La resolución que decreta la caducidad de una instancia pone fin al proceso legal por inactividad, pero jurídicamente no posee el carácter de una sentencia definitiva que resuelva el fondo del conflicto.
La resolución que decreta la
caducidad de la instancia pone fin al juicio, pero ello no la equipara a una
sentencia definitiva.
Por tanto, en los juicios
mercantiles distintos de los orales, la procedencia del recurso respectivo en
contra de esa resolución, se determina con base en la cuantía del asunto.
De esa forma, en los juicios
-distintos de los orales- de cuantía menor a la necesaria para que proceda el
recurso de apelación, en contra de la resolución que decreta la caducidad de la
instancia procede el recurso de revocación.
Ello, pues conforme lo previsto
en el artículo 1334 del Código de Comercio, los autos que no fueren apelables y
los decretos pueden ser revocados por la persona juzgadora que los dicta.
De acuerdo a la literalidad del
referido precepto, el recurso de revocación sólo procede contra dos tipos de
resoluciones:
A. Contra autos que no sean
apelables.
B. Contra decretos.
Conforme lo previsto en el
artículo 1077 del Código de Comercio, en los juicios mercantiles se pueden
dictar las siguientes resoluciones:
a) Decretos de trámite.
b) Autos provisionales.
c) Autos definitivos.
d) Autos preparatorios.
e) Sentencias interlocutorias.
f) Sentencias definitivas.
Lo que evidencia que el recurso
de revocación sólo procede contra las resoluciones señaladas en los incisos a)
a d) anteriores, pero no contra sentencias interlocutorias o definitivas.
En los juicios mercantiles de
cuantía menor, el recurso de revocación se consolida como la herramienta
procesal adecuada para impugnar la caducidad, garantizando el acceso a una
segunda revisión judicial.
Por tanto, la resolución que
decreta la caducidad de la instancia, antes que se agotaran todas las etapas
procesales y se citara a las pates a oír sentencia definitiva, no puede
equipararse a una resolución de este último tipo.
Lo anterior, pues conforme a la
propia literalidad del artículo 1077 del Código de Comercio, la resolución que
decreta la caducidad de la instancia, antes que se agoten las etapas procesales
y se cite a las pates a oír sentencia definitiva, tiene la naturaleza de un
auto definitivo, pues por virtud de él se impide la continuación del juicio al
haberse actualizado una causa extraordinaria que dio lugar a su conclusión, sin
que se hubiere llegado a resolver sobre la procedencia de la acción intentada o
sobre el fondo de la controversia planteada.
En tanto que conforme al propio
artículo 1077 del Código de Comercio, la sentencia definitiva es aquella
resolución en la cual, la autoridad judicial debe examinar íntegramente las
pretensiones planteadas en la demanda y en su contestación, así como todos los
puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y, derivado de ello, se
condenará o absolverá a la parte demandada.
Lo cual se corrobora con lo
previsto en los artículos 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles y
167 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, supletorios del
Código de Comercio en términos de los artículos 1054 y 1063 de este último.
Pues conforme a los citados
artículos 220 y 167 de los referidos ordenamientos procesales, la sentencia es
la que decide el fondo del negocio.
El propio artículo 170, fracción
I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, hace una clara distinción entre una
resolución que sin decidir el juicio en el principal, le pone fin, como el caso
de aquella que durante el procedimiento decreta la caducidad de la instancia; y
una sentencia definitiva.
Por tanto, en los juicios de
tramitación escrita de cuantía menor, la resolución que durante el curso del
procedimiento decreta la caducidad de la instancia no es apelable, por lo que
en su contra procede el recurso de revocación en términos del artículo 1334 del
Código de Comercio, pues aunque se trata de una resolución que puso fin al
juicio, no constituye ni puede equipararse a una sentencia definitiva, pues:
1. Se emite antes que se cite a
las partes a oír sentencia.
2. No es aquella que, por el
momento procesal de su emisión, corresponda a una sentencia definitiva.
3. No resuelve sobre el fondo de
la controversia planteada.
Además, conforme a los artículos
1334, 1336 y 1339 del Código de Comercio, en torno al recurso de revocación
derivan los siguientes principios:
1) Las sentencias no pueden ser
revocadas por la o el juez que las dicta, pues ese tipo de resoluciones sólo
puede ser impugnable a través del recurso de apelación del que debe resolver el
tribunal de alzada, siempre que conforme a la cuantía del negocio sea
procedente ese recurso.
2) Si la sentencia definitiva es
apelable, la revocación únicamente procede contra decretos, esto es, contra
determinaciones de trámite.
3) Si la sentencia no es apelable
y el juicio es de cuantía menor, la revocación será procedente contra todo tipo
de autos y decretos, pero no contra la sentencia definitiva.
Acorde a la anterior pauta
interpretativa, las reglas de procedencia del recurso de revocación no impiden
que éste proceda contra resoluciones o autos emitidos en el curso del
procedimiento que ponen fin al juicio, sin decidir en el fondo la controversia
principal planteada.
Por tanto, el recurso de
revocación sí procede en contra de la resolución por virtud de la cual, antes
que se cite a las partes a oír sentencia definitiva, la persona juzgadora
declara la caducidad de la instancia, si por razón de cuantía en ese juicio no
procede el recurso de apelación.
Equiparar erróneamente la
caducidad con una sentencia definitiva vulnera el principio de definitividad y
priva a las partes del derecho a utilizar los recursos legales ordinarios
previstos en el Código de Comercio.
Conforme lo expuesto, no puede
equipararse a la resolución que decreta la caducidad de la instancia con una
sentencia definitiva, pues ello implicaría desconocer:
• Uno de los principios
fundamentales que rigen la procedencia del juicio de amparo -definitividad-.
• La procedencia de un recurso
legalmente previsto y cuya procedencia no se sujeta a interpretaciones
adicionales.
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