Los jueces sin rostro en México:
regresividad o seguridad de independencia judicial
La figura del llamado “Juez sin
Rostro” se incorpora en el ordenamiento jurídico Mexicano con la reforma
Constitucional de 2024 al Poder Judicial y actualmente se encuentra su
desarrollo legal en la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales y a
la Ley de Delincuencia Organizada. La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos en el desarrollo de las disposiciones referentes al proceso
penal dispone en el artículo 20, apartado A de los Principios Generales,
fracción X, que tratándose de delincuencia organizada para preservar la
seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadores se podrá
disponer de las medidas necesarias para ello conforme al procedimiento que
establezca la ley.
De ahí que conviene precisar de
inicio que el Juez sin Rostro solo podrá ser utilizada tratándose de
procedimientos de orden penal de delincuencia organizada, por lo que no podrá
ser utilizada en ninguna otra especialidad del servicio público de administración
de justicia. Bajo esta premisa los únicos juzgadores a los que se podrá
resguardar su identidad serán a los que conozcan de asuntos de delincuencia
organizada. Ello tiene sustento en que dichas organizaciones delincuenciales en
México cuentan con un poder económico y de armamento en la mayoría de los casos
superior al de las autoridades encargadas de combatir al crimen, no solo a
nivel nacional sino internacional, de ahí que en los Estados Unidos de América
mediante orden ejecutiva estas organizaciones han sido clasificadas como
organizaciones terroristas.
La figura del Juez sin Rostro
tiene su antecedente en la justicia italiana con el juzgamiento de los
integrantes de la mafia italiana “Cosa Nostra”, que derivo en el asesinato de
jueces del que se destaca el del Juez Giovanni Falcone y su esposa, en el año
de 1992 ordenada por la facción del líder Salvatore Rinna, que contaba de
medidas de protección que no fueron suficientes para salvaguardar su vida y la
de su esposa.
Esta figura también ha sido
utilizada en américa latina como en Brasil, Colombia, El Salvador y Perú. Aquí
conviene precisar que en Perú, un asunto de juzgamiento de terrorismo por
jueces sin rosto fue llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en
el caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, fallando la Corte sobre la
inconvencionalidad de la figura en atención a que se viola el derecho a un juez
imparcial e independiente, el debido proceso y la defensa técnica, al impedir
que el procesado conozca quién lo juzga y evalúe su idoneidad.
También el Comité de Derechos
Humanos de la Organización de las Naciones realizó una recomendación al
gobierno peruano para que eliminara el uso de la figura, al considerar que no
se cumplía con las disposiciones internacionales para que se llevaran a cabo
juicios justos.
El Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Volker Türk, señaló que la
introducción en la reforma de la figura de “jueces sin rostro”, para emitir
sentencias de forma anónima en casos de delincuencia organizada, genera
preocupaciones adicionales en relación con la administración de justicia
abierta y transparente y demás derechos relacionados con un juicio justo.
Si bien hasta aquí la figura del
Juez sin Rostro, llevaría a concluir que a pesar de estar prevista en la
Constitución (el ordenamiento máximo en nuestro país) que impediría someterla a
un control de constitucionalidad, se tendría que reflexionar que en términos
del artículo 1 Constitucional, en su momento, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación tendría que pronunciarse sobre su convencionalidad conforme a los
antecedentes de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Sin embargo, algo que pasa
inadvertido, son los derechos humanos de los juzgadores como es la vida y su
integridad física cuando conocen de este tipo de casos, y que si bien es
conocido que existen jueces penales que gozan de medidas de protección, las mismas
no resultarían suficientes, considerando el poder de las organizaciones
criminales. Resguardar su identidad constituye una medida para ello.
Desde el punto de vista jurídico
los jueces gozan de derechos humanos y garantías para salvaguardar la
independencia judicial como lo consagra la propia Convención Americana de
Derechos Humanos.
De ahí, que en su caso, el
análisis sobre la constitucionalidad y el control de convencionalidad de la
medida para determinar si existe afectación al principio de regresividad de los
derechos humanos y que se encuentre justificado, del Estado que debe demostrar
que la medida regresiva responde a un interés público imperioso, que no
existían alternativas menos lesivas y que se ha respetado el contenido mínimo
esencial del derecho afectado para que sea acorde con la Convención.
Por lo tanto, la figura del test
de constitucionalidad y convencionalidad de los derechos humanos, será gran
trascendencia en atención al alcance del derecho judicial de independencia
judicial consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos siguiendo
los principios de independencia de la judicatura confirmados en las
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 40/32, de 29
de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, que en el punto 1 y
11 disponen que: La independencia de la judicatura será garantizada
por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas
las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la
independencia de la judicatura; así como, la ley garantizará la permanencia en
el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su
seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de
servicio y de jubilación adecuadas.
En consecuencia, desde el
Congreso de la Unión, los legisladores en los dictámenes que se emitan a la
reforma del Código Nacional de Procedimientos Penales y a la Ley de
Delincuencia para reglar esta figura, sus atribuciones y su actuación dentro
del proceso penal, que deberán justificar desde el punto de vista de control de
convencionalidad su apego a la Convención para salvaguardar la independencia de
los juzgadores como parte de los derechos humanos denominados Garantías
Judiciales previstos en el artículo 8 de la Convención, al ser considerada como
se ha relatado como una medida aparentemente regresiva a los derechos humanos.
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