Reflexiones sobre Derecho
Procesal
Conforme a lo previsto en los
artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de
México, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe
resolverse por el simple cotejo que personalmente pueda hacer la autoridad judicial,
sino mediante la apreciación de una prueba pericial desahogada con ese
propósito, pues ese cotejo requiere de elementos científicos o técnicos que no
pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por la persona
juzgadora o tribunal, en virtud que aun cuando, en apariencia, fuera notoria a
simple vista la discrepancia entre las firmas que se cuestionan y aquellas que
se designan como indubitadas, existe la posibilidad que todas correspondan a la
misma persona; esto es, que hayan sido estampadas, aunque con disimulo, del
puño y letra de un solo individuo.
La autenticidad de una firma no puede determinarse por la
simple observación del juez, sino que exige obligatoriamente un análisis
pericial científico capaz de detectar variaciones técnicas que escapan al ojo
no entrenado.
De modo que cuando se impugna la
falsedad de una firma, acorde a lo previsto por el Código de Procedimientos
Civiles para la Ciudad de México, se requieren de elementos científicos o
técnicos propios de una prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía.
En el entendido que el desahogo
de la pericial en grafoscopía y documentoscopía se debe basar sobre documentos
indubitables y carece de trascendencia si las firmas que servirán de cotejo se
asentaron antes o después de la firma o firmas cuestionadas.
Esto último, porque la persona
experta en la materia, al efectuar el estudio de las firmas dubitada e
indubitada, puede establecer que aunque se firmara de manera diferente, los
rasgos de una persona en particular siempre serán los mismos si ella los estampó
en un documento; además, la persona perita en la materia, al efectuar el
análisis de las firmas, puede establecer claramente si pertenecen o no a una
determinada persona, aunque haya signado de manera diferente, debido a que
ciertos elementos característicos de la escritura siempre serán los mismos;
máxime que a través de esa prueba es posible determinar si la firma cuestionada
proviene o no del puño y letra de la persona que la plasmó, y que fue base para
el cotejo.
La validez jurídica de un
dictamen pericial depende estrictamente de que el experto utilice solo los
documentos designados como «indubitables» por el juez, evitando cualquier
extralimitación que contamine la prueba.
El artículo 343 del Código de
Procedimientos Civiles para la Ciudad de México dispone expresamente los
documentos que pueden considerarse indubitables.
Ahora, para salvaguardar los
principios de equidad, igualdad, publicidad y contradicción que rigen en el
procedimiento judicial y, específicamente, el derecho a probar y contraprobar;
los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de
México claramente establecen:
1. Las partes pueden objetar un
documento privado o uno público que carezca de matriz, cuando se niegue o se
ponga en duda su autenticidad.
2. La parte que redarguye de
falso un documento debe:
a) Indicar específicamente los
motivos en que sustenta la objeción.
b) Ofrecer las pruebas para
demostrarla.
c) Precisar los documentos
indubitables para el cotejo.
d) Promover la prueba pericial
correspondiente.
Conforme lo anterior, la
legislación procesal civil para la Ciudad de México salvaguarda el principio de
certeza jurídica y el equilibrio entre las partes al regular los requisitos
básicos para proceder a desahogar legalmente la prueba pericial con motivo de
una objeción de falsedad de un documento.
De esa forma, la observancia de
los referidos requisitos esenciales salvaguarda las formalidades esenciales del
procedimiento y, por ende, la garantía de audiencia de las partes para poder
objetar y defenderse en un plano de igualdad y certeza.
Ello, pues las formalidades
previstas en los artículos 345 y 386 del citado ordenamiento procesal permiten
que la parte contraria de quien formula la objeción de falsedad:
1. Pueda ejercer su derecho de
contradicción.
2. Decidir si señala o no perito
de su parte y, en su caso, si amplía el cuestionario respectivo.
3. También puede decidir
permanecer inactivo y conformarse, expresa o tácitamente, con la forma en que
habrá de desahogarse la prueba pericial, pero con la plena certeza que la
prueba habrá de desahogarse en la forma expresamente ordenada por la autoridad
judicial.
En consecuencia, el procedimiento
previsto en los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para
la Ciudad de México garantiza transparencia y da certeza a las partes de la
forma en que habrá de desahogarse la prueba pericial ofrecida con motivo de una
objeción de falsedad de documento.
Por ende, cuando con motivo de la
objeción de falsedad de un documento se ofrece la prueba pericial en
grafoscopía y caligrafía, y la autoridad judicial, con base en lo señalado por
las partes, establece las firmas que servirán de base para el cotejo, la o las
personas peritas deberán rendir su dictamen exclusivamente con base en esos
elementos señalados y autorizados como indubitados.
De esa forma, si en el desahogo
de la pericial en grafoscopía y documentoscopía, alguna de las personas
peritas, o varias de ellas, toman en cuenta, como indubitados, firmas que
aparecen en documentos que no fueron autorizados por la autoridad judicial para
ser la base del cotejo, ello vincula a la autoridad judicial a restar eficacia
demostrativa al o los dictámenes respectivos, pues:
1. En ese evento, las partes no
pudieron ejercer a cabalidad sus derechos de defensa y contradicción antes que
se desahogara la prueba.
2. La autoridad judicial, como
rectora del procedimiento, no puede validar el desahogo irregular de esa
prueba.
No es obstáculo a lo anterior que
la parte contraria de la oferente no hubiera desahogado la vista con la
admisión de la pericial y, por ende, no señalara perito de su parte ni ampliara
el cuestionario respectivo, pues el procedimiento previsto en los artículos 345
y 386 del Código de Procedimientos Civiles para para la Ciudad de México
garantiza la transparencia y da certeza a las partes de la forma en que habrá
de desahogarse la prueba pericial ofrecida con motivo de una objeción de
falsedad de documento.
Por ello, una vez que se admite y
ordena el desahogo de la prueba pericial, las partes tienen certeza que ésta se
deberá desahogar en los estrictos términos en que fue ordenado; de ahí que si
las personas peritas desatienden esa instrucción, ello será en demérito de los
derechos de defensa y contradicción de las partes, lo cual, evidentemente, debe
tener impacto en la valoración que de esa prueba se haga.
Cualquier descuido en las
formalidades procesales de la prueba pericial impacta directamente en su
valoración final, pues el respeto a las reglas del código garantiza el derecho
de defensa y la transparencia para ambas partes.
En consecuencia, el desahogo de
la prueba pericial debe constreñirse a lo estrictamente ordenado por la
autoridad judicial y, por ello, sólo se deben tomar en cuenta, para efecto del
cotejo de firmas, las designadas como indubitables por la persona juzgadora.
De ahí que cuando las personas
peritas toman en cuenta documentos que no designó expresamente como
indubitables la autoridad judicial, se extralimitan en sus funciones al rendir
su dictamen en contra de los lineamientos ordenados por la persona juzgadora
para el correcto desahogo de la prueba pericial
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