Daño al
proyecto de vida una nueva dimensión en el derecho de daños
El derecho
de daños proviene del sistema jurídico anglosajón de Estados Unidos,
aunque ha tenido demasiada influencia en países de América Latina. Los tipos de
daños existentes que conforman dicha figura son diversos; por ejemplo, en un
hecho ilícito pueden coexistir el daño físico, patrimonial, moral, punitivo y
daño al proyecto de vida, incluso, considero que éste último también llamado
como “daño existencial” reviste mayor nivel de complejidad que los anteriores,
tanto en la acreditación como en cuantificación.
Antecedentes
y conceptos del daño al proyecto de vida
El debate y
análisis del daño al proyecto de vida se originó en Italia y
Francia en la doctrina y jurisprudencia de finales del siglo XX, principalmente
en la década de 1980. Su antecedente directo es la evolución el concepto de
“daño a la persona”, que a su vez se desarrollo a partir de la noción más
antigua de “daño moral”, así mismo, este nuevo concepto jurídico de “daño al
proyecto de vida”, busca reparar las lesiones a la libertad y aspiraciones
individuales que no solo afectan la esfera emocional, sino truncan el
desarrollo personal futuro.
En 1985 hubo
una aproximación de juristas internacionales que exponen el ejemplo de un
pintor que, como consecuencias de un daño a su persona, pierde los dedos de la
mano derecha, hecho que le impide manejar el pincel y realizar su proyecto de
vida como artista plástico. Los efectos de ese daño son de orden patrimonial
como no patrimonial, pues aparte del daño emergente y el lucro cesante había
que considerar aquellas como las referidas al valor de los dedos de la mano del
pintor, a las consecuencias negativas producidas en su bienestar existencial y,
sobre todo, aquellas derivadas del “daño a su proyecto de vida”.
La psicóloga
Juliana Sequera señala que, un proyecto de vida es un plan
personal a corto, mediano o largo plazo, se diseña con el fin de cumplir
objetivos, metas o sueños, además está basado en gustos personales, valores y
habilidades. Muchas personas fijan su proyecto de vida centrándose en su
carrera universitaria, trabajo, pareja, formar una familiar, crecer como
persona; etc. El proyecto de vida sirve para hallar nuestra misión personal,
brinda bienestar emocional y salud mental, pero sobre todo a visualizar el
futuro, es decir, a donde queremos llegar y que necesitamos para lograrlo,
ayuda con la toma de decisiones correcta, fortalece el autoconocimiento y amor
propio.
Por otro lado,
el ilustre jurista peruano Carlos Fernández Sessarego, apunta que, el daño al
proyecto de vida es una lesión a la libertad de una persona para desarrollar
sus expectativas personales, familiares y profesionales, frustrando o
menoscabando gravemente sus aspiraciones de manera irreparable o difícilmente
reparable. Se refiere a un daño a la “libertad fenoménica”, es decir, la
libertad en acción y ejecución, afectando las decisiones y conductas futuras
que la persona podía prever razonablemente que alcanzaría.
Para
investigador Osvaldo R. Burgos el daño al proyecto de vida, es el más grave que
se puede causar a la persona, en tanto sus consecuencias inciden en la
frustración o menoscabo del destino que se ha trazado y la vida que ha
escogido, de lo que ha decidido “ser” y “hacer” con su existencia. La
consecuencia más grave del daño a la persona, es obligarla a un cambio de su
proyecto de vida, de su actividad habitual y vocacional.
Características
del daño al proyecto de vida
Lesión a la
libertad: Afecta la capacidad de la persona para decidir y ejecutar un
camino en su vida, tanto a nivel personal, familiar como profesional; frustración
de expectativas: Implica la pérdida de oportunidades de desarrollo que
normalmente habrían ocurrido en condiciones normales, como la vocación,
aptitudes o potencialidades de una persona; daño irreparable o
difícilmente reparable: La frustración de estas expectativas pueden
ser permanentes o muy difícil de revertir, a diferencia del daño moral que con
el tiempo puede atenuarse.
Diferencia
con el daño moral: El daño moral se enfoca en la esfera afectiva y
emocional, mientras que el daño al proyecto de vida se centra en la frustración
de las aspiraciones y el desarrollo futuro de la persona; posibilidad
de prueba: Aunque puede ser subjetivo, se puede probar a través de
elementos objetivos que evidencian la existencia del proyecto de vida que se ha
visto afectado (por ejemplo, en el caso de un deportista, sus precontratos,
participaciones en clubes; etc.).
Daño al
proyecto de vida ante la Corte Interamericana de los derechos humanos
El primer
asunto en donde la CIDU realizó un pronunciamiento del daño al proyecto
de vida, fue el caso de María Elena Loayza Tamayo vs Perú (1997),
destacando que, se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se
sustenta en las opciones de vida que el sujeto puede tener para conducir su
vida y alcanzar el destino que se propone, consecuentemente, debe ser entendido
como una experiencia razonable y accesible, que implica la pérdida o el grave
menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy
difícil reparable.
La Corte
reconoce la existencia de un grave daño al proyecto de vida de María Elena
Loayza Tamayo, derivado de la violación de derechos humanos en donde reconoció
que se había producido por acción del Estado peruano, un grave menoscabo y
retardo en el cumplimiento del “proyecto de vida”, ello significa la pérdida de
oportunidades en el desarrollo de la víctima y se remarca por la Corte un hecho
que no puede pasar inadvertido, como es el supuesto de que el daño al proyecto
de vida “es irreparable”.
Frustrar,
total o parcialmente el proyecto existencial de una persona es el peor de los
daños que se le pueden causar al ser humano, en tanto representa la quiebra de
las expectativas personales, la imposibilidad de llevar adelante el destino que
se había trazado el ser humano. Acarrea como consecuencia la pérdida del
sentido que la víctima había otorgado a su vida, asimismo, estableció la Corte
que, por proyecto de vida, debe atender a la realización integral de la persona
afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades
y aspiraciones, que le permiten fijarse determinadas expectativas y acceder a
ellas.
Lamentablemente
en la sentencia de reparaciones emitida por la Corte Interamericana en el caso
Loayza Tamayo, no se indemnizó el “daño al proyecto de vida”, que es un daño
objetivo y, en cambio, se repara un daño subjetivo como es el daño emocional
generado a raíz de un agravio a la moral personal, aunque si generó un
precedente conceptual para ulteriores asuntos.
En la
sentencia de Niños de la calle vs Guatemala (1999), la C.I
considera que, dentro de la expresión de daño moral, se pueden comprender tanto
los sufrimientos y las aflicciones causadas a las víctimas directas y a sus
allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y
otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria. Al
referirse al menoscabo de aquellos valores muy significativos para las
personas, a lo que alude realmente es al “daño al proyecto de vida”,
orientado por aquellos valores que otorgan un rumbo y un sentido a la vida de
cada ser humano.
Como reflexión
de la sentencia de la C.I en lugar de reparar individual los daños inmateriales
ocasionados a la víctima, opta por una indemnización en bloque, sin embargo, el
alegato de los familiares de las víctimas expresa que el concepto de “reparación”,
no debe ser reducido solamente a la suma de lucro cesante más daño emergente y
daño moral, pues quedaría vacío en el propio valor fundamental “vida”. Y se
añade, con pertinencia, que “este concepto se superpone a lo que la Comisión
llama “proyecto de vida”.
Un referente
ante la C.I es el caso de Luis Alberto Cantoral Benavides vs Perú
(2001), en el que reconoce que los hechos ocasionaron una grave
alteración del curso que normalmente habría seguido la persona dañada, estos
son, los trastornos que los hechos le impidieron la realización de su vocación,
las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que
respecta su formación y a su trabajo como profesional, todo ello representa un
menoscabo para su proyecto de vida.
Estima la C.I
que la vía idónea para restablecer el proyecto de vida de Cantoral Benavides
consiste en que, el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o
universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que
la víctima elija, así como los gastos y manutención en un centro de reconocida
calidad académica escogido de común acuerdo entre la víctima y el Estado.
Adicionalmente, ordena que el Estado peruano realice un desagravio público en
reconocimiento de su responsabilidad y a fin de evitar hechos como los de este
caso se repitan y asuma la reparación referente al costo de los estudios de la
víctima, que anule los antecedentes judiciales y administrativos, penales y
policiales, que existan en contra de Luis Alberto Cantoral.
En las
reflexiones de la sentencia se observa como la Corte rectificando lo expresado
en la sentencia dictada en el caso María Elena Loayza Tamayo, en cuanto a su
obtención de fijar una reparación por las consecuencias del daño al proyecto de
vida, adopta una diferente al proceder a reparar las consecuencias del daño al
proyecto de vida de Cantoral Benavides. En la sentencia, las consecuencias no
se reparan con la entrega de una cantidad de dinero, sino mediante otras
medidas que favorecen a la víctima a fin de que recupere el tiempo perdido
durante el cual permaneció encarcelado y pueda continuar con sus estudios
universitarios.
En el
caso Wilson Gutiérrez Soler vs Colombia (2005) la Corte aparte
de resarcir los daños materiales ocasionados a la víctima y a sus familiares,
reparó también los daños “inmateriales”. Dentro de estos, afirma se comprenden
“los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos
para la persona y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima”.
En la
sentencia el Tribunal expresa los daños “inmateriales” y que comprenden
aquellos identificables daños a la persona. Así, a) “los sufrimientos y
aflicciones” a que se hace referencia, equivalen al llamado “daño moral”; b)
“el menoscabo de valores muy significativos para las personas” supone el daño a
la libertad, específicamente a la libertad fenoménica o realización del
“proyecto de vida”; c) “las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima”, que corresponden a lo que denominamos
“daño al bienestar” o, también, daño a la salud integral de la persona. Es
decir, una consecuencia que afecta la calidad de vida de la víctima.
Importante el
reconocimiento de que, entre los daños que la Corte designa como inmateriales,
se halla el “daño al proyecto de vida” o a la “libertad fenoménica”. Al
respecto, el Tribunal consideró “que los hechos violatorios en contra del señor
Wilson Gutiérrez Soler, impidieron la realización de sus expectativas de
desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales y causaron
daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y
trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y
quebranto físico y psicológico.
La Corte
reconoce la ocurrencia de un daño al “proyecto de vida” del señor Wilson
Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos. Colombia se
allanó a la demanda interpuesta ante la Corte por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, reconociendo la realización de los daños producidos y, dentro
de ellos, el “daño al proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler.
Hechos
similares a los ya comentados ante la C.I los encontramos en cuadernillos de
jurisprudencia como derecho a la salud: Ecuador. Caso Talía
Gonzáles Lluy (Mujer menor de edad, enferma de VIH sufre Discriminación y
pobreza); Bolivia. Caso de Mujer que fue víctima de esterilización no
consentida en un hospital público y Venezuela. Caso señora Rodríguez Pacheco
(violencia obstétrica y deficiencias en la investigación de la autoridad); o
bien, en el derecho a la educación: Caso Instituto de
Reeducación del menor vs Paraguay.
Daño al
proyecto de vida en caso de México ante la Corte Interamericana de los derechos
humanos
Un asunto
emblemático ante la C.I es el informe sobre la afectación psicosocial de los
familiares del señor Rosendo Radilla (2009), su desaparición tuvo un impacto
traumático y diferenciado en la familia como colectivo, debido a la obligada
reestructuración de roles de cada uno de los miembros, con las evidentes
afectaciones al proyecto de vida. El Tribunal concluye que, la violación de la
integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla, se ha
configurado por las situaciones vividas por ellos durante la desaparición de
aquél. Estas afectaciones, comprendidas en la complejidad de la desaparición
forzada, subsisten mientras persistan los factores de impunidad verificados.
En
consecuencia, el Estado es responsable por la violación del derecho a la
integridad personal de Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla
Martínez, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con
el artículo 1.1 de la misma. Hechos parecidos se advierten en el caso
Alvarado Espinoza y otros vs México (2018), pues en la sentencia se
acreditaron violaciones en perjuicio de distintos grupos familiares,
ocasionando pérdida de oportunidades y de desarrollo, derivadas del
desplazamiento forzado; ello como daño cierto, de gran impacto, adicional a
otras afectaciones económicas o psicológicas, y éste cuenta aún con aspectos
reparables.
La Corte toma
nota de los proyectos reportados por el Estado, en particular del fideicomiso
denominado “Fondo de Atención a Niñas y Niños hijos de Víctimas de la Lucha
contra el Crimen”, y los apoyos otorgados en el marco del “Programa de
Autoempleo del Gobierno del Estado de Chihuahua”. En atención a lo anterior,
solicita al Estado que disponga a las dependencias correspondientes, para que a
través de estos programas u otros de naturaleza similar, así como la Ley
General de Víctimas, brinden a los familiares programas o beneficios con la
intención de contribuir a reparar su proyecto de vida. La solicitud deberá
realizarse en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente
sentencia e informar en el plazo de un año sobre los resultados alcanzados.
En los
desafortunados acontecimientos del daño al proyecto de vida de mujeres
víctimas de tortura sexual en Atenco vs México (2018), la Corte estableció
en la sentencia que generaron una grave afectación a Angélica Patricia Torres
Linares, Claudia Hernández Martínez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo y sus
familiares, que perdura en el tiempo y que ocasionó cambios en su proyecto de
vida, teniendo impacto en su desarrollo personal y profesional. En particular,
el Tribunal destaca que los hechos tuvieron lugar cuando las tres víctimas se
encontraban cursando estudios universitarios, los cuales se vieron
interrumpidos por las graves secuelas psicológicas que sufrieron.
Este Tribunal
considera ordenar que el Estado otorgue una beca en una institución pública
mexicana de educación superior a favor de las víctimas, concertada entre éstas
y el Estado, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, ya
sean de pregrado y/o posgrado, o tal vez para capacitarse en un oficio. Dicha
beca se otorgará desde el momento en que las beneficiarias la soliciten al
Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios
y deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de dichos
estudios, incluyendo el material académico o educativo.
Daño al
proyecto de vida en la legislación internacional y en México
Actualmente
Argentina es uno de países que ha incorporado el daño al proyecto de
vida en el Código Civil y Comercial al disponer que, “la indemnización
comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro
cesante en el beneficio económico operado de acuerdo con la probabilidad
objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente, las
consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de
su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales
legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida”
México en
forma efímera regula el daño al proyecto de vida en la Ley
General de Víctimas del artículo 27 al citar que, “las medidas colectivas que
deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos
colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida
colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de
las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la
cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades
y colectivos afectados.
De manera
paralela el artículo 62 fracción IV y V de la mencionada ley señala que, “las
medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, programas de
educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin
de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto
de vida, así como programas de capacitación laboral orientados con el
objetivo”.
En el amparo
en revisión 499/2019 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comenta que, el
daño al proyecto de vida tiene relación con el libre desarrollo de la
personalidad y dignidad, consiste en la facultad natural que toda persona
decide ser individualmente sin coacción, ni controles injustificados, para
cumplir sus metas u objetivos que se ha fijado de acuerdo con sus valores,
ideas, expectativas y gustos.
Más aún, en el
precedente con registro 2016929 con el rubro “Indemnización del daño personal
por la actividad administrativa irregular del Estado. Parámetros que deben
considerarse para el cálculo de su monto por el daño causado a un menor”, cuyo
contenido dice, cuando haya un daño al proyecto de vida, procederá una
indemnización tomando en cuenta: a) La edad de la víctima; b) La expectativa de
vida; c) Su historial y atributos específicos; d) El tipo de daño causado y sus
efectos en lo que constituye el plan de vida de una persona, incluyendo
limitaciones al acceso a un empleo, estudios y posibilidades de tener medios de
subsistencia.
Un criterio
reciente aportado en el amparo 469/2024 dice que, “la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha establecido que el daño al proyecto de vida lesiona el
ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano, por lo que este daño
tiene efectos reflectantes en el desarrollo y desenvolvimiento propio de la
persona en cuanto a sus objetivos o aspiraciones de vida, y que trascienden a
su desarrollo integral.
Razón por la
cual, si la indemnización por ese concepto, tiene como finalidad resarcir la
limitación de la persona para alcanzar su realización, resulta necesario que el
actor en el juicio, aporte a la persona juzgadora los elementos para que éste
pueda valorar la vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y
aspiraciones de la víctima, que le permitían fijarse, razonablemente,
expectativas determinadas de vida y acceder a ellas, y así demostrar aunque sea
de manera indiciaria, que el proyecto de vida que se pretende indemnizar, era
concreto, realizable, y que gozaba de elementos visibles y viables para que
fuera alcanzado”.
Existen un
número muy importante de juicios que han aludido al “daño al proyecto de vida”;
verbigracia, amparo directo 287/2023 (Víctimas directas e
indirectas de violaciones a derechos humanos. sus conceptos y
diferencias); amparo directo 561/2024 (Responsabilidad civil
objetiva extracontractual y daño moral. las condenas derivadas de esas acciones
deben cuantificarse en cantidad líquida al momento de dictarse la sentencia
definitiva); amparo en revisión 5363/2023 (Reparación integral
del daño. los familiares de víctimas de feminicidio tienen derecho a recibir
asistencia psicológica cuando sufran una medida de protección que se traduzca
en un desplazamiento forzado, derivado de la comisión del delito).
Concomitantemente,
el amparo directo en revisión 4306/2020 (Incumplimiento de un
contrato de seguro. supuestos en los que se debe juzgar con perspectiva de
género); amparo en revisión 687/2024 (Violación del derecho a
la salud. determinación de los hechos victimizantes y aspectos que abarca la
reparación integral del daño); amparo en revisión 51/2020 (Desaparición
forzada de personas. somete a los seres queridos de las personas desaparecidas
a actos equiparables a la tortura); amparo directo 492/2023 (Responsabilidad
patrimonial del Estado. la reparación integral del daño comprende el
resarcimiento de los daños materiales y del daño moral).
Por otro lado,
tenemos el amparo 57/2020 (Reparación integral del daño
tratándose de víctimas del delito con capacidades diferentes o en estado de
vulnerabilidad por condiciones de abandono. para lograrla los órganos
jurisdiccionales deben conminar a las autoridades correspondientes a efecto de
que tengan acceso real a los programas implementados por cualquiera de los tres
órdenes de gobierno, encaminados a atenderlas, especialmente en materia
educativa); amparo 418/2017 (Actividad administrativa
irregular del Estado. Caso en el que debe reconocerse que afectó los derechos
de una víctima indirecta); amparo directo 18/2015 (Indemnización
por daño personal por la actividad irregular del Estado. Parámetros que deben
considerarse para el cálculo de su monto por el daño causado a un menor).
Pruebas y
quantum indemnizatorio en el daño al proyecto de vida
Aunque el
proyecto de vida es personal y subjetivo, para demandarlo es necesario aportar
elementos objetivos que demuestren, cuál era ese proyecto y cómo se vio
truncado por el accidente. Entre algunas pruebas que se pueden incluir serían,
los registros académicos o profesionales, contratos de trabajo o precontratos,
planes de negocio o carrera, testimonios de terceros sobre las aspiraciones de
la víctima, periciales en trabajo social y matemático actuarial, estos últimos
ayudarían en el quantum indemnizatorio.
Diferencia
del daño moral y el daño al proyecto de vida
En el primero
existe un agravio o lesión a la estructura psico emocional, mientras que el
segundo, es un daño a la libertad de la persona, a su expresión fenoménica en
actos o conductas que son frustradas, menoscabadas o retardadas. A diferencia
del daño moral, que se considera temporal y puede atenuarse con el tiempo, el
daño al proyecto de vida es atemporal y permanente, ya que la oportunidad de
realizar ese proyecto específico se pierde para siempre. Cabe aclarar que, el
daño al proyecto de vida sólo es exigible en personas físicas, no así en
personas jurídicas como se contextualiza en el daño moral que aplica para
ambos.
Diferencia
entre daño emergente, lucro cesante y daño al proyecto de vida
En el caso
“María Elena Loayza”, la Corte Interamericana formuló en la sentencia un claro
deslinde conceptual entre estos diferentes daños, para dejar constancia que el
“daño al proyecto de vida” es una “noción distinta” a la de otros tipos de
daños como el “lucro cesante “y el “daño emergente”. El pronunciamiento de la
Corte establece que el daño al proyecto de vida “no corresponde a la afectación
patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el
daño emergente”.
En lo que hace
al “lucro cesante”, se señala en la sentencia que “mientras éste último daño se
refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es
posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el
denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona
afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades
y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas
expectativas y acceder a ellas”.
Cuadernos
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que contienen la figura del daño
al proyecto de vida
Entre la
información complementaria, donde se visualiza el daño al proyecto de vida en
el máximo tribunal del país se encuentran los siguientes cuadernos de
jurisprudencia del Centro de Estudios Constitucionales: a) Desaparición forzada
de personas; b) Derechos de las personas con discapacidad; c) Derecho de las
víctimas a conocer la verdad; d) Libre desarrollo de la personalidad; e)
Derechos de niñas, niños y adolescentes; f) Matrimonio y divorcio; g)
Estabilidad laboral en el embarazo y, h) Responsabilidad Patrimonial del
Estado.
Cuadernillos
de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que
contienen la figura del daño al proyecto de vida
Adicionalmente,
se tienen los cuadernillos de CIDU que fundamentan el daño al proyecto de vida,
mismos que son de fácil localización en internet: I) Integridad personal; II)
Medidas de reparación; III) Derecho a la salud; IV) Derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales; IV) Derecho a la vida; V) Justicia
transicional; VI) Igualdad y no discriminación; VII) Derechos de las personas
LGBTI; VIII) Pueblos indígenas y tribales; IX) Desaparición forzada; X)
Derechos humanos de las mujeres; XI) Orden público y uso de la fuerza; XII)
Personas en situación de migración o refugio y; XII) Jurisprudencia sobre
México.
Ejemplos
aplicables al daño al proyecto de vida
Hay múltiples
eventos en donde es posible exigir el daño al proyecto de vida de las víctimas,
sirve de ilustración: 1) Persona privada de la libertad de manera injusta por
error judicial; 2) Joven que estudia una carrera y al culminar se entera que no
estaba registrada; 3) Casos de desaparición forzada de persona (jóvenes
desaparecidos en Ayotzinapa); 4) Casos de negligencia médica por transfusión
sanguínea contaminada (VIH) o dejar a la persona en estado vegetativo; 5) Mujer
que le practican un aborto o histerectomía sin consentimiento; 6) Persona que
emprende un negocio y es atropellada en un accidente amputándole las piernas;
7) Individuo que lo operan de cataratas en el ojo equivocado; por citar
algunos.
Aspectos
negativos en el daño al proyecto de vida
Como todo lo
que se conoce a nuestro alrededor y en la sociedad, hay aspectos positivos y
negativos, en este último el daño al proyecto de vida puede
representar un abuso de demandas; podría entenderse de manera equivocada como
un enriquecimiento ilícito, similar al daño moral; o sutilmente, generar un
debate de personas que no tengan un proyecto de vida, luego entonces, no habría
la obligación de reparar dicho concepto.
Reflexiones
finales del daño al proyecto de vida
El daño al
proyecto de vida puede designarse como “plan vital” o “trayectoria
existencial”, que es un daño que incide en la libertad volcada al mundo
exterior a través de actos o conductas. Desde luego, se requiere que, en la
legislación civil mexicana, se regule el “daño al proyecto de vida” con mayor
abundamiento y aunque no está codificado directamente, se puede exigir su
reparación bajo los principios del derecho a la reparación integral del daño,
aplicados en casos de violaciones a los derechos humanos.
El proyecto
de vida constituye la visión a futuro que tiene una persona, que le
permite planificar sus acciones para poder alcanzar el destino que se propone,
es decir, que el proyecto de vida se va logrando mediante la elección que se
hace de múltiples posibilidades. En este contexto debe subrayarse que el derecho
al proyecto de vida está relacionado íntimamente con el derecho
a libertad, puesto que difícilmente se podría decir que una persona es
verdaderamente libre, si carece de opciones para alcanzar el destino que se
propone.
En suma, el
daño al proyecto de vida constituye una nueva dimensión en el derecho de daños,
puede ser ocasionada en un hecho victimizante por un tercero (persona física,
jurídica y ente público), en consecuencia, lo que se busca a favor de las
víctimas es una reparación integral del daño o justa
indemnización como lo ha sostenido la Corte Interamericana de los
Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.