martes, 21 de abril de 2026

Justicia alternativa y calidad del servicio: El verdadero desafío de los centros MASC públicos y privados.

Justicia alternativa y calidad del servicio:  El verdadero desafío de los centros MASC públicos y privados.

 

En ocasiones, en el derecho hablamos de los mecanismos alternativos como si bastara con que existieran para que ya estuvieran cumpliendo su función. Se establecen en ley, se crean normas, reglamentos y lineamientos, se crean centros, se habilitan oficinas, se capacitan y certifican facilitadores, se abren procedimientos presenciales y en línea y pareciera que con eso el sistema ya dio el paso decisivo. Pero en la realidad las cosas no son tan sencillas. Un centro MASC puede estar formalmente muy bien instituido y, aun así, quedarse corto en lo más importante: la calidad del servicio que presta a las personas.



Ese punto me parece trascendental. El verdadero reto de los centros MASC, públicos o privados, no está únicamente en recibir solicitudes, conducir sesiones o registrar convenios. Está en la forma en que acompañan el conflicto. El reto se encuentra en si ayudan a que una persona entienda lo que le está sucediendo, sepa cuáles son sus opciones, advierta los límites jurídicos de su caso y encuentre un espacio donde se le trate con amabilidad, seriedad, claridad y respeto. En otras palabras: el problema no es únicamente tramitar conflictos por la vía alternativa. El problema es aprender a proporcionar un mejor servicio de justicia.

Lo anterior aplica para cualquier materia del derecho —por supuesto también para la justicia jurisdiccional—, pero en justicia administrativa adquiere una dimensión especial. Quien tiene un conflicto con la administración pública rara vez llega en una posición de igualdad. La mayoría de las veces llega cansado, desconfiado, enojado, desorientado, y no pocas veces con la sensación de que nadie le ha explicado nada. En los tribunales eso se ve todos los días. Lo cierto es que el conflicto no siempre escala por la gravedad jurídica del asunto. A veces escala porque nadie escuchó cuando todavía era posible conversar ordenadamente.

Por eso me parece que pensar los centros MASC únicamente como espacios para alcanzar convenios es una visión demasiado corta. Un buen centro no debería ser una fábrica de salidas rápidas. Debe ser una institución capaz de orientar, traducir, contener, facilitar y, cuando el caso lo permita, ayudar a reconstruir en la medida de lo posible la relación dañada por el conflicto. Eso exige mucho más que técnica de facilitación. Exige sensibilidad institucional.

En esa dirección, creo, avanza una parte importante de la discusión comparada actual. Algunas reflexiones desarrolladas en el ámbito anglosajón sobre servicios humanos restaurativos y regulación responsiva han insistido en algo que el mundo jurídico no siempre asume: una institución no se mide sólo por su capacidad de aplicar reglas, sino también por la forma en que responde a las personas y por el tipo de relación que produce con ellas. Esa idea, que en apariencia pertenece a otros campos, se adapta perfectamente a lo que hoy tendríamos que estar pensando en los MASC.

De hecho, uno de los textos que mejor expresa esa preocupación se titula Restorative and Responsive Human Services, de Gale Burford, John Braithwaite y Valerie Braithwaite, autores a los que conocí cuando estudiaba mi PhD en Australia. El libro no está escrito para hablar de centros MASC en sentido estricto, pero sí pone el dedo en un punto que me interesa mucho: los servicios institucionales fracasan cuando se vuelven rígidos, jerárquicos, incapaces de escuchar o más preocupados por administrar casos que por responder humanamente al problema que tienen enfrente. Desde el derecho, esa idea es muy sugerente. Obliga a preguntarnos si nuestros centros están diseñados para acompañar personas o solamente para mover expedientes para concluirlos tan rápido como sea posible.

La propia Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias ya ofrece varios guiños en ese sentido. No se limita a reconocer mecanismos. También impone a los centros deberes concretos: contar con infraestructura y herramientas tecnológicas suficientes; proporcionar información accesible al público; garantizar accesibilidad y asequibilidad; integrar directorios actualizados de personas facilitadoras; promover y difundir el uso de los mecanismos; e incluso prestar asistencia técnica y consultiva para mejorar el sistema de justicia alternativa. Si leemos con atención, ello no describe una oficina de trámite en sentido tradicional. Describe, o al menos debería describir, un verdadero servicio de justicia.

Aquí radica, a mi criterio, uno de los temas menos discutidos del asunto. Un centro MASC no debería limitarse a abrir un expediente y tramitarlo hasta su conclusión. Su primera tarea debe ser orientar y orientar muy bien. Y ello no significa recitar reglas del procedimiento, ni entregar formatos con lenguaje judicial enmascarado. Significa explicar con claridad qué mecanismo podría servir para cada caso en particular, qué no puede negociarse, qué sí puede dialogarse, qué efectos tendría un convenio y qué va a ocurrir si el mecanismo no avanza. Parece algo elemental, pero en la práctica muchas veces no sucede.

Sigue otra tarea igual de importante: saber leer correctamente el conflicto. No todos los asuntos requieren lo mismo. Hay controversias que reclaman una mediación tradicional; otras requieren una conciliación con mayor intervención; otras pueden resolverse con una sesión preliminar bien hecha; y hay casos en los que lo más responsable es reconocer desde el inicio que el mecanismo no procede o que, aunque proceda en teoría, no es el mejor camino a seguir. Lo que muchas veces no se dice es que un mal diagnóstico inicial puede arruinar todo el procedimiento, por más buena voluntad que exista en la mesa.

En justicia administrativa esto es todavía más delicado. Aquí no sólo hay desacuerdos sobre hechos o interpretación de leyes. Existen asimetrías entre autoridades y ciudadanos, desgaste previo, lenguaje técnico, miedo a equivocarse, cautela de los servidores públicos y prudencia excesiva para no incurrir en alguna decisión cuestionable sujeta a responsabilidad administrativa, y una carga institucional que no desaparece por el solo hecho de sentar a las partes en la misma sala. Por ello es muy relevante que la formación en esta materia no se reduzca a técnicas generales de facilitación, sino que incluya comprensión del conflicto público, asimetrías, escucha activa, manejo de emociones, justicia terapéutica, reconstrucción de confianza, lenguaje claro y perspectiva diferenciada. Ese enfoque ya aparece en los materiales que se han venido diseñando en torno a la facilitación administrativa, pero no debe percibirse como un capricho académico, sino como una necesidad práctica.

Y justo ahí vuelve a ser útil la conversación que proponen Burford, Braithwaite y Braithwaite. Cuando ellos hablan de servicios restaurativos y responsivos, en el fondo están diciendo algo que en la práctica cotidiana de los MASC tendría que resultarnos muy familiar: no todos los conflictos se resuelven del mismo modo, no todas las personas necesitan lo mismo y no toda intervención institucional produce bienestar, aun cuando cumpla formalmente con un protocolo. Hay servicios que, sin proponérselo, humillan, endurecen o enfrían más el vínculo. También hay otros que, sin dejar de ser rigurosos, ayudan a bajar la tensión, a devolver comprensión y a abrir espacios de responsabilidad compartida. Esa diferencia no es menor.

Otro punto que merece atención es la accesibilidad. Y no hablo de tener modalidad presencial, en línea o mixta, aunque desde luego ello importa. Hablo de algo más básico y, al mismo tiempo, complicado: que el procedimiento sea comprensible y transitable para todas las personas, sin importar sus condiciones, ritmos y limitaciones. Un centro verdaderamente accesible no es sólo el que tiene plataforma en línea. Es el que sabe adaptar el procedimiento cuando interviene una persona adulta mayor, una persona con discapacidad, alguien que enfrenta barreras tecnológicas o alguien que nunca ha estado frente a una institución de justicia y no entiende el lenguaje con el que se le habla.

La ley también es clara ahí. Exige accesibilidad y asequibilidad. Exige información accesible. Exige ajustes razonables y de procedimiento cuando participan personas en situación de vulnerabilidad. Si tomáramos esto en serio, la conversación sobre los centros MASC cambiaría bastante. Hablaríamos menos de formatos y más de experiencia de usuario. Menos de rituales institucionales y más de comprensión efectiva.

Hay, además, una dimensión que me parece especialmente prometedora y que todavía está poco desarrollada: la posibilidad de que los centros ofrezcan prácticas restaurativas. La LGMASC no deja ese tema como una simple opción teórica. Dispone que los centros públicos y privados, en el ámbito de sus competencias, deberán ofrecer prácticas restaurativas, y permite que esos procesos cuenten con apoyo multidisciplinario e incluso comprendan herramientas de justicia terapéutica para abordar el conflicto de manera integral y atender factores que están perpetuando la confrontación.

Eso abre una puerta muy importante. Quiere decir que el centro MASC no tiene que pensarse sólo como un sitio donde dos partes negocian cláusulas de un convenio. Puede convertirse en un espacio que ayude a reconocer daño, ordenar emociones, reconstruir canales de comunicación y prevenir que el conflicto se reproduzca en el futuro. En algunos asuntos eso será inviable. En otros, en cambio, puede hacer toda la diferencia. La clave está en no reducir el mecanismo a una lógica de cierre rápido.

Y aquí conviene hacer una pausa. La idea restaurativa terapéutica no debe entenderse como una fórmula blanda ni como una renuncia a la legalidad. Tampoco como un discurso meramente romántico incrustado en la facilitación. En textos como Restorative and Responsive Human Services, lo restaurativo aparece más bien como una manera distinta de ver la intervención institucional: menos vertical, menos dominadora, más consciente de las relaciones y de los efectos que produce la forma en que el sistema actúa. Esa mirada, trasladada a los centros MASC, obliga a revisar no sólo qué resolvemos, sino cómo lo resolvemos y qué clase de experiencia dejamos en las personas que pasan por ahí.

En los centros privados, esta discusión es igualmente importante. Su reto, me parece, consiste en demostrar que la flexibilidad no es enemiga de la seriedad. La justicia alternativa no puede convertirse en un servicio ambiguo, o excesivamente dependiente del estilo personal de quien facilita. Si de verdad se quiere consolidar un ecosistema confiable, los centros privados tienen que ofrecer reglas claras, previsibles, transparente, perfiles visibles, métodos comprensibles y una cultura ética muy sólida. De otro modo, la promesa de cercanía corre el riesgo de convertirse en un espectáculo de improvisación.

En los centros públicos, la exigencia es todavía mayor porque ahí está en juego algo más que la satisfacción de las partes: está en juego la confianza en las instituciones. Eso se vuelve particularmente visible en la justicia administrativa. Cuando un ciudadano entra en conflicto con una autoridad, muchas veces no sólo discute un acto, una resolución o un cumplimiento. También está discutiendo la forma en que el Estado se relacionó con ella. Por eso la facilitación administrativa, bien entendida, es algo más que una técnica para evitar juicios contenciosos administrativos. Es una herramienta de reparación institucional.

En esa línea de pensamiento, el CPMASC en materia de justicia administrativa tiene una oportunidad muy relevante. No sólo la de operar correctamente el procedimiento previsto en la ley, sino la de ayudar a moldear una forma distinta de entender el servicio público de justicia alternativa. Podría avanzar, por ejemplo, en una línea de atención al usuario mucho más clara y menos jurisdiccional; en una política seria de lenguaje claro y lectura fácil; en una formación especializada de facilitadoras y facilitadores con énfasis en conflicto administrativo, asimetrías y justicia restaurativa y terapéutica; en esquemas reales de accesibilidad; y en el diseño de prácticas humanizantes compatibles con los límites propios del derecho administrativo.

Dicho de otro modo, si el CPMASC quiere construir una identidad propia, no debería limitarse a replicar un esquema procedimental con rostro amable y palabras más bonitas. Podría ir más lejos y consolidarse como un espacio donde la justicia administrativa aprenda a escuchar mejor, a explicar mejor y a intervenir de manera más responsiva. Ahí es donde la conversación que abren Burford, John Braithwaite y Valerie Braithwaite deja de ser una referencia interesante para convertirse en una invitación concreta: pensar el centro no sólo como estructura, sino como experiencia institucional.

No se trata de abandonar la legalidad ni de endulzar el conflicto público. Se trata de entender algo que la experiencia termina enseñando: el derecho también está en la forma. En cómo se escucha. En cómo se explica. En cómo se abren o se cierran las posibilidades de diálogo. En cómo una institución transmite a los gobernados que su caso será tratado con seriedad, pero también con humanidad.

A veces se piensa que humanizar el servicio implica hacerlo menos jurídico. Yo pienso exactamente lo contrario. Cuando un centro MASC orienta bien, diagnostica bien, facilita bien y cuida la experiencia de las partes, no se aleja del derecho. Lo honra. Porque la justicia no se agota en emitir una decisión o en formalizar un convenio. También importa la manera en que una institución trata a quienes acuden a ella buscando una salida.

Y ahí está el verdadero desafío de los centros MASC en los años por venir: entender que su trabajo no es sólo cerrar conflictos, sino evitar que el propio sistema termine haciéndolos más grandes o incluso creándolos.

 

  

martes, 14 de abril de 2026

La contribución del Poder Judicial de la Federación en la Seguridad Nacional y en la Seguridad Pública

 

La contribución del Poder Judicial de la Federación en la Seguridad Nacional y en la Seguridad Pública.

La contribución del Poder Judicial de la Federación (PJF) en México es fundamental para equilibrar el ejercicio del poder punitivo del Estado con la protección de los derechos humanos. Su función principal es actuar como un contrapeso constitucional que vigila que las estrategias de seguridad no desborden los límites legales.



1. En la Seguridad Nacional

El PJF interviene principalmente mediante el control de la constitucionalidad de leyes y actos que afectan la estabilidad del Estado.

·         Contrapeso legal: Asegura que las acciones para mantener la integridad y estabilidad del país se ajusten a la Constitución.

·         Transparencia: Resuelve recursos de revisión en materia de seguridad nacional, decidiendo cuándo la información estatal debe mantenerse reservada o ser pública.

·         Validación de facultades: En 2026, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) validó la facultad de la Secretaría de la Defensa Nacional para suspender licencias de armas como una medida provisional de orden público.

2. En la Seguridad Pública

Su impacto es directo en la impartición de justicia penal y en la regulación de las instituciones civiles de seguridad.

·         Garantía del Debido Proceso: Fortalece el sistema de justicia al asegurar el derecho a una defensa técnica efectiva, permitiendo que los jueces cambien defensores si detectan incapacidad manifiesta.

·         Protección de la Libertad de Expresión: La SCJN ha invalidado leyes que criminalizaban la obtención de información sobre operativos de seguridad, argumentando que violaban el derecho a la información y la libertad de prensa.

·         Control de la Militarización: El PJF es el encargado de analizar la constitucionalidad de decretos que involucran a las fuerzas armadas en tareas de seguridad pública, las cuales, según criterios internacionales y constitucionales, deben ser excepcionales y bajo mando civil.

·         Auxilio a la Estrategia Nacional: Colabora con el Poder Ejecutivo auxiliando en el ejercicio de sus funciones dentro del marco de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública 2024-2030

3. Diferenciación de Funciones

El Poder Judicial es el encargado de mantener la distinción legal entre ambos ámbitos para evitar abusos:

·         Seguridad Nacional: Acciones directas para mantener la integridad y permanencia del Estado.

·         Seguridad Pública: Instituciones civiles dedicadas a la prevención de delitos y salvaguarda de la paz social.

lunes, 13 de abril de 2026

El acceso a la justicia ¿necesita de la colaboración entre órganos judiciales?

 

El acceso a la justicia ¿necesita de la colaboración entre órganos judiciales?.

En México el acceso a la justicia depende fundamentalmente de la colaboración entre órganos judiciales. Esta cooperación es indispensable para superar barreras geográficas, competenciales y tecnológicas, garantizando que el derecho a una justicia pronta y expedita, consagrado en el Artículo 17 Constitucional, sea efectivo.



La colaboración se manifiesta principalmente a través de los siguientes mecanismos y principios: Auxilio Judicial y Competencia Territorial: Debido a que los jueces tienen una jurisdicción limitada a su territorio, requieren del auxilio de otros juzgados (mediante exhortos o despachos) para realizar diligencias fuera de su zona, como notificaciones o embargos.

Interconexión Tecnológica: El Poder Judicial de la Federación impulsa convenios de interconexión con poderes judiciales locales (como el del Estado de México o la CDMX) para agilizar el juicio de amparo y permitir una comunicación documental segura y rápida.

Principio de Colaboración: Busca integrar los esfuerzos de diversos actores judiciales para asegurar que los servicios de justicia sean eficaces y eficientes, utilizando redes de trabajo y alianzas institucionales.

Reforma al Poder Judicial: Los cambios recientes buscan precisamente reconfigurar el sistema para fortalecer la autonomía y asegurar que el acceso a la justicia no dependa del ingreso o influencia, unificando criterios de administración pronta entre órganos federales y locales.

Sin esta colaboración, el sistema se enfrentaría a obstáculos críticos como el acceso geográfico limitado o la lentitud en los procedimientos que requieren la intervención de múltiples autoridades.

viernes, 10 de abril de 2026

La aplicación de las ciencias forenses en los delitos sexuales en México

 

La aplicación de las ciencias forenses en los delitos sexuales en México representa el puente crítico entre el hallazgo biológico o psicológico en el lugar de los hechos y la obtención de una sentencia condenatoria fundamentada.

Recientemente, esta temática ha cobrado relevancia académica con la publicación de obras especializadas como "La aplicación de las Ciencias Forenses en los Delitos Sexuales: De la evidencia científica a la convicción judicial" (marzo 2026), coordinada por la Mtra. Angélica Odette Muñoz Espinoza.




A continuación, se detallan los pilares de este proceso en el contexto mexicano:

1. Disciplinas clave y su función Las ciencias forenses actúan como auxiliares fundamentales para aportar certeza objetiva al proceso penal:

Genética Forense: Fundamental para identificar al agresor mediante el análisis de muestras de ADN (semen, sangre, células epiteliales) recolectadas de la víctima o la escena.

Medicina Forense: Realiza el examen físico de la víctima con el doble objetivo de brindar atención médica urgente y recolectar evidencias biológicas e indicios de violencia física.

Psicología Forense: Se enfoca en determinar el perfil del agresor y evaluar las secuelas o daños psicológicos en la víctima, utilizando protocolos científicamente consistentes para evitar la revictimización.

Antropología Forense: Utilizada para comprender el contexto y motivos socioculturales que rodean la violencia de género.

2. Estándares de Prueba y Convicción Judicial Para que la evidencia científica se traduzca en una condición judicial (sentencia), debe cumplir con estándares de admisibilidad y valoración:

Valor de la declaración: En delitos sexuales, la declaración de la víctima tiene un valor preponderante debido a que suelen cometerse en ausencia de testigos.

Sin embargo, para una condena, esta debe estar corroborada por otros elementos científicos.

Perspectiva de Género: La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) establece que los jueces deben juzgar con perspectiva de género, prohibiendo desacreditar a las víctimas por su estilo de vida o vestimenta. Criterio de Cientificidad:

Una prueba se considera científica cuando su obtención permite conclusiones próximas a la verdad objetiva mediante métodos validados (como el estándar Daubert para peritajes)

3. Marco Normativo y Protocolos ActualizadosEl sistema de justicia en México ha evolucionado hacia protocolos que aseguran la cadena de custodia y la debida diligencia:

Protocolos de Actuación:
Existen guías específicas para la investigación ministerial, policial y pericial de la violencia sexual con perspectiva de género.

Investigación de Muertes Violentas: La SCJN ha emitido guías de estándares constitucionales para autoridades que investigan casos de feminicidio y delitos sexuales graves.

Nuevos Criterios Obligatorios: A partir de septiembre de 2025, entraron en vigor nuevos criterios de la SCJN para fortalecer la protección de las víctimas en procesos judiciales.

martes, 7 de abril de 2026

El papel del Magistrado Instructor en los MASC en materia administrativa: entre el control de legalidad y el respeto a la voluntad de las partes.

 

El papel del Magistrado Instructor en los MASC en materia administrativa: entre el control de legalidad y el respeto a la voluntad de las partes.

 


La incorporación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) a la justicia administrativa, sin duda es uno de los cambios más importantes de las últimas décadas en la evolución del modelo tradicional de resolución de conflictos entre los particulares y la administración pública. No estamos hablando solamente de agregar nuevas técnicas de comunicación y diálogo a lo que venía ya sucediendo en los juicios, en realidad se trata de transformar la lógica del procedimiento contencioso administrativo que históricamente se ha caracterizado por su formalismo y rigidez.

En este nuevo esquema, el Magistrado Instructor juega un papel estratégico. Su labor no desaparece ni se minimiza con la adopción de los MASC; por el contrario, adquiere una nueva dimensión, se redefine. Pero, el tema central no es si el magistrado debería o no intervenir, sino que donde hay que poner cuidado es que su formación y visión por naturaleza jurisdiccional no desnaturalice el carácter alternativo del mecanismo, particularmente en el momento de aprobar los convenios alcanzados por las partes.

La función del Magistrado Instructor

La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias nos indica con exactitud el alcance de la intervención jurisdiccional en la aprobación de convenios. El artículo 136 dispone que los convenios celebrados por las partes deberán remitirse al Magistrado Instructor para su aprobación, quien debe verificar que no contravengan disposiciones de orden público, que no afecten derechos de terceros y que no resulten notoriamente desproporcionados. Al respecto, debe decirse que este mandato legal es a propósito restrictivo. Esto es, no se busca, y por ende no faculta, al magistrado para revisar la totalidad de la legalidad del convenio ni para sustituir la voluntad de las partes para imponer su propio criterio jurídico.

Así es, la función jurisdiccional dentro de los MASC en justicia administrativa debe entenderse como un control de validez estructural más no como una facultad u obligación de analizar integralmente el fondo del conflicto como si de un juicio contencioso se tratare. El diseño legal confirma lo anterior al señalar que una vez aprobado el convenio adquiere carácter de cosa juzgada. En efecto, el legislador considerando los principios rectores de los MASC, como lo son el acceso a la justicia alternativa y la autonomía de la voluntad de las partes, le dejó al magistrado una facultad de revisión mínima aunque indispensable. Se busca evitar el trasladar los componentes tradicionales propios del juicio contencioso, es decir, que se convierta en una suerte de mini juicio sumarísimo. Lo que se requiere exclusivamente es una comprobación externa de que el acuerdo no rebasa algunos límites básicos.

Por ello, el legislador fue enfático en especificar que el papel del tribunal solamente consiste en revisar esos tres elementos: que no se contravenga el orden público, no se afecten derechos de terceros y no exista desproporcionalidad notoria.  Nos encontramos entonces frente a una delimitación de la competencia del juzgador en esta fase que se justifica en aras de proteger la naturaleza y esencia del mecanismo alternativo.

Orden público: una noción frecuentemente mal entendida

Uno de los aspectos que genera en la práctica cierta confusión y que se relaciona con la revisión en sede jurisdiccional de los convenios, es el relativo al orden público. Existe una tendencia, hasta cierto punto entendible, de interpretar este concepto en el sentido más amplio, equiparándolo en los hechos al principio general de legalidad. Sin embargo, desde una perspectiva jurídica estricta, orden público no es equivalente a legalidad absoluta.

De hecho, la LGMASC nos indica que los mecanismos alternativos no procederán cuando se afecten programas o metas institucionales, ni cuando se vulneren derechos de terceros o cuando se atente contra el orden público. Esta disposición deja ver que el orden público es un límite material a la negociación, vinculado a la protección de intereses públicos esenciales, pero de modo alguno se trata de una facultad discrecional para reabrir de oficio el análisis jurídico integral del litigio so pretexto de una revisión de validez del convenio.

En ese sentido, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el orden público es un concepto jurídico indeterminado que debe definirse a partir de las circunstancias específicas de cada caso concreto. Ello es especialmente trascendente en materia de los MASC administrativos, ya que su correcto entendimiento impide usar el concepto de orden público como si se tratara de una llave que permite al órgano jurisdiccional sustituir, transformar o destruir  la construcción consensuada de las partes por una visión estrictamente jurisdiccional. Ello equivaldría, reitero, a convertir a los MASC en juicios sumarísimos.

En otras palabras: el llamamiento dentro de los MASC al magistrado no es para preguntarle cómo él habría resuelto el caso en sede jurisdiccional, sino si el convenio alcanzado rebasa de manera evidente los límites que el sistema jurídico considera indisponibles. Entender lo anterior es decisivo para el futuro de los MASC en materia administrativa. De ello depende que los mecanismos sigan siendo realmente una vía para resolver conflictos efectivamente y no se conviertan solamente en una suerte de simulación alejada del espíritu de la cultura de la paz, la reparación de la relación entre las partes y del diálogo como fuente de reconciliación.

¿Rejurisdiccionalización del conflicto?

Qué se debe evitar: que la revisión en sede jurisdiccional de los convenios se aproxime a un análisis propio de una sentencia. Así es, si queremos respetar y responder a los principios rectores que guían los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de justicia administrativa hay que entender que el deber de proteger el orden público no se equipara a examinar de oficio aspectos que corresponden al fondo del conflicto en vez de limitarse a determinar la validez estructural del acuerdo entre las partes. Este fenómeno puede describirse como sobrerevisión o rejurisdiccionalización del conflicto.

Seguir esta dirección interpretativa y operativa pudiera tener consecuencias relevantes y constituirse como un desincentivo. Primeramente, se desalienta la construcción de acuerdos, pues condiciona la viabilidad de los resultados alcanzados mediante el diálogo y genera incertidumbre. En segundo lugar, podría incrementarse la duración de los procedimientos, siguiendo la lógica adversarial tradicional que los MASC buscan superar. Por último, se podría vaciar de contenido el modelo alternativo, convirtiéndolo en una mera fase previa a la revisión jurisdiccional tradicional.

Así es, recordemos que los mecanismos alternativos encuentran su razón de ser , entre otras razones, por su capacidad de ofrecer soluciones basadas en la comunicación asertiva y el acuerdo entre las partes, que además son más ágiles, menos confrontativas y potencialmente más satisfactorias para las partes. Pero esa lógica solo puede preservarse si la intervención jurisdiccional mantiene su razón de ser, porque si el control invade para convertirse en una revisión oficiosa y plena de la legalidad, entonces el convenio deja de ser producto del consenso para convertirse en una suerte de proyecto de sentencia sometido a aprobación jurisdiccional.

El magistrado instructor como garante

En ese orden de ideas, el papel del Magistrado Instructor en los MASC no es sustituir la voluntad de las partes, sino solo se busca garantizar que los convenios se mantengan dentro del marco jurídico fundamental. En este punto, la función jurisdiccional no debe entenderse como una tutela invasiva, sino como una garantía institucional de que el mecanismo alternativo no será utilizado para vulnerar normas inderogables, derechos de terceros o bien, para lograr acuerdos absurdos y desproporcionales.

Así, podemos afirmar que el magistrado instructor en estos casos solo ejerce un control de legalidad mínimo. Su trabajo consiste en impedir convenios jurídicamente imposibles o desproporcionados, más no debe constituirse como un obstáculo que frustre los acuerdos que a su juicio, son jurídicamente debatibles. Esa distinción es esencial. Las partes pueden acordar voluntariamente un aspecto que puede ubicarse dentro de una zona de interpretación debatible sin que ello signifique que se vulnera el orden público.

Por otro lado, si un convenio, por ejemplo, elimina una potestad pública indisponible, compromete metas institucionales o perjudica a terceros ajenos al mecanismo, entonces la desaprobación del magistrado instructor no solo es válida, sino necesaria.

La diferencia entre lo discutible y lo inadmisible nos indica el verdadero límite de la función del instructor. Fuera del mismo, una sobrerevisión legal representa un riesgo de que se invada la autonomía de la voluntad de las partes, así como de la persona facilitadora cuyo papel consiste precisamente en explorar soluciones compatibles con el marco jurídico aplicable.

La redefinición del papel jurisdiccional en la justicia administrativa

Los MASC no eliminan la función jurisdiccional; la transforman. El Magistrado Instructor deja de ser ya un decisor de controversias para convertirse, dentro de este mecanismo, en un garante de la juridicidad mínima de los convenios. Su intervención asegura la validez externa del convenio, pero no determina su contenido. Su función es de gran valía, pero distinta a su rol tradicional.

El verdadero reto consiste en lograr un cambio que exige una evolución cultural en la justicia administrativa. Durante décadas, la resolución del conflicto administrativo se asoció exclusivamente a juicios que culminaban con una sentencia. Hoy, en cambio, el sistema nos da la posibilidad de que ciertas controversias encuentren solución mediante mecanismos de diálogo institucional. Sin embargo, ese camino no podrá consolidarse si el juzgador analiza al convenio como si se tratara de una resolución jurisdiccional que a él le corresponde dictar.

El modelo alternativo exige que el magistrado comprenda que su función en esta materia no es incrementar el nivel de control, sino ejercer su nueva facultad con prudencia, exactitud y contención. Solo así se podrá cumplir con la finalidad del sistema: permitir que las partes construyan soluciones razonables y jurídicamente válidas sin quedar atrapadas en la rigidez del litigio tradicional.

Conclusión

El papel del Magistrado Instructor en los MASC es un ejercicio de prudencia y equilibrio. Un control superficial de su parte pondría en riesgo la efectividad del convenio y los derechos respectivos, la protección de terceros y la integridad del interés público. Pero, por otro lado, un control excesivo vaciaría de contenido a los mecanismos alternativos y los convertiría en una extensión del proceso jurisdiccional tradicional.

Por ello, el verdadero desafío consiste en preservar la esencia de los MASC: permitir que las partes construyan soluciones razonables dentro de los márgenes del derecho, sin someterlas a una revisión jurisdiccional invasiva que replique la rigidez que los mecanismos buscan superar. El futuro de la justicia administrativa dialogada depende de la capacidad institucional para comprender que controlar no significa sustituir, y que garantizar la legalidad no implica impedir el acuerdo entre las partes.

 

 

lunes, 6 de abril de 2026

La caducidad y su impugnación en los juicios mercantiles de cuantía menor

La resolución que decreta la caducidad de una instancia pone fin al proceso legal por inactividad, pero jurídicamente no posee el carácter de una sentencia definitiva que resuelva el fondo del conflicto.

 

La resolución que decreta la caducidad de la instancia pone fin al juicio, pero ello no la equipara a una sentencia definitiva.

Por tanto, en los juicios mercantiles distintos de los orales, la procedencia del recurso respectivo en contra de esa resolución, se determina con base en la cuantía del asunto.

De esa forma, en los juicios -distintos de los orales- de cuantía menor a la necesaria para que proceda el recurso de apelación, en contra de la resolución que decreta la caducidad de la instancia procede el recurso de revocación.

Ello, pues conforme lo previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por la persona juzgadora que los dicta.

De acuerdo a la literalidad del referido precepto, el recurso de revocación sólo procede contra dos tipos de resoluciones:

A. Contra autos que no sean apelables.

B. Contra decretos.

Conforme lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, en los juicios mercantiles se pueden dictar las siguientes resoluciones:

a) Decretos de trámite.

b) Autos provisionales.

c) Autos definitivos.

d) Autos preparatorios.

e) Sentencias interlocutorias.

f) Sentencias definitivas.

Lo que evidencia que el recurso de revocación sólo procede contra las resoluciones señaladas en los incisos a) a d) anteriores, pero no contra sentencias interlocutorias o definitivas.

En los juicios mercantiles de cuantía menor, el recurso de revocación se consolida como la herramienta procesal adecuada para impugnar la caducidad, garantizando el acceso a una segunda revisión judicial.

Por tanto, la resolución que decreta la caducidad de la instancia, antes que se agotaran todas las etapas procesales y se citara a las pates a oír sentencia definitiva, no puede equipararse a una resolución de este último tipo.

Lo anterior, pues conforme a la propia literalidad del artículo 1077 del Código de Comercio, la resolución que decreta la caducidad de la instancia, antes que se agoten las etapas procesales y se cite a las pates a oír sentencia definitiva, tiene la naturaleza de un auto definitivo, pues por virtud de él se impide la continuación del juicio al haberse actualizado una causa extraordinaria que dio lugar a su conclusión, sin que se hubiere llegado a resolver sobre la procedencia de la acción intentada o sobre el fondo de la controversia planteada.

En tanto que conforme al propio artículo 1077 del Código de Comercio, la sentencia definitiva es aquella resolución en la cual, la autoridad judicial debe examinar íntegramente las pretensiones planteadas en la demanda y en su contestación, así como todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y, derivado de ello, se condenará o absolverá a la parte demandada.

Lo cual se corrobora con lo previsto en los artículos 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 167 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, supletorios del Código de Comercio en términos de los artículos 1054 y 1063 de este último.

Pues conforme a los citados artículos 220 y 167 de los referidos ordenamientos procesales, la sentencia es la que decide el fondo del negocio.

El propio artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, hace una clara distinción entre una resolución que sin decidir el juicio en el principal, le pone fin, como el caso de aquella que durante el procedimiento decreta la caducidad de la instancia; y una sentencia definitiva.

Por tanto, en los juicios de tramitación escrita de cuantía menor, la resolución que durante el curso del procedimiento decreta la caducidad de la instancia no es apelable, por lo que en su contra procede el recurso de revocación en términos del artículo 1334 del Código de Comercio, pues aunque se trata de una resolución que puso fin al juicio, no constituye ni puede equipararse a una sentencia definitiva, pues:

1. Se emite antes que se cite a las partes a oír sentencia.

2. No es aquella que, por el momento procesal de su emisión, corresponda a una sentencia definitiva.

3. No resuelve sobre el fondo de la controversia planteada.

Además, conforme a los artículos 1334, 1336 y 1339 del Código de Comercio, en torno al recurso de revocación derivan los siguientes principios:

1) Las sentencias no pueden ser revocadas por la o el juez que las dicta, pues ese tipo de resoluciones sólo puede ser impugnable a través del recurso de apelación del que debe resolver el tribunal de alzada, siempre que conforme a la cuantía del negocio sea procedente ese recurso.

2) Si la sentencia definitiva es apelable, la revocación únicamente procede contra decretos, esto es, contra determinaciones de trámite.

3) Si la sentencia no es apelable y el juicio es de cuantía menor, la revocación será procedente contra todo tipo de autos y decretos, pero no contra la sentencia definitiva.

Acorde a la anterior pauta interpretativa, las reglas de procedencia del recurso de revocación no impiden que éste proceda contra resoluciones o autos emitidos en el curso del procedimiento que ponen fin al juicio, sin decidir en el fondo la controversia principal planteada.

Por tanto, el recurso de revocación sí procede en contra de la resolución por virtud de la cual, antes que se cite a las partes a oír sentencia definitiva, la persona juzgadora declara la caducidad de la instancia, si por razón de cuantía en ese juicio no procede el recurso de apelación.

Equiparar erróneamente la caducidad con una sentencia definitiva vulnera el principio de definitividad y priva a las partes del derecho a utilizar los recursos legales ordinarios previstos en el Código de Comercio.

Conforme lo expuesto, no puede equipararse a la resolución que decreta la caducidad de la instancia con una sentencia definitiva, pues ello implicaría desconocer:

• Uno de los principios fundamentales que rigen la procedencia del juicio de amparo -definitividad-.

• La procedencia de un recurso legalmente previsto y cuya procedencia no se sujeta a interpretaciones adicionales.

viernes, 27 de marzo de 2026

La Identidad Secuestrada: Dogmática Constitucional, Riesgo Regulatorio y el Amparo Indirecto frente a la CURP Biométrica.

 

La Identidad Secuestrada: Dogmática Constitucional, Riesgo Regulatorio y el Amparo Indirecto frente a la CURP Biométrica.

 

El Mandato de Identidad frente a la Expropiación Corporal y el Estado Vigilante

El sistema jurídico mexicano atraviesa una de las crisis dogmáticas más severas y silenciosas en la historia de los derechos digitales y la autodeterminación informativa. Nos encontramos ante una peligrosa metamorfosis de la administración pública: el Estado, bajo el pretexto de la modernización registral y la supuesta mitigación del robo de identidad, ha comenzado a transitar de un modelo de certificación de identidad ciudadana a un modelo de expropiación corporal y vigilancia centralizada.

La reciente reforma a la Ley General de Población, que instaura una Clave Única de Registro de Población (CURP) con carácter biométrico obligatorio, ha colocado en el centro del debate la tensión irreconciliable entre dos preceptos fundamentales de nuestra Carta Magna. Por un lado, el Artículo 4º, párrafo octavo, que impone al Estado la obligación ineludible de garantizar el derecho a la identidad y registrar a la población de manera gratuita; por el otro, el Artículo 16, párrafo segundo, que consagra la protección de los datos personales, el derecho a la privacidad y la autodeterminación frente a injerencias arbitrarias.

Si bien el fin que persigue el Estado (otorgar identidad y certeza jurídica) es constitucionalmente legítimo e imperativo, el medio elegido (la recolección obligatoria, masiva y centralizada de huellas dactilares, iris y geometría facial) constituye una medida draconiana que fractura el Estado de Derecho. No estamos ante la simple evolución tecnológica de un documento administrativo, sino ante el diseño de un panóptico digital. Condicionar el reconocimiento de la personalidad jurídica, el acceso a servicios financieros, el derecho al trabajo y la salud a la entrega irrenunciable de los datos más íntimos e inmutables del individuo, representa una regresión autoritaria que el foro jurídico no puede observar con pasividad.



El Detonante Jurisdiccional: La Ponderación del Orden Público y la Defensa Digital

Para dimensionar la magnitud de esta batalla legal, es imperativo analizar los recientes movimientos en los tribunales federales, los cuales marcan el inicio de lo que será el litigio estratégico más importante de la década en materia de identidad digital. A mediados de marzo de 2026, el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió un pronunciamiento cautelar histórico al confirmar la suspensión provisional a favor de un ciudadano contra estas disposiciones.

El análisis de esta resolución judicial nos otorga la base dogmática necesaria para entender el choque de trenes. En el juicio de amparo, la autoridad responsable suele argumentar que conceder la suspensión contraviene el orden público y el interés social, presumiendo que la sociedad está “interesada” en que el Estado integre la Plataforma Única de Identidad para prevenir delitos. Sin embargo, el Tribunal Colegiado desarticuló esta falacia estatista mediante una impecable aplicación de la apariencia del buen derecho y el periculum in mora (peligro en la demora).

Los magistrados determinaron que la suspensión no afecta el interés social ni el orden público; por el contrario, preserva un bien superior: los derechos constitucionales a la privacidad. El razonamiento es de una lógica aplastante: obligar a un ciudadano a entregar sus datos biométricos antes de que un juez resuelva si la ley es inconstitucional, equivaldría a dejar el juicio sin materia. El dato biométrico es adherente e irremplazable; una vez que la huella o el rostro del ciudadano ingresan a los servidores gubernamentales, la violación se consuma irreversiblemente. Un amparo concedido meses después no tendría el poder fáctico de “borrar” la exposición del individuo.

Los Límites de la Fórmula Otero y la Carga de la Prueba Ciudadana

Esta primera victoria en los tribunales evidencia que el Poder Judicial ha enviado una señal contundente: el cuerpo humano no es propiedad del Estado. No obstante, frente a este fallo protector, la ciudadanía no debe caer en la trampa del falso optimismo. En estricto apego al Principio de Relatividad de las Sentencias (la histórica Fórmula Otero, consagrada en la fracción II del artículo 107 constitucional y en el artículo 73 de la Ley de Amparo), este fallo ampara, protege y exime única y exclusivamente al quejoso que promovió la instancia.

La normatividad secundaria, los artículos transitorios y los requerimientos administrativos de la Ley General de Población siguen plenamente vigentes, gozando de la presunción de constitucionalidad para los más de 120 millones de mexicanos restantes. Por lo tanto, no existe una inaplicación generalizada ni una protección supletoria para el gobernado común.

Este diseño procesal genera un efecto inhibidor sumamente perverso: el Estado, a sabiendas de que su norma raya en la inconstitucionalidad, traslada la carga económica, técnica y temporal de la defensa al ciudadano. Obliga a millones de gobernados a promover juicios de amparo individuales para conservar su privacidad, cuando el respeto irrestricto a la intimidad y la minimización de datos debería ser la regla normativa general, no una excepción ganada a golpe de sentencias.

Dogmática Constitucional: El Test de Proporcionalidad y la Falacia de la Idoneidad Empírica

La defensa gubernamental en los informes justificados sostiene invariablemente que la centralización biométrica masiva es la medida idónea para evitar la suplantación de identidad. Este argumento, sometido al escrutinio estricto del Juez de Distrito, reprueba flagrantemente las gradas de Idoneidad y Necesidad del Test de Proporcionalidad desarrollado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Un error dogmático en el que incurrió inicialmente el foro jurídico fue exigir que la Secretaría de Gobernación “utilizara” las bases de datos del Instituto Nacional Electoral (INE). Esta aseveración es procesalmente débil, pues violenta el Principio de Finalidad: el INE recaba biometría estrictamente para fines electorales, no poblacionales, por lo que una transferencia no consentida hacia SEGOB constituiría, en sí misma, una violación al Artículo 16.

El verdadero agravio constitucional para derribar la grada de Necesidad radica en la absoluta falta de justificación empírica y científica por parte del legislador. El Estado no aportó evidencia material en la exposición de motivos que demuestre que el formato alfanumérico tradicional de la CURP haya fracasado de manera absoluta en su función constitucional de dotar identidad (Art. 4º). Al no probar el agotamiento y la ineficacia total de los medios no intrusivos, la exigencia de capturar masivamente el cuerpo de la población se convierte en una medida excesiva y jurídicamente innecesaria. La recolección redundante no protege la identidad; únicamente multiplica los vectores de vulnerabilidad del ciudadano.

El Precedente Letal y la Supremacía del Bloque de Convencionalidad

Para sostener una impugnación constitucional robusta, la argumentación debe centrarse en la dogmática constitucional interna, reconociendo con madurez litigiosa las dinámicas de los tratados internacionales.

Es un lugar común invocar el Convenio 108 del Consejo de Europa y su Protocolo 108+ para defender la privacidad, pero existía el temor en el foro de que la Jurisprudencia P./J. 20/2014 (que da primacía a la Constitución si hay restricciones expresas) neutralizara esta defensa. Sin embargo, el litigante estratégico debe hacer valer una distinción dogmática fundamental: el Artículo 4º (garantizar la identidad) es un derecho y un mandato de optimización, no es una restricción expresa a un derecho humano (como sí lo es el arraigo o la prisión preventiva). Al no existir una restricción constitucional expresa a la privacidad biométrica, la Jurisprudencia 20/2014 es inaplicable para neutralizar el bloque convencional en este caso. La litis se resuelve por pura ponderación, otorgándole al Convenio 108+ y a la Convención Americana su fuerza vinculante absoluta frente a la ley secundaria.

Aunado a este blindaje internacional, el arma de destrucción masiva interna es la Acción de Inconstitucionalidad 82/2021 (Caso PANAUT). La ratio decidendi de la Corte es demoledora: la recolección centralizada de datos biométricos masivos proporciona una “radiografía de la vida íntima” que resulta abrumadoramente desproporcionada. La Corte ya determinó que el Estado vulnera el núcleo duro del Artículo 16 constitucional cuando exige la entrega del cuerpo humano como llave coactiva de acceso a un servicio.

Eje de Compliance I: Prevención de Lavado de Dinero (PLD/FT) y el Peligro de la Simulación Regulatoria

Más allá del drama del ciudadano, la exigencia normativa de la CURP biométrica coloca a las personas morales, especialmente al sector financiero, en un estado de alto riesgo regulatorio. En materia de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT), las Disposiciones de Carácter General (DCG) exigen la validación estricta de la identidad (KYC).

Una salida propuesta erróneamente en el gremio es la activación sistemática de los “Mecanismos de Identificación Excepcionales” previstos en el Artículo 115 de la LIC. Esta postura carece de rigor técnico. Las excepciones están diseñadas para imposibilidades fortuitas, aisladas y temporales. Aplicar esta excepción masivamente constituye un incumplimiento sistémico y una simulación regulatoria que culminará inexorablemente en la revocación de la licencia institucional.

El verdadero blindaje corporativo exige agotar el Derecho de Petición. Antes de alterar la matriz de riesgo, la Dirección Jurídica de la entidad financiera debe ingresar una Consulta Formal ante la CNBV y la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), exponiendo la antinomia normativa y la imposibilidad material de recabar la biometría por la negativa de los clientes. El silencio administrativo o la respuesta negativa de la autoridad constituirá el “acto de aplicación” perfecto y necesario para detonar el Amparo Indirecto, blindando así a la institución contra acusaciones de dolo corporativo.

Eje de Compliance II: La Antinomia Laboral y el Escudo Fiscal del Artículo 34 del CFF

El sector real de la economía enfrenta su propio choque normativo. Por mandato de la miscelánea fiscal, el empleador está obligado a requerir la CURP para el timbrado de nómina. ¿Qué ocurre materialmente cuando el trabajador, en legítimo ejercicio de sus derechos, se niega a tramitar y entregar la CURP biométrica?

El SAT opera mediante Proveedores Autorizados de Certificación (PACs). Si el Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal parametriza la CURP biométrica como campo obligatorio en el XML, el algoritmo rechazará el timbrado automáticamente. Un documento patronal interno (acta administrativa) es jurídicamente inoponible frente a las facultades de comprobación del fisco; si no hay CFDI validado, hay omisión fiscal y multas.

Por tanto, el blindaje jurídico corporativo exige un protocolo con validez externa. Recursos Humanos debe levantar Actas Administrativas de Imposibilidad Material documentando la negativa del empleado. Inmediatamente, este documento debe ir forzosamente acompañado del ingreso de una Consulta Fiscal (Art. 34 del Código Fiscal de la Federación) o un Aviso de Imposibilidad ante las autoridades fiscales antes de que venza la obligación de timbrado. Este acuse de recibo oficial, que acredita la fuerza mayor y traslada la antinomia al Estado, es el verdadero escudo frente al fisco y la prueba fundatoria para el amparo.

El Litigio Estratégico: El Acto Reclamado y la Suspensión por Facilidad Administrativa

La vía jurisdiccional es el destino ineludible para el sector privado. Sin embargo, el diseño de la demanda de amparo debe ser impecable. Es un salto procesal intentar que la persona moral demande la inconstitucionalidad de la Ley General de Población argumentando violaciones a la privacidad de sus empleados.

El litigio estratégico exige promover un Amparo Indirecto fundamentado en la afectación estricta a la esfera patrimonial de la corporación. El acto reclamado no es la ley poblacional, sino la emisión de las reglas de validación del Anexo 20 de la Miscelánea Fiscal o la negativa recaída a la Consulta Formal ante los reguladores.

La empresa debe demostrar ante el Juez de Distrito la imposibilidad material y jurídica de cumplir con esa obligación. El objetivo toral del litigante es solicitar una suspensión provisional con efectos restitutorios. Sin embargo, para evitar que el Juez niegue la medida argumentando la “imposibilidad material” o técnica de modificar el código fuente del algoritmo central del SAT a nivel nacional, la suspensión debe solicitarse estratégicamente para que la autoridad active reglas de contingencia o emita una facilidad administrativa específica a favor de la quejosa. Esto obligaría al SAT a habilitar un nodo secundario o permitir el procesamiento manual del CFDI con la estructura alfanumérica anterior, combatiendo la asfixia operativa sin invadir la esfera tecnológica del Estado.

Conclusión: El Freno Judicial a la Maquinaria Administrativa

El debate en torno a la obligatoriedad de la CURP biométrica representa el frente de batalla dogmático más importante contra la normalización progresiva de la vigilancia estatal masiva. El intento de condicionar la vida civil a la entrega coactiva de nuestros datos corporales más íntimos revela una patología en el diseño institucional: un Estado que elige el camino autoritario de expropiar la biometría poblacional, vulnerando el principio de minimización.

Para el ciudadano común, el amparo se erige como la única herramienta para evitar la consumación de una violación irreversible a su privacidad. Para el sector corporativo, la postura debe ser técnica, carente de ingenuidad algorítmica e ineludible. La defensa exige la articulación meticulosa del derecho empresarial: la integración de consultas fiscales formales, el agotamiento del Derecho de Petición ante los reguladores, y el litigio incisivo del Amparo Indirecto enfocado en la suspensión mediante facilidades administrativas que protejan el patrimonio.

En una auténtica democracia constitucional, el cuerpo humano y los datos que de él emanan no son un insumo burocrático para alimentar las bases de datos del Ejecutivo. Frente al avance incesante de la maquinaria estatal, la defensa técnica de la privacidad no es un acto de rebeldía, sino el más elemental, legítimo y urgente ejercicio de supervivencia jurídica en México.

 

 

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