaminada (VIH) o dejar a la persona en estado vegetativo; 5) Mujer que le practican un aborto o histerectomía sin consentimiento; 6) Persona que emprende un negocio y es atropellada en un accidente amputándole las piernas; 7) Individuo que lo operan de cataratas en el ojo equivocado; por citar algunos.

Aspectos negativos en el daño al proyecto de vida

Como todo lo que se conoce a nuestro alrededor y en la sociedad, hay aspectos positivos y negativos, en este último el daño al proyecto de vida puede representar un abuso de demandas; podría entenderse de manera equivocada como un enriquecimiento ilícito, similar al daño moral; o sutilmente, generar un debate de personas que no tengan un proyecto de vida, luego entonces, no habría la obligación de reparar dicho concepto.

Reflexiones finales del daño al proyecto de vida

El daño al proyecto de vida puede designarse como “plan vital” o “trayectoria existencial”, que es un daño que incide en la libertad volcada al mundo exterior a través de actos o conductas. Desde luego, se requiere que, en la legislación civil mexicana, se regule el “daño al proyecto de vida” con mayor abundamiento y aunque no está codificado directamente, se puede exigir su reparación bajo los principios del derecho a la reparación integral del daño, aplicados en casos de violaciones a los derechos humanos.

El proyecto de vida constituye la visión a futuro que tiene una persona, que le permite planificar sus acciones para poder alcanzar el destino que se propone, es decir, que el proyecto de vida se va logrando mediante la elección que se hace de múltiples posibilidades. En este contexto debe subrayarse que el derecho al proyecto de vida está relacionado íntimamente con el derecho a libertad, puesto que difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre, si carece de opciones para alcanzar el destino que se propone.

En suma, el daño al proyecto de vida constituye una nueva dimensión en el derecho de daños, puede ser ocasionada en un hecho victimizante por un tercero (persona física, jurídica y ente público), en consecuencia, lo que se busca a favor de las víctimas es una reparación integral del daño o justa indemnización como lo ha sostenido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

miércoles, 29 de abril de 2026

Radiografía de una Inconstitucionalidad: La Ley General para Regular y Fomentar el Uso de la IA

 

El desarrollo y la implementación de la Inteligencia Artificial (IA) en el sector corporativo exigen un marco jurídico que brinde certeza legal, proteja los bienes jurídicos tutelados de la sociedad y fomente la competitividad. En respuesta a este imperativo, el Senado de la República ha impulsado el dictamen para expedir la Ley General para Regular y Fomentar el Uso de la Inteligencia Artificial. Sin embargo, un análisis dogmático y estricto de la iniciativa revela que, lejos de hacer honor a su denominación de “fomento”, el proyecto instaura un andamiaje punitivo y burocrático que colisiona frontalmente contra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).



Bajo la premisa de mitigar riesgos tecnológicos, el legislador ha optado por la vía del populismo penal y la sobrerregulación administrativa. Al pretender tipificar “infracciones gravísimas” fundamentadas en una “doble indeterminación” de conceptos vagos, el dictamen vulnera el Principio de Taxatividad (Artículo 14 Constitucional). Peor aún, al criminalizar a los desarrolladores por los resultados adversos generados por terceros, la norma ignora la moderna teoría de la imputación objetiva, anula la doctrina del “riesgo permitido” e inobserva los límites de la omisión impropia y la posición de garante (Artículo 7 del Código Penal Federal). El Estado incurre en una falacia de imputación al transmutar artificiosamente el riesgo inherente al diseño tecnológico, en una presunción irrefutable de culpa corporativa.

Para el sector empresarial mexicano y la práctica del derecho corporativo, las implicaciones son de extrema gravedad y asfixia financiera. El proyecto faculta a un ente no electo para suspender sistemas en tiempo real mediante una medida suspensiva que, al carecer de un control judicial ex post inmediato, no supera el Test de Proporcionalidad de la SCJN (Registro 2013156). Sumado a ello, las desproporcionadas cargas de certificación previa vulneran la libre concurrencia (Artículo 28 Constitucional) al imponer barreras de entrada financieramente excluyentes que consolidan la captura regulatoria a favor de oligopolios transnacionales. Por su parte, la amenaza de exigir la apertura de la arquitectura algorítmica colisiona frontalmente con el Capítulo 19 del T-MEC; ante esta inminente expropiación fáctica del secreto industrial, el sector privado cuenta con los elementos procesales de “apariencia del buen derecho” y “peligro en la demora” necesarios para justificar la suspensión provisional y definitiva en la vía de amparo contra el acto específico de revelación del código.

Frente a la inminencia de esta amenaza regulatoria, la presente investigación disecciona el dictamen a través de cuatro ejes de análisis estrictamente ceñidos a nuestro marco jurídico interno. A través de la lente del Derecho Constitucional, demostraremos las violaciones a la División de Poderes; desde la Dogmática Penal, expondremos el absurdo jurídico de criminalizar la infraestructura; y desde la Práctica Corporativa, cuantificaremos el impacto asfixiante sobre la innovación. El análisis culmina trazando una rigurosa Hoja de Ruta Procesal. El objetivo es claro: evidenciar la inviabilidad del proyecto y dotar al gremio jurídico de los argumentos sustantivos para su inminente impugnación, tanto mediante la sincronización milimétrica del Amparo Indirecto para el sector corporativo, como para nutrir los conceptos de invalidez en una eventual Acción de Inconstitucionalidad por parte de la minoría legislativa y la CNDH.

EL ESCUDO CONSTITUCIONAL: CENSURA, AUDIENCIA Y ABUSO DE PODER

Si el análisis técnico desnuda la inoperancia del dictamen, el escrutinio Constitucional revela su innegable peligrosidad. La propuesta del Senado adolece de vicios dogmáticos severos que colisionan contra los derechos fundamentales y la estructura de División de Poderes consagrados en la CPEUM. El intento de regular la IA ha derivado en un texto que vulnera las garantías de seguridad jurídica más elementales.

  1. La “Doble Indeterminación” como arma de persecución y la violación a la Taxatividad (Art. 14 CPEUM)

El legislador contemporáneo exhibe una tendencia a redactar tipos penales y administrativos con deficiente técnica legislativa. El dictamen pretende sancionar con privación de la libertad y multas millonarias el uso de sistemas que generen “desinformación” o afecten la “integridad cognitiva”, omitiendo definir material y científicamente los alcances de dichos términos.

Si bien la Corte ha establecido que el uso de “conceptos jurídicos indeterminados” no es inconstitucional per se en el derecho administrativo (Registro 175902), el vicio de inconstitucionalidad en este dictamen radica en la “doble indeterminación” de sus tipos penales en blanco. Es decir, resulta inconstitucional cuando tanto la ley penal sancionadora como la disposición administrativa a la que remite utilizan un lenguaje elástico y ambiguo. Al pretender castigar basándose en descripciones que no aportan parámetros técnicos verificables, el Senado viola flagrantemente el Principio de Taxatividad y el mandato de lex certa (Nullum crimen, nulla poena sine lege stricta) tutelados en el Artículo 14 Constitucional. Se dota así a la autoridad administrativa de un cheque en blanco para configurar el delito a conveniencia de la coyuntura política.

  • El “Botón de Pánico”, el Control Judicial Ex Post y el Test de Proporcionalidad (Arts. 14 y 16 CPEUM)

Quizá el rasgo más autoritario del proyecto es la intención de dotar a un ente burocrático de facultades para ordenar la suspensión de sistemas tecnológicos o el retiro de contenidos en tiempo real, operando como un “botón de pánico” gubernamental fundamentado en la simple presunción de riesgo.

Sabemos que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Pleno de la SCJN (Registro 2005716), la garantía de audiencia previa no rige tratándose de medidas cautelares precautorias dictadas para salvaguardar el orden público o evitar un daño inminente. Sin embargo, la inconstitucionalidad de esta medida suspensiva en tiempo real radica en que la ley permite ejecutar la acción de forma indefinida (sine die) y sin exigir un estricto control judicial ex post inmediato y tasado. Además, esta facultad administrativa no supera el Test de Proporcionalidad adoptado por la Primera Sala de la SCJN. La medida resulta desproporcionada por carecer de estricta necesidad: el Estado cuenta con vías menos lesivas para investigar y auditar algorítmicamente presuntos daños, sin tener que invertir la carga de la prueba e imponer la parálisis comercial absoluta como primera respuesta ante la mera sospecha.

  • La Subordinación Jerárquica y los límites de la Cláusula Habilitante (Art. 49 CPEUM)

El dictamen perfila la creación de una “Autoridad Nacional” con el poder de actualizar los catálogos de “sistemas prohibidos o de alto riesgo” mediante la simple emisión de disposiciones de carácter general.

Es cierto que el Pleno de la SCJN ha validado el uso de “cláusulas habilitantes” (Registro Digital: 182710) para permitir que órganos técnicos regulen materias de alta dinamicidad tecnológica que escapan a la pericia del legislador ordinario. No obstante, una cosa es delegar la actualización de un catálogo técnico de software, y otra muy distinta es permitir que reglas generales operativas definan las agravantes de una conducta o la gradualidad de las multas y penas aplicables. Esta delegación encuentra un límite absoluto en el Principio de Reserva de Ley y el Principio de Subordinación Jerárquica. El Congreso de la Unión no puede delegar la creación del núcleo punible de la conducta infractora ni las bases fundamentales de la sanción. Estos elementos esenciales deben permanecer material y formalmente inamovibles en la Ley General. Permitir que una autoridad no electa decida el alcance del castigo eludiendo el proceso legislativo, es una fractura directa a la división de poderes establecida en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

EL ABSURDO PUNITIVO: LA ILEGÍTIMA CRIMINALIZACIÓN DEL DESARROLLO TECNOLÓGICO

La iniciativa del Senado evidencia deficiencias técnicas que contravienen el principio de intervención mínima. Pretender que la creación de una nueva Ley con penas privativas de la libertad resolverá los retos de la IA demuestra un profundo desconocimiento de la teoría del delito y de la naturaleza de la herramienta.

  1. El Test de Proporcionalidad y el Derecho Penal como Última Ratio

El derecho penal, en cualquier Estado democrático, debe regirse por el principio de intervención mínima o última ratio. La intención de tipificar “infracciones gravísimas” con cárcel para los desarrolladores cuando un sistema genera resultados adversos, choca frontalmente con este principio.

Al someter esta pretensión punitiva al Test de Proporcionalidad establecido por la Suprema Corte, la medida fracasa estrepitosamente en la grada de “necesidad”. Si bien el monopolio de la fuerza penal es justificable y necesario frente a riesgos catastróficos e intencionales (como el diseño deliberado de una IA para bioterrocrimen), pretender tipificar la “negligencia algorítmica general” resulta excesivo. El Estado cuenta con un robusto catálogo de medidas administrativas, civiles y de supervisión corporativa que resultan idóneas y menos lesivas. Utilizar la amenaza de prisión como primer recurso para forzar el cumplimiento técnico constituye una desnaturalización del principio de intervención mínima.

  • La Imputación Objetiva, el Riesgo Permitido y la Posición de Garante

La miopía del legislador alcanza su punto crítico al ignorar la Teoría de la Imputación Objetiva. Un modelo de lenguaje masivo (LLM) o un sistema de código abierto es, por naturaleza, probabilístico.

Pretender fincar responsabilidad penal a un desarrollador por “negligencia” cuando un tercero utiliza su modelo fundacional para cometer un ilícito, rompe el nexo causal y el principio de culpabilidad personal. En la dogmática penal mexicana, la liberación de infraestructura tecnológica constituye un riesgo permitido. Conforme a los límites de la comisión por omisión (omisión impropia regulada en el artículo 7 del Código Penal Federal), el desarrollador de una tecnología de uso dual no asume la “posición de garante” universal, ni el deber jurídico ineludible de impedir el resultado lesivo causado por un usuario autónomo e incontrolable. Si la corporación implementa los estándares de cuidado debidos en la industria, resulta antijurídico atribuirle el daño generado por la instrucción maliciosa (prompt) de un tercero. El Estado no puede castigar al creador de la infraestructura por su incapacidad para atrapar al verdadero autor material.

  • El reto de la Autoría Mediata frente al Código Penal Federal

El argumento político para justificar esta Ley es que los crímenes cometidos con IA operan en un vacío normativo total. Esto es inexacto respecto a la conducta humana: si un delincuente utiliza clonación de voz para defraudar, la conducta encuadra en el delito de Fraude (artículo 386 del CPF); si genera material íntimo falso, se sanciona mediante la Ley Olimpia.

Sin embargo, debemos admitir que nuestro Código Penal actual sí presenta una fisura dogmática frente a la autonomía de la máquina. El CPF es ineficaz para atribuir responsabilidad directa cuando un agente automatizado ejecuta decisiones opacas sin intervención humana directa. La solución a esto no es crear un “delito de IA” genérico y ambiguo que castigue a los programadores, sino legislar con precisión técnica la figura de la autoría mediata a través de sistemas automatizados o aparatos organizados de poder.

  • La verdadera necesidad: Reformas Procesales al Código Nacional de Procedimientos Penales

Lo que el sistema de justicia mexicano requiere con urgencia no es engrosar el catálogo de delitos sustantivos, sino una modernización adjetiva.

El verdadero reto en los tribunales no es la ausencia del tipo penal, sino la carga probatoria. El legislador debería enfocar sus esfuerzos en reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) para establecer reglas claras sobre la recolección, preservación y valoración de la evidencia electrónica. Modernizar la cadena de custodia digital y regular los peritajes en informática forense algorítmica son los verdaderos antídotos procesales contra la impunidad. Crear una ley punitiva abstracta solo saturará el sistema y dejará intocables a los verdaderos ciberdelincuentes.

LA TRINCHERA CORPORATIVA: ASFIXIA A LA INNOVACIÓN Y EL NEGOCIO

Más allá del debate Constitucional y dogmático, el dictamen del Senado debe analizarse desde su viabilidad económica y comercial. Lejos de “fomentar” el uso de la IA, la iniciativa erige una barrera regulatoria infranqueable que asfixiará el desarrollo tecnológico nacional. En su afán por controlar la herramienta, el legislador ha redactado, en la práctica, una declaratoria de inviabilidad para el ecosistema emprendedor mexicano.

  1. La barrera del Compliance y la violación a la Libre Concurrencia (Art. 28 CPEUM)

El proyecto legislativo impone la obligación de realizar exhaustivas “evaluaciones de impacto”, obtener certificaciones previas y someterse a auditorías continuas para cualquier modelo considerado “de alto riesgo” (una categoría que la propia ley deja peligrosamente abierta).

Lejos de ser una simple queja corporativa sobre los altos costos operativos, esta sobrerregulación preventiva (ex ante) resulta inconstitucional al vulnerar el principio de Libre Concurrencia y Competencia económica tutelado por el Artículo 28 de la CPEUM. Al imponer barreras de entrada técnicas y financieras desproporcionadas, el Estado fomenta la creación de un oligopolio tecnológico de facto. Mientras que las Big Tech extranjeras cuentan con el músculo financiero para absorber y trasladar el costo de estos ejércitos de Compliance, para una startup mexicana o una PyME tecnológica, esta carga resulta infranqueable. En lugar de crear “sandbox regulatorios” (entornos de pruebas controlados) que incentiven la innovación local, el Senado condenará a México a ser un simple importador y consumidor de tecnología extranjera.

  • El T-MEC, la Falta de Razonabilidad y la expropiación del Secreto Industrial

Quizá el punto ciego más grave del dictamen es su inminente colisión con las obligaciones comerciales internacionales de México. La iniciativa pretende obligar a los desarrolladores a transparentar o revelar la “lógica general” y el funcionamiento interno de sus algoritmos ante las autoridades administrativas.

Esta exigencia choca frontalmente con el Capítulo 19 (Comercio Digital) del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC). Específicamente, el artículo 19.16 prohíbe de manera expresa que los gobiernos exijan la transferencia o el acceso al código fuente o al algoritmo como condición para la importación, distribución o uso del software en su territorio. Es imperativo reconocer que el propio tratado contempla excepciones para salvaguardar el orden público y permitir investigaciones; sin embargo, dichas excepciones exigen un escrutinio de estricta razonabilidad. El Estado tiene la facultad legítima de auditar un algoritmo mediante una investigación ex post debidamente fundada, pero exigir el acceso a la arquitectura del sistema de forma preventiva y generalizada como requisito para otorgar una certificación excede cualquier excepción convencional. Pretender que una empresa revele su arquitectura probabilística a un ente burocrático equivale a una expropiación fáctica del know-how y del secreto industrial tutelado por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI). De aprobarse en sus términos, esta ley abriría inmediatamente la puerta a paneles de controversia y arbitrajes internacionales multimillonarios.

  • El nuevo frente: AI Compliance y Sincronización del Litigio Estratégico

Frente a este escenario de hostilidad regulatoria, el rol del abogado corporativo debe evolucionar de la simple revisión contractual a una postura de litigio estratégico preventivo. Las empresas que desarrollen o integren IA en México no pueden esperar a que la “Autoridad Nacional” les imponga la primera multa o les suspenda el sistema.

La estrategia corporativa debe operar en dos frentes simultáneos. En el ámbito interno, a través de la implementación de un AI Compliance defensivo que documente exhaustivamente el Due Diligence tecnológico, los guardrails aplicados y las políticas de mitigación de sesgos, para destruir cualquier presunción de “negligencia grave”. En el ámbito externo, las direcciones jurídicas deben estar preparadas para activar el juicio de amparo indirecto con un análisis procesal milimétrico. Resulta un error estratégico impugnar la ley íntegramente como autoaplicativa desde su entrada en vigor. La demanda debe fraccionarse: atacando de inmediato aquellas prohibiciones absolutas que generen un agravio material por su sola vigencia (naturaleza autoaplicativa), y reservando la impugnación de las obligaciones de registro y certificación hasta que la autoridad emita las disposiciones reglamentarias y lineamientos correspondientes (naturaleza heteroaplicativa). Accionar prematuramente contra las normas condicionadas derivará en un sobreseimiento seguro, por lo que la sincronización del litigio Constitucional será la verdadera prueba de fuego para el gremio corporativo.

LA HOJA DE RUTA PROCESAL: LITIGIO ESTRATÉGICO Y DEFENSA CONSTITUCIONAL

Haber desnudado las inconstitucionalidades del dictamen carecería de utilidad práctica si no se traza una ruta de acción. Ante la inminente promulgación de la Ley impulsada por el populismo tecnológico, el gremio jurídico y el sector privado no pueden adoptar una postura reactiva. Las herramientas de control Constitucional existen, pero su eficacia dependerá de una ejecución procesal quirúrgica que evite las causales de sobreseimiento.

A continuación, se esbozan los dos frentes principales de defensa, delineando el camino sin agotar la estrategia del caso concreto:

  1. El Frente Privado: La Trampa de los Plazos y el Consentimiento en el Amparo

Para la iniciativa privada, la única vía de defensa es el juicio de amparo indirecto radicado ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. Sin embargo, el error más común del litigante corporativo es la impugnación prematura, extemporánea o el consentimiento tácito.

La estrategia procesal exige fraccionar la impugnación. Los preceptos que impongan prohibiciones absolutas deben combatirse como normas autoaplicativas. Por el contrario, frente a las cargas relativas a registros y certificaciones (heteroaplicativas), la defensa deberá esperar el primer acto material de aplicación para ejercer las facultades de control Constitucional, evitando el consentimiento tácito de la norma mediante su cumplimiento voluntario previo.

  • El Frente Institucional: La Acción de Inconstitucionalidad (Art. 105 CPEUM)

Paralelamente al esfuerzo corporativo, la verdadera prueba de fuego para el equilibrio de poderes recaerá en el control abstracto de Constitucionalidad. El artículo 105, fracción II, de nuestra Carta Magna dota a actores institucionales específicos de la legitimación para invalidar la norma con efectos generales (erga omnes).

Esta vía no está al alcance de los particulares, pero nutrirla es un imperativo del litigio estratégico gremial. Corresponderá primordialmente a la minoría parlamentaria (el 33% de los integrantes del Senado o de la Cámara de Diputados) presentar este medio de control dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación de la ley. Este es el frente con mayor viabilidad política y procesal para frenar la Ley en su totalidad.

Ante la desaparición o debilitamiento de otros órganos autónomos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se mantiene como el actor institucional clave. Su intervención debe enfocarse estrictamente en la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, atacando las disposiciones que reinstauran la censura previa, las que violan la presunción de inocencia mediante la inversión de la carga de la prueba en el desarrollo de software, y aquellas que transgredan el derecho a la privacidad algorítmica.

En conclusión, el andamiaje dogmático expuesto en esta investigación constituye la materia prima y los conceptos de violación listos para ser esgrimidos. El Estado Regulador ha movido su pieza; es turno del gremio jurídico preparar el tablero para el jaque mate Constitucional.

EL IMPERATIVO DE DEFENDER LA INNOVACIÓN Y EL ESTADO DE DERECHO

La propuesta del Senado para expedir la Ley General para Regular y Fomentar el Uso de la Inteligencia Artificial carece de rigor técnico-jurídico. Como se ha demostrado a través del estricto escrutinio dogmático de esta investigación, el dictamen fracasa rotundamente en su pretendido propósito de “fomento”, erigiéndose en cambio como una amenaza inminente contra el orden Constitucional, la teoría del delito y la viabilidad del ecosistema corporativo mexicano.

Regular la complejidad del siglo XXI con las herramientas del inquisidor es un error histórico.

Aprobar esta Ley en sus términos actuales es condenar a México a un oligopolio tecnológico extranjero. Más allá de abrir la puerta a lejanos arbitrajes comerciales internacionales, esta violación al tratado otorga al sector privado el concepto de violación toral para que los jueces de distrito concedan la suspensión provisional y definitiva en el juicio de amparo, al vincular la transgresión comercial con la vulneración directa a los derechos humanos de libertad de trabajo y libre competencia. El Estado debe proteger a los ciudadanos frente a los riesgos de la IA, pero la vía Constitucional para hacerlo es la modernización procesal de la evidencia digital (CNPP) y el diseño de sandbox regulatorios, no la imposición de medidas suspensivas burocráticas ni censura administrativa.

Frente a este inminente albazo regulatorio, la pasividad no es opción. Las direcciones legales de las empresas tecnológicas, la minoría parlamentaria con su facultad de control abstracto, y la CNDH dentro de su restringida esfera de defensa de derechos fundamentales, tienen la responsabilidad histórica de activar la maquinaria de control Constitucional delineada en este análisis.

La abogacía corporativa mexicana debe evolucionar de la simple observancia al litigio estratégico sincronizado. El andamiaje argumentativo expuesto en estas páginas constituye el arsenal dogmático necesario para la defensa. El futuro tecnológico y comercial de nuestro país no debe ni puede ser dictado desde la miopía punitiva; nos corresponde asegurar que, en México, la innovación y la Constitución sigan siendo, indiscutiblemente, la Ley Suprema.

martes, 28 de abril de 2026

El acceso a la justicia ¿necesita de la colaboración entre órganos judiciales?

 

La colaboración entre órganos judiciales es indispensable para garantizar un acceso a la justicia efectivo, especialmente tras la reconfiguración del sistema judicial mexicano en 2024. Esta cooperación permite superar limitaciones territoriales, compartir recursos técnicos y asegurar que las resoluciones se cumplan plenamente.



La colaboración judicial se manifiesta principalmente en tres niveles:

1. Colaboración Interinstitucional (Nacional)

Con la creación del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ) y el Órgano de Administración Judicial (OAJ), la cooperación es vital para el funcionamiento interno del Poder Judicial:

  • Convenios de Gestión: En marzo de 2026, la Suprema Corte (SCJN) y el OAJ firmaron acuerdos de colaboración para fortalecer la administración de justicia y compartir herramientas tecnológicas.
  • Coordinación Disciplinaria: El TDJ colabora con instituciones académicas como la ANUIES para asegurar que la evaluación y sanción de juzgadores se base en criterios técnicos y de profesionalismo

2. Cooperación Procesal y Territorial

Dado que un juez solo tiene competencia en su propia jurisdicción, el acceso a la justicia depende de mecanismos de auxilio mutuo:

  • Exhortos y Cartas Rogatorias: Son las herramientas principales para que un juez solicite a otro (de diferente estado o país) la ejecución de diligencias como notificaciones, embargos o toma de declaraciones.
  • Auxilio Judicial: Sin esta colaboración, los procesos se detendrían cuando las pruebas o las personas involucradas se encuentran fuera del territorio del juez que lleva el caso

3. Cooperación Internacional

En un mundo globalizado, la colaboración entre países es clave para combatir delitos transnacionales y resolver litigios civiles o mercantiles transfronterizos: 

  • Reconocimiento de Sentencias: Permite que una decisión tomada en un país sea válida y ejecutable en otro, protegiendo los derechos de ciudadanos que operan internacionalmente.
  • Justicia Abierta: Promueve la transparencia y el intercambio de mejores prácticas entre sistemas judiciales para mejorar la confianza ciudadana. 

Beneficios del Enfoque Colaborativo

  • Eficiencia: Reduce tiempos al estandarizar procesos y compartir sistemas digitales de gestión.
  • Seguridad Jurídica: Garantiza que el derecho a la justicia no se vea interrumpido por barreras geográficas o burocráticas.
  • Igualdad: Facilita que grupos vulnerables accedan a mecanismos de justicia independientemente de su ubicación

 

lunes, 27 de abril de 2026

Los niños y su derecho a tener una familia.

 

Los niños y su derecho a tener una familia.

En México, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia es un principio fundamental garantizado por la Constitución y leyes específicas, centrado en el interés superior de la niñez. Este derecho asegura que los menores crezcan en un ambiente de afecto y seguridad para su desarrollo integral.

 


Marco Legal Principal

El sustento jurídico en México se divide en tres niveles clave:

  • Constitución Política (Art. 4°): Establece que el Estado debe velar por el cumplimiento del interés superior de la niñez. Los ascendientes y tutores tienen la obligación de preservar estos derechos, y el Estado debe facilitar que se cumplan.
  • Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (LGDNNA): En su Artículo 22, reconoce explícitamente el derecho a vivir en familia. Estipula que la falta de recursos económicos no es motivo para separar a un niño de su familia de origen.
  • Código Civil Federal: Regula figuras como la patria potestad, la guarda y custodia, y la tutela. Establece que las relaciones familiares deben basarse en el respeto mutuo y prohíbe el castigo corporal como método de crianza

Aspectos Clave de la Protección Legal

  1. Derecho a la Identidad: Estrechamente ligado al derecho familiar, implica el registro inmediato al nacer para conocer su filiación (quiénes son sus padres).
  2. Cuidado Alternativo: Si un niño no puede vivir con su familia de origen por situaciones de riesgo o violencia, el Estado debe garantizar opciones de cuidado alternativo (como familias de acogida o adopción).
  3. Derecho de Convivencia: Aun en casos de separación de los padres o cuando un familiar está privado de su libertad, se debe buscar mantener el vínculo afectivo, siempre que no sea contrario al bienestar del menor.
  4. Corresponsabilidad: La protección de este derecho no es solo tarea de los padres, sino también de la sociedad y todas las autoridades gubernamentales.

martes, 21 de abril de 2026

Justicia alternativa y calidad del servicio: El verdadero desafío de los centros MASC públicos y privados.

Justicia alternativa y calidad del servicio:  El verdadero desafío de los centros MASC públicos y privados.

 

En ocasiones, en el derecho hablamos de los mecanismos alternativos como si bastara con que existieran para que ya estuvieran cumpliendo su función. Se establecen en ley, se crean normas, reglamentos y lineamientos, se crean centros, se habilitan oficinas, se capacitan y certifican facilitadores, se abren procedimientos presenciales y en línea y pareciera que con eso el sistema ya dio el paso decisivo. Pero en la realidad las cosas no son tan sencillas. Un centro MASC puede estar formalmente muy bien instituido y, aun así, quedarse corto en lo más importante: la calidad del servicio que presta a las personas.



Ese punto me parece trascendental. El verdadero reto de los centros MASC, públicos o privados, no está únicamente en recibir solicitudes, conducir sesiones o registrar convenios. Está en la forma en que acompañan el conflicto. El reto se encuentra en si ayudan a que una persona entienda lo que le está sucediendo, sepa cuáles son sus opciones, advierta los límites jurídicos de su caso y encuentre un espacio donde se le trate con amabilidad, seriedad, claridad y respeto. En otras palabras: el problema no es únicamente tramitar conflictos por la vía alternativa. El problema es aprender a proporcionar un mejor servicio de justicia.

Lo anterior aplica para cualquier materia del derecho —por supuesto también para la justicia jurisdiccional—, pero en justicia administrativa adquiere una dimensión especial. Quien tiene un conflicto con la administración pública rara vez llega en una posición de igualdad. La mayoría de las veces llega cansado, desconfiado, enojado, desorientado, y no pocas veces con la sensación de que nadie le ha explicado nada. En los tribunales eso se ve todos los días. Lo cierto es que el conflicto no siempre escala por la gravedad jurídica del asunto. A veces escala porque nadie escuchó cuando todavía era posible conversar ordenadamente.

Por eso me parece que pensar los centros MASC únicamente como espacios para alcanzar convenios es una visión demasiado corta. Un buen centro no debería ser una fábrica de salidas rápidas. Debe ser una institución capaz de orientar, traducir, contener, facilitar y, cuando el caso lo permita, ayudar a reconstruir en la medida de lo posible la relación dañada por el conflicto. Eso exige mucho más que técnica de facilitación. Exige sensibilidad institucional.

En esa dirección, creo, avanza una parte importante de la discusión comparada actual. Algunas reflexiones desarrolladas en el ámbito anglosajón sobre servicios humanos restaurativos y regulación responsiva han insistido en algo que el mundo jurídico no siempre asume: una institución no se mide sólo por su capacidad de aplicar reglas, sino también por la forma en que responde a las personas y por el tipo de relación que produce con ellas. Esa idea, que en apariencia pertenece a otros campos, se adapta perfectamente a lo que hoy tendríamos que estar pensando en los MASC.

De hecho, uno de los textos que mejor expresa esa preocupación se titula Restorative and Responsive Human Services, de Gale Burford, John Braithwaite y Valerie Braithwaite, autores a los que conocí cuando estudiaba mi PhD en Australia. El libro no está escrito para hablar de centros MASC en sentido estricto, pero sí pone el dedo en un punto que me interesa mucho: los servicios institucionales fracasan cuando se vuelven rígidos, jerárquicos, incapaces de escuchar o más preocupados por administrar casos que por responder humanamente al problema que tienen enfrente. Desde el derecho, esa idea es muy sugerente. Obliga a preguntarnos si nuestros centros están diseñados para acompañar personas o solamente para mover expedientes para concluirlos tan rápido como sea posible.

La propia Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias ya ofrece varios guiños en ese sentido. No se limita a reconocer mecanismos. También impone a los centros deberes concretos: contar con infraestructura y herramientas tecnológicas suficientes; proporcionar información accesible al público; garantizar accesibilidad y asequibilidad; integrar directorios actualizados de personas facilitadoras; promover y difundir el uso de los mecanismos; e incluso prestar asistencia técnica y consultiva para mejorar el sistema de justicia alternativa. Si leemos con atención, ello no describe una oficina de trámite en sentido tradicional. Describe, o al menos debería describir, un verdadero servicio de justicia.

Aquí radica, a mi criterio, uno de los temas menos discutidos del asunto. Un centro MASC no debería limitarse a abrir un expediente y tramitarlo hasta su conclusión. Su primera tarea debe ser orientar y orientar muy bien. Y ello no significa recitar reglas del procedimiento, ni entregar formatos con lenguaje judicial enmascarado. Significa explicar con claridad qué mecanismo podría servir para cada caso en particular, qué no puede negociarse, qué sí puede dialogarse, qué efectos tendría un convenio y qué va a ocurrir si el mecanismo no avanza. Parece algo elemental, pero en la práctica muchas veces no sucede.

Sigue otra tarea igual de importante: saber leer correctamente el conflicto. No todos los asuntos requieren lo mismo. Hay controversias que reclaman una mediación tradicional; otras requieren una conciliación con mayor intervención; otras pueden resolverse con una sesión preliminar bien hecha; y hay casos en los que lo más responsable es reconocer desde el inicio que el mecanismo no procede o que, aunque proceda en teoría, no es el mejor camino a seguir. Lo que muchas veces no se dice es que un mal diagnóstico inicial puede arruinar todo el procedimiento, por más buena voluntad que exista en la mesa.

En justicia administrativa esto es todavía más delicado. Aquí no sólo hay desacuerdos sobre hechos o interpretación de leyes. Existen asimetrías entre autoridades y ciudadanos, desgaste previo, lenguaje técnico, miedo a equivocarse, cautela de los servidores públicos y prudencia excesiva para no incurrir en alguna decisión cuestionable sujeta a responsabilidad administrativa, y una carga institucional que no desaparece por el solo hecho de sentar a las partes en la misma sala. Por ello es muy relevante que la formación en esta materia no se reduzca a técnicas generales de facilitación, sino que incluya comprensión del conflicto público, asimetrías, escucha activa, manejo de emociones, justicia terapéutica, reconstrucción de confianza, lenguaje claro y perspectiva diferenciada. Ese enfoque ya aparece en los materiales que se han venido diseñando en torno a la facilitación administrativa, pero no debe percibirse como un capricho académico, sino como una necesidad práctica.

Y justo ahí vuelve a ser útil la conversación que proponen Burford, Braithwaite y Braithwaite. Cuando ellos hablan de servicios restaurativos y responsivos, en el fondo están diciendo algo que en la práctica cotidiana de los MASC tendría que resultarnos muy familiar: no todos los conflictos se resuelven del mismo modo, no todas las personas necesitan lo mismo y no toda intervención institucional produce bienestar, aun cuando cumpla formalmente con un protocolo. Hay servicios que, sin proponérselo, humillan, endurecen o enfrían más el vínculo. También hay otros que, sin dejar de ser rigurosos, ayudan a bajar la tensión, a devolver comprensión y a abrir espacios de responsabilidad compartida. Esa diferencia no es menor.

Otro punto que merece atención es la accesibilidad. Y no hablo de tener modalidad presencial, en línea o mixta, aunque desde luego ello importa. Hablo de algo más básico y, al mismo tiempo, complicado: que el procedimiento sea comprensible y transitable para todas las personas, sin importar sus condiciones, ritmos y limitaciones. Un centro verdaderamente accesible no es sólo el que tiene plataforma en línea. Es el que sabe adaptar el procedimiento cuando interviene una persona adulta mayor, una persona con discapacidad, alguien que enfrenta barreras tecnológicas o alguien que nunca ha estado frente a una institución de justicia y no entiende el lenguaje con el que se le habla.

La ley también es clara ahí. Exige accesibilidad y asequibilidad. Exige información accesible. Exige ajustes razonables y de procedimiento cuando participan personas en situación de vulnerabilidad. Si tomáramos esto en serio, la conversación sobre los centros MASC cambiaría bastante. Hablaríamos menos de formatos y más de experiencia de usuario. Menos de rituales institucionales y más de comprensión efectiva.

Hay, además, una dimensión que me parece especialmente prometedora y que todavía está poco desarrollada: la posibilidad de que los centros ofrezcan prácticas restaurativas. La LGMASC no deja ese tema como una simple opción teórica. Dispone que los centros públicos y privados, en el ámbito de sus competencias, deberán ofrecer prácticas restaurativas, y permite que esos procesos cuenten con apoyo multidisciplinario e incluso comprendan herramientas de justicia terapéutica para abordar el conflicto de manera integral y atender factores que están perpetuando la confrontación.

Eso abre una puerta muy importante. Quiere decir que el centro MASC no tiene que pensarse sólo como un sitio donde dos partes negocian cláusulas de un convenio. Puede convertirse en un espacio que ayude a reconocer daño, ordenar emociones, reconstruir canales de comunicación y prevenir que el conflicto se reproduzca en el futuro. En algunos asuntos eso será inviable. En otros, en cambio, puede hacer toda la diferencia. La clave está en no reducir el mecanismo a una lógica de cierre rápido.

Y aquí conviene hacer una pausa. La idea restaurativa terapéutica no debe entenderse como una fórmula blanda ni como una renuncia a la legalidad. Tampoco como un discurso meramente romántico incrustado en la facilitación. En textos como Restorative and Responsive Human Services, lo restaurativo aparece más bien como una manera distinta de ver la intervención institucional: menos vertical, menos dominadora, más consciente de las relaciones y de los efectos que produce la forma en que el sistema actúa. Esa mirada, trasladada a los centros MASC, obliga a revisar no sólo qué resolvemos, sino cómo lo resolvemos y qué clase de experiencia dejamos en las personas que pasan por ahí.

En los centros privados, esta discusión es igualmente importante. Su reto, me parece, consiste en demostrar que la flexibilidad no es enemiga de la seriedad. La justicia alternativa no puede convertirse en un servicio ambiguo, o excesivamente dependiente del estilo personal de quien facilita. Si de verdad se quiere consolidar un ecosistema confiable, los centros privados tienen que ofrecer reglas claras, previsibles, transparente, perfiles visibles, métodos comprensibles y una cultura ética muy sólida. De otro modo, la promesa de cercanía corre el riesgo de convertirse en un espectáculo de improvisación.

En los centros públicos, la exigencia es todavía mayor porque ahí está en juego algo más que la satisfacción de las partes: está en juego la confianza en las instituciones. Eso se vuelve particularmente visible en la justicia administrativa. Cuando un ciudadano entra en conflicto con una autoridad, muchas veces no sólo discute un acto, una resolución o un cumplimiento. También está discutiendo la forma en que el Estado se relacionó con ella. Por eso la facilitación administrativa, bien entendida, es algo más que una técnica para evitar juicios contenciosos administrativos. Es una herramienta de reparación institucional.

En esa línea de pensamiento, el CPMASC en materia de justicia administrativa tiene una oportunidad muy relevante. No sólo la de operar correctamente el procedimiento previsto en la ley, sino la de ayudar a moldear una forma distinta de entender el servicio público de justicia alternativa. Podría avanzar, por ejemplo, en una línea de atención al usuario mucho más clara y menos jurisdiccional; en una política seria de lenguaje claro y lectura fácil; en una formación especializada de facilitadoras y facilitadores con énfasis en conflicto administrativo, asimetrías y justicia restaurativa y terapéutica; en esquemas reales de accesibilidad; y en el diseño de prácticas humanizantes compatibles con los límites propios del derecho administrativo.

Dicho de otro modo, si el CPMASC quiere construir una identidad propia, no debería limitarse a replicar un esquema procedimental con rostro amable y palabras más bonitas. Podría ir más lejos y consolidarse como un espacio donde la justicia administrativa aprenda a escuchar mejor, a explicar mejor y a intervenir de manera más responsiva. Ahí es donde la conversación que abren Burford, John Braithwaite y Valerie Braithwaite deja de ser una referencia interesante para convertirse en una invitación concreta: pensar el centro no sólo como estructura, sino como experiencia institucional.

No se trata de abandonar la legalidad ni de endulzar el conflicto público. Se trata de entender algo que la experiencia termina enseñando: el derecho también está en la forma. En cómo se escucha. En cómo se explica. En cómo se abren o se cierran las posibilidades de diálogo. En cómo una institución transmite a los gobernados que su caso será tratado con seriedad, pero también con humanidad.

A veces se piensa que humanizar el servicio implica hacerlo menos jurídico. Yo pienso exactamente lo contrario. Cuando un centro MASC orienta bien, diagnostica bien, facilita bien y cuida la experiencia de las partes, no se aleja del derecho. Lo honra. Porque la justicia no se agota en emitir una decisión o en formalizar un convenio. También importa la manera en que una institución trata a quienes acuden a ella buscando una salida.

Y ahí está el verdadero desafío de los centros MASC en los años por venir: entender que su trabajo no es sólo cerrar conflictos, sino evitar que el propio sistema termine haciéndolos más grandes o incluso creándolos.

 

  

martes, 14 de abril de 2026

La contribución del Poder Judicial de la Federación en la Seguridad Nacional y en la Seguridad Pública

 

La contribución del Poder Judicial de la Federación en la Seguridad Nacional y en la Seguridad Pública.

La contribución del Poder Judicial de la Federación (PJF) en México es fundamental para equilibrar el ejercicio del poder punitivo del Estado con la protección de los derechos humanos. Su función principal es actuar como un contrapeso constitucional que vigila que las estrategias de seguridad no desborden los límites legales.



1. En la Seguridad Nacional

El PJF interviene principalmente mediante el control de la constitucionalidad de leyes y actos que afectan la estabilidad del Estado.

·         Contrapeso legal: Asegura que las acciones para mantener la integridad y estabilidad del país se ajusten a la Constitución.

·         Transparencia: Resuelve recursos de revisión en materia de seguridad nacional, decidiendo cuándo la información estatal debe mantenerse reservada o ser pública.

·         Validación de facultades: En 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó la facultad de la Secretaría de la Defensa Nacional para suspender licencias de armas como una medida provisional de orden público.

2. En la Seguridad Pública

Su impacto es directo en la impartición de justicia penal y en la regulación de las instituciones civiles de seguridad.

·         Garantía del Debido Proceso: Fortalece el sistema de justicia al asegurar el derecho a una defensa técnica efectiva, permitiendo que los jueces cambien defensores si detectan incapacidad manifiesta.

·         Protección de la Libertad de Expresión: La SCJN ha invalidado leyes que criminalizaban la obtención de información sobre operativos de seguridad, argumentando que violaban el derecho a la información y la libertad de prensa.

·         Control de la Militarización: El PJF es el encargado de analizar la constitucionalidad de decretos que involucran a las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, las cuales, según criterios internacionales y constitucionales, deben ser excepcionales y bajo mando civil.

·         Auxilio a la Estrategia Nacional: Colabora con el Poder Ejecutivo auxiliando en el ejercicio de sus funciones dentro del marco de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030

3. Diferenciación de Funciones

El Poder Judicial es el encargado de mantener la distinción legal entre ambos ámbitos para evitar abusos:

·         Seguridad Nacional: Acciones directas para mantener la integridad y permanencia del Estado.

·         Seguridad Pública: Instituciones civiles dedicadas a la prevención de delitos y salvaguarda de la paz social.

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