lunes, 2 de marzo de 2026

Formalidades de la pericial en grafoscopía conforme al Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


Reflexiones sobre Derecho Procesal

Conforme a lo previsto en los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que personalmente pueda hacer la autoridad judicial, sino mediante la apreciación de una prueba pericial desahogada con ese propósito, pues ese cotejo requiere de elementos científicos o técnicos que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por la persona juzgadora o tribunal, en virtud que aun cuando, en apariencia, fuera notoria a simple vista la discrepancia entre las firmas que se cuestionan y aquellas que se designan como indubitadas, existe la posibilidad que todas correspondan a la misma persona; esto es, que hayan sido estampadas, aunque con disimulo, del puño y letra de un solo individuo.

 


La autenticidad de una firma no puede determinarse por la simple observación del juez, sino que exige obligatoriamente un análisis pericial científico capaz de detectar variaciones técnicas que escapan al ojo no entrenado.

 

De modo que cuando se impugna la falsedad de una firma, acorde a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se requieren de elementos científicos o técnicos propios de una prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía.

En el entendido que el desahogo de la pericial en grafoscopía y documentoscopía se debe basar sobre documentos indubitables y carece de trascendencia si las firmas que servirán de cotejo se asentaron antes o después de la firma o firmas cuestionadas.

Esto último, porque la persona experta en la materia, al efectuar el estudio de las firmas dubitada e indubitada, puede establecer que aunque se firmara de manera diferente, los rasgos de una persona en particular siempre serán los mismos si ella los estampó en un documento; además, la persona perita en la materia, al efectuar el análisis de las firmas, puede establecer claramente si pertenecen o no a una determinada persona, aunque haya signado de manera diferente, debido a que ciertos elementos característicos de la escritura siempre serán los mismos; máxime que a través de esa prueba es posible determinar si la firma cuestionada proviene o no del puño y letra de la persona que la plasmó, y que fue base para el cotejo.

La validez jurídica de un dictamen pericial depende estrictamente de que el experto utilice solo los documentos designados como «indubitables» por el juez, evitando cualquier extralimitación que contamine la prueba.

El artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México dispone expresamente los documentos que pueden considerarse indubitables.

Ahora, para salvaguardar los principios de equidad, igualdad, publicidad y contradicción que rigen en el procedimiento judicial y, específicamente, el derecho a probar y contraprobar; los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México claramente establecen:

1. Las partes pueden objetar un documento privado o uno público que carezca de matriz, cuando se niegue o se ponga en duda su autenticidad.

2. La parte que redarguye de falso un documento debe:

a) Indicar específicamente los motivos en que sustenta la objeción.

b) Ofrecer las pruebas para demostrarla.

c) Precisar los documentos indubitables para el cotejo.

d) Promover la prueba pericial correspondiente.

Conforme lo anterior, la legislación procesal civil para la Ciudad de México salvaguarda el principio de certeza jurídica y el equilibrio entre las partes al regular los requisitos básicos para proceder a desahogar legalmente la prueba pericial con motivo de una objeción de falsedad de un documento.

De esa forma, la observancia de los referidos requisitos esenciales salvaguarda las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, la garantía de audiencia de las partes para poder objetar y defenderse en un plano de igualdad y certeza.

Ello, pues las formalidades previstas en los artículos 345 y 386 del citado ordenamiento procesal permiten que la parte contraria de quien formula la objeción de falsedad:

1. Pueda ejercer su derecho de contradicción.

2. Decidir si señala o no perito de su parte y, en su caso, si amplía el cuestionario respectivo.

3. También puede decidir permanecer inactivo y conformarse, expresa o tácitamente, con la forma en que habrá de desahogarse la prueba pericial, pero con la plena certeza que la prueba habrá de desahogarse en la forma expresamente ordenada por la autoridad judicial.

En consecuencia, el procedimiento previsto en los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México garantiza transparencia y da certeza a las partes de la forma en que habrá de desahogarse la prueba pericial ofrecida con motivo de una objeción de falsedad de documento.

Por ende, cuando con motivo de la objeción de falsedad de un documento se ofrece la prueba pericial en grafoscopía y caligrafía, y la autoridad judicial, con base en lo señalado por las partes, establece las firmas que servirán de base para el cotejo, la o las personas peritas deberán rendir su dictamen exclusivamente con base en esos elementos señalados y autorizados como indubitados.

De esa forma, si en el desahogo de la pericial en grafoscopía y documentoscopía, alguna de las personas peritas, o varias de ellas, toman en cuenta, como indubitados, firmas que aparecen en documentos que no fueron autorizados por la autoridad judicial para ser la base del cotejo, ello vincula a la autoridad judicial a restar eficacia demostrativa al o los dictámenes respectivos, pues:

1. En ese evento, las partes no pudieron ejercer a cabalidad sus derechos de defensa y contradicción antes que se desahogara la prueba.

2. La autoridad judicial, como rectora del procedimiento, no puede validar el desahogo irregular de esa prueba.

No es obstáculo a lo anterior que la parte contraria de la oferente no hubiera desahogado la vista con la admisión de la pericial y, por ende, no señalara perito de su parte ni ampliara el cuestionario respectivo, pues el procedimiento previsto en los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para para la Ciudad de México garantiza la transparencia y da certeza a las partes de la forma en que habrá de desahogarse la prueba pericial ofrecida con motivo de una objeción de falsedad de documento.

Por ello, una vez que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial, las partes tienen certeza que ésta se deberá desahogar en los estrictos términos en que fue ordenado; de ahí que si las personas peritas desatienden esa instrucción, ello será en demérito de los derechos de defensa y contradicción de las partes, lo cual, evidentemente, debe tener impacto en la valoración que de esa prueba se haga.

Cualquier descuido en las formalidades procesales de la prueba pericial impacta directamente en su valoración final, pues el respeto a las reglas del código garantiza el derecho de defensa y la transparencia para ambas partes.

En consecuencia, el desahogo de la prueba pericial debe constreñirse a lo estrictamente ordenado por la autoridad judicial y, por ello, sólo se deben tomar en cuenta, para efecto del cotejo de firmas, las designadas como indubitables por la persona juzgadora.

De ahí que cuando las personas peritas toman en cuenta documentos que no designó expresamente como indubitables la autoridad judicial, se extralimitan en sus funciones al rendir su dictamen en contra de los lineamientos ordenados por la persona juzgadora para el correcto desahogo de la prueba pericial

 

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