lunes, 11 de mayo de 2026

El marco jurídico mexicano para la prevención e investigación

 

El marco jurídico mexicano para la prevención e investigación del lavado de dinero (PLD) se ha robustecido significativamente bajo el contexto del T-MEC, integrando compromisos internacionales con la normativa interna para combatir la delincuencia organizada transnacional y la corrupción.



A continuación, se detalla la estructura legal y los mecanismos de investigación vigentes en México desde la perspectiva del tratado:

1. El Pilar Convencional: El T-MEC

Aunque el lavado de dinero se aborda de forma transversal, el Capítulo 27 (Anticorrupción) es la base fundamental en el tratado.

  • Tipificación Obligatoria: Las Partes se comprometen a mantener leyes que penalicen el cohecho y la malversación de fondos, delitos que son la fuente principal (delito precedente) del lavado de dinero.
  • Integridad Financiera: El Artículo 27.3 obliga a las Partes a adoptar medidas para el mantenimiento de libros y registros, la divulgación de estados financieros y normas de contabilidad que prohíban la creación de cuentas fuera de libros o el uso de documentos falsos.
  • Cooperación Internacional: Establece el intercambio de información entre agencias de observancia de la ley para detectar flujos financieros ilícitos derivados de actos que afecten el comercio y la inversión.

2. Marco Jurídico Nacional en México

La legislación mexicana se articula principalmente a través de tres instrumentos que interactúan para cumplir con los estándares del T-MEC y del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional):

A. Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita (LFPIORPI)

Conocida como "Ley Antilavado", su objetivo es proteger el sistema financiero y la economía nacional.

  • Actividades Vulnerables: El Artículo 17 cataloga sectores no financieros (como inmobiliarias, casinos, joyas y recientemente activos virtuales) que deben presentar avisos al SAT.
  • Uso de Efectivo: El Artículo 32 prohíbe el pago en efectivo para ciertas operaciones (compra de inmuebles, vehículos, etc.) por encima de umbrales específicos.
  • Reformas Recientes (2025-2026): Se han incluido actualizaciones para fortalecer el Enfoque Basado en Riesgos (EBR) y el registro de "Beneficiario Controlador".

B. Código Penal Federal (CPF)

  • Artículo 400 Bis: Tipifica el delito de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Sanciona a quien adquiera, enajene, administre o transfiera recursos dentro del territorio nacional, o de este al extranjero, con conocimiento de que proceden de una actividad ilícita.

C. Ley de Instituciones de Crédito (LIC)

  • Establece las facultades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) para supervisar que las entidades financieras cuenten con sistemas de monitoreo de transacciones y debida diligencia del cliente (KYC - Know Your Customer).

3. Autoridades y Mecanismos de Investigación

En el sistema mexicano, la investigación se divide en dos fases: la inteligencia administrativa y la persecución penal.

Autoridad

Función Principal

UIF (Unidad de Inteligencia Financiera)

Recibe reportes de operaciones inusuales y relevantes. Analiza la información financiera para detectar patrones y presenta denuncias ante la FGR.

FGR (Fiscalía General de la República)

A través de la Fiscalía Especializada en Materia de Delincuencia Organizada (FEMDO), conduce la investigación ministerial y la persecución penal del delito.

CNBV / SAT

Actúan como supervisores de los sujetos obligados (financieros y no financieros, respectivamente) para asegurar el cumplimiento preventivo.


4. Retos y Cumplimiento (Compliance)

Bajo el T-MEC, el cumplimiento ya no es solo administrativo, sino un requisito de competitividad.

  1. Programas de Ética: El T-MEC incentiva a que las empresas adopten programas de cumplimiento interno para identificar y combatir la corrupción.
  2. Transparencia de Beneficiarios: Identificar quién es el dueño real de los activos para evitar el uso de empresas fachada ("shell companies").
  3. Extinción de Dominio: Aplicación de la Ley Nacional de Extinciones de Dominio para debilitar la estructura financiera de los grupos criminales sin esperar una sentencia penal definitiva en algunos supuestos.

jueves, 7 de mayo de 2026

Comercio Sexual y Derechos Humanos, Marco Jurídico en Mexico

En México, el abordaje jurídico del comercio sexual y los derechos humanos se caracteriza por una compleja dualidad: mientras que el trabajo sexual autónomo entre adultos se reconoce cada vez más como una actividad protegida constitucionalmente, la explotación sexual y la trata de personas son perseguidas bajo un marco penal severo.

A continuación, se detalla el marco jurídico vigente y los criterios interpretativos fundamentales en el país:

1. Fundamentos Constitucionales

La base del reconocimiento de los derechos de las personas trabajadoras sexuales reside en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM):

  • Artículo 1º: Prohíbe toda discriminación motivada por preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana.
  • Artículo 4º: Reconoce el derecho a la protección de la salud y el derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de los hijos.
  • Artículo 5º: Establece la libertad de trabajo. A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
    • Nota clave: En 2014, una sentencia histórica (Amparo en Revisión 112/2013) del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa del DF reconoció el trabajo sexual como una actividad laboral lícita no asalariada.

2. Marco Legal contra la Explotación (Límite del Comercio)

Para proteger los derechos humanos y prevenir abusos, México cuenta con leyes específicas que distinguen el ejercicio libre del forzado:

  • Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas: Es el instrumento principal para combatir la explotación sexual, definida como el beneficio económico obtenido de la prostitución ajena o cualquier otra forma de explotación mediante coacción, engaño o violencia.
  • Código Penal Federal (y estatales): Tipifican el lenocinio. El artículo 206 Bis sanciona a quien explote el cuerpo de otra persona por medio del comercio carnal o se mantenga de este lucro. La distinción jurídica fundamental aquí es la tercería: el trabajo propio es lícito, pero lucrar con el trabajo ajeno constituye un delito.

3. Criterios de la Suprema Corte (SCJN)

La jurisprudencia reciente ha reforzado la protección de los derechos humanos en este ámbito:

  1. Dignidad y Autonomía: Se reconoce que las personas tienen derecho a la autodeterminación y a elegir su ocupación sin que el Estado imponga una moralidad específica.
  2. Perspectiva de Género: La SCJN ha enfatizado la necesidad de juzgar con perspectiva de género, reconociendo que muchas personas (especialmente mujeres y personas trans) entran al comercio sexual por contextos de vulnerabilidad o falta de oportunidades, lo que exige una protección reforzada del Estado frente a la violencia institucional y policial.

4. Derechos Humanos Específicos

En la práctica jurídica y de políticas públicas, se busca garantizar los siguientes derechos para este sector:

Derecho

Aplicación en el Comercio Sexual

No Discriminación

Protección contra estigmas en servicios de salud y trámites legales.

Integridad Personal

El derecho a no ser objeto de redadas arbitrarias o violencia policial (Art. 11 y 16 CPEUM).

Salud

Acceso a servicios de salud sin pruebas de VIH obligatorias o coactivas (NOM-010-SSA2-2010).

Asociación

Libertad para organizarse en colectivos para la defensa de sus intereses laborales.

 

Tensiones Actuales

A pesar del avance en el reconocimiento de derechos, persiste una tensión entre el modelo abolicionista (que ve la prostitución como una forma de violencia per se) y el modelo pro-derechos (que aboga por la regulación para garantizar seguridad social y laboral). Actualmente, en la Ciudad de México y otros estados, el debate se centra en la regularización del trabajo sexual no asalariado para eliminar la discrecionalidad de las autoridades administrativas.

 

miércoles, 6 de mayo de 2026

Del estrado al acuerdo: la urgencia de los medios alternos

 

Del estrado al acuerdo: la urgencia de los medios alternos

Máquina del Tiempo

Hace algunos años, ejerciendo como juez, vi una escena que aún pesa como una postal incómoda en mis recuerdos. Dos hermanos —ya con canas— discutían por la herencia de su padre fallecido hacía tres lustros. Llevaban más de doce años en pleito legal. Sus abogados hojeaban un expediente de cuatro tomos. Lo peor no era el dinero gastado, ni los amparos, ni los acuerdos rotos: era constatar que habían cambiado el cariño por la sentencia, el abrazo por el oficio judicial. Salí pensando que el sistema, antes de resolver el conflicto, lo había cronificado.



El sistema judicial tradicional, al centrarse exclusivamente en la sentencia, corre el riesgo de cronificar los conflictos; el verdadero éxito jurídico no es ganar una guerra legal, sino evitar que el pleito destruya el patrimonio y los vínculos afectivos de las partes

Esa anécdota revela un vicio del modelo adversarial cuando se usa como única puerta: convierte la controversia en guerra, y a la guerra rara vez le sigue la paz. En el expediente todo se traduce a escritos: lo que se pierde es el matiz, la historia compartida, la posibilidad de “ceder” sin humillarse. Por eso, los medios alternos de solución de controversias —mediación, conciliación, negociación asistida y arbitraje— dejaron de ser curiosidad académica: hoy son necesidad jurídica, social y económica. La reforma al artículo 17 constitucional (2008) y, más recientemente, la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (2024) lo sostienen con claridad: el acceso a la justicia ya no se entiende sin el acceso real a estos mecanismos.

Las ventajas son tan evidentes que sorprende seguir discutiéndolas. Aun así, conviene decirlas en voz alta, porque en el día a día el hábito de litigar se impone como reflejo: se demanda primero y se conversa después, si es que se conversa. Enumero las principales, sin pretender agotar el catálogo.

1. Tiempo. Un juicio litigioso con sus impugnaciones de primera y segunda instancia, y el amparo, puede tardar años; un sucesorio, fácilmente una década. Una mediación bien llevada puede cerrarse en semanas; un arbitraje, en meses. El tiempo —materia prima de la vida— no debería perderse entre notificaciones, prórrogas e incidentes. Séneca lo advertía con gran precisión: “mientras se aplaza la vida, la vida pasa”. Esperar años por una sentencia que llega cuando el conflicto ya se volvió ruina no es justicia: es trámite con toga.

2. Costo. Litigar es caro por capas: honorarios, peritos, copias, traslados, ejecuciones. También es caro en lo invisible: horas laborales perdidas, desgaste emocional, oportunidad que se esfuma mientras “se desahoga la prueba”. No es raro que el proceso consuma una porción relevante de lo disputado; a veces, incluso, que la victoria llegue con saldo negativo. En cambio, una mediación suele ser mucho más contenida y, sobre todo, más predecible. La justicia debería parecerse al agua y al aire: cuando se vuelve lujo, deja de ser justicia.

3. Conservación de la relación. El litigio polariza: fija posiciones, fabrica etiquetas, obliga a producir un ganador y un perdedor. Los MASC conversan: buscan intereses y puntos de encuentro. Socios que desean seguir siéndolo, padres que seguirán criando, vecinos que compartirán pared, proveedores y clientes que se necesitan: todos pierden cuando la única salida es la sentencia. La mediación parte de una premisa antigua —Sun Tzu—: “el supremo arte de la guerra es someter al enemigo sin combatir”, entendiendo por enemigo al conflicto mismo, no a las personas.

4. Confidencialidad. El expediente judicial, por regla, es público; en la era digital, esa publicidad puede destruir reputaciones antes de que haya sentencia. Mediación y arbitraje, en cambio, operan bajo reserva: lo que ahí se dice, ahí se queda. Para empresas, familias y profesionales, esta sola virtud suele decidir la ruta.

5. Especialización. El juez, por diseño, es generalista: conoce Derecho, pero no necesariamente domina el oficio de cada industria. Sin embargo, muchos conflictos son técnicos: energía, propiedad intelectual, fideicomisos, construcción, finanzas. En el arbitraje las partes pueden elegir a quien conozca el tema y el lenguaje del problema; en la mediación, a quien sepa escuchar, traducir intereses y conducir sin imponer. Cuando el decisor o facilitador entiende lo que está en juego, se reducen malentendidos, se acotan peritajes y crece la confianza en el resultado. El mecanismo se ajusta al conflicto, y no al revés.

6. Cumplimiento voluntario. Los acuerdos construidos por las partes tienden a cumplirse mejor que las sentencias impuestas. No solo por conveniencia, sino por legitimidad: la solución se percibe como propia, no como ajena. Además, en mediación es posible pactar calendarios, garantías, entregas parciales y formas creativas de reparación que un juez, atado al expediente, rara vez puede diseñar. Cuando alguien participa en el diseño de la solución, la respeta; cuando la recibe como castigo, busca evadirla. Esa diferencia práctica vale más que muchas teorías.

7. Descongestión del aparato judicial. México arrastra un rezago crónico de expedientes. Cada controversia que se resuelve por la vía alterna libera tiempo, sala y atención para los asuntos que sí requieren sentencia: delitos graves, derechos fundamentales, control constitucional. Los MASC no compiten con el Poder Judicial: lo complementan y lo dignifican.

Los medios alternos —mediación, conciliación y arbitraje— deben dejar de verse como una alternativa secundaria para integrarse al concepto primario de justicia, recuperando la vocación más antigua del Derecho: restaurar la convivencia

Nada de esto vuelve a los medios alternos una panacea. Hay materias donde el litigio es indispensable: orden público, derechos indisponibles, violencia doméstica, delincuencia organizada o escenarios de desequilibrio profundo entre las partes. Reconocer límites no debilita el modelo: lo afina. La destreza del jurista contemporáneo consiste en elegir bien qué va a juicio y qué puede —y debe— resolverse dialogando.

La cultura mexicana, sin embargo, sigue siendo litigiosa. Crecimos oyendo frases como:  “nos vemos en los tribunales” equiparada a firmeza, cuando muchas veces es confesión de fracaso para negociar. Se confunde ceder con perder, dialogar con claudicar, conciliar con “dejarse”. Cambiar esa narrativa exige empezar en las facultades de Derecho: durante décadas se enseñó a impugnar, pero no a dialogar; a vencer, pero no a construir acuerdos. Aprender MASC no es suavizar la profesión: es sofisticarla.

La intuición artística ha sido, a veces, más rápida que la academia. John Lennon, en “Imagine”, nos pide imaginar un mundo sin motivos para matar ni morir; Mercedes Sosa, en “Solo le pido a Dios”, advierte sobre la derrota de la indiferencia; Silvio Rodríguez, en “El necio”, retrata a quien se erige antes de abrirse al diálogo. Octavio Paz lo resumió mejor: “la paz no se conquista con la espada, sino con la palabra”. Esa palabra es, también, herramienta jurídica.

El abogado que de verdad piensa en su cliente tiene que ser, antes que litigante, arquitecto de soluciones. Promover un juicio sin agotar seriamente una vía alterna suele significar dejar tiempo, dinero y dignidad sobre la mesa. Y presumir sentencias, ocultando relaciones rotas y patrimonios disipados, confunde el éxito con la ostentación. La ética profesional también se mide por la salida que se propone: si acerca a la paz o si la posterga.

Cierro como empecé: con aquellos dos hermanos en el juzgado. Si, en los meses posteriores a la muerte del padre, alguien los hubiera sentado con un mediador competente, quizá habrían dividido la herencia y conservado el cariño. Esa es la promesa de los medios alternos: devolver al Derecho su vocación más antigua, no la de declarar quién “tiene razón”, sino la de restaurar la convivencia entre quienes la perdieron. Cuando el oficio jurídico recupere ese horizonte, dejaremos de decir “justicia alternativa” y hablaremos, simplemente, de justicia, y será cotidiana, la que siempre debió ser, la que estamos buscando para que sea, la que algún día, será per se.

 

lunes, 4 de mayo de 2026

Derecho (deber ser jurídico) en la personalización digital comercial

 

Derecho (deber ser jurídico) en la personalización digital comercial

El fenómeno de la personalización en el medio digital con una naturaleza jurídica comercial (mercantil) significa cualquier forma de hacer mensajes/soluciones, en imagen, texto, sonido, relieve, vídeo, o cualquier otra forma que incluya uno o varios medios de comunicación, a la medida —por ende, jurídica— del perfil del receptor, es decir, al tratarse de lo comercial, del consumidor.

Esto implica múltiples retos jurídicos; porque no es intentar personalizar, es hacerlo. De una parte, la clásica problemática de definir quién es consumidor jurídicamente, lo que se define según el caso jurídico (relación jurídica) que se involucre, con base en la forma jurídica, en general, del consumidor (es decir, la persona que se relacione con la empresa mercantil como receptora de su oferta, comercial, y que no sea profesional como comerciante en ese mercado, o sea cualquier receptora de la oferta empresarial, pues cada oferta es única, entonces nadie, distinto de la empresa oferente, es profesional, específicamente, en ello).



De otra parte, la complejidad jurídica de la personalización, que incluye definir cómo existe jurídicamente la persona, concreta, del consumidor involucrado (por ejemplo, no basta con decir que es un individuo o una organización sino que se debe conocer de manera particular, completa, cómo es su condición jurídica, total) y una vez se logre presenta el desafío de saber cómo existe el deber ser jurídico del acto (jurídico) de personalización, es decir, cómo aplican los derechos y deberes (en definitiva, la libertad, incluido el límite, jurídicamente) para lograr la existencia de lo personalizado, es decir, de atender jurídicamente al consumidor (a su persona), es decir, obtener que exista aplicando sus derechos y deberes porque la empresa, incluidos sus representantes (de aplicar), ha actuado diligentemente, lo cual permite que el consumidor pueda aplicar los derechos y deberes, según le procedan, y porque el consumidor también ha sido diligente, es decir, ha sido capaz de aplicar, de alguna forma, los derechos y deberes.

Como nos damos cuenta, pocos logran personalizar (jurídicamente). La clave está en conocer el derecho, es decir, la forma en la que debe existir, jurídicamente, cada caso vinculado con personalización digital comercial. Esa es la forma de lograr experiencias y, como tal, relaciones (jurídicas) válidas —el caso válido—. Por ejemplo, lo conocido como “gemelo digital” solo es una forma de personalización si existe con base en el logro de lo anterior, lo mismo frente a cualquier otra forma de “avatar”, es decir, de representación de la persona del consumidor.

Incluso, la representación y, en general, el perfilamiento, incluida su proyección, solo es una parte de la personalización. La personalización es cuando el todo de la persona del consumidor existe de una forma que coincide con el deber ser jurídico, según el caso; por ende, gracias a la existencia de un ambiente válido (creado por el resultado, formado en el caso, de la unión del todo de lo analógico -en átomos- y digital -en bits; en general, se trata del género de lo electrónico, lo digital es una de sus especies, que en definitiva, está soportado en átomos, el hardware es eso, incluidas las telecomunicaciones, en sus elementos físicos tradicionales- existente en él), es decir, basado en lo permitido jurídicamente.

El derecho viabiliza, propiamente, los abogados; diligentes, contundentes, eficaces, claros, capaces. Incluso para saber cuándo no debe existir personalización en lo digital bajo lo comercial (lo prohibido, jurídicamente), tanto a nivel preventivo como de solución de conflictos (correctivo, que puede darse en el caso inicial, dentro del caso, o, de frustrarse la viabilización de su solución en ese momento, en un nuevo caso -proceso-, con el aumento de la complejidad que implica; por ello, no todo es reparable, pero, más aún, no todo debe escalarse ahí). Seamos óptimos; no perfectos: perfectibles, profesionales del derecho, diligentes —solucionadores—.

 

jueves, 30 de abril de 2026

Daño al proyecto de vida una nueva dimensión en el derecho de daños

 

Daño al proyecto de vida  una nueva dimensión en el derecho de daños

Ederecho de daños proviene del sistema jurídico anglosajón de Estados Unidos, aunque ha tenido demasiada influencia en países de América Latina. Los tipos de daños existentes que conforman dicha figura son diversos; por ejemplo, en un hecho ilícito pueden coexistir el daño físico, patrimonial, moral, punitivo y daño al proyecto de vida, incluso, considero que éste último también llamado como “daño existencial” reviste mayor nivel de complejidad que los anteriores, tanto en la acreditación como en cuantificación.



Antecedentes y conceptos del daño al proyecto de vida

El debate y análisis del daño al proyecto de vida se originó en Italia y Francia en la doctrina y jurisprudencia de finales del siglo XX, principalmente en la década de 1980. Su antecedente directo es la evolución el concepto de “daño a la persona”, que a su vez se desarrollo a partir de la noción más antigua de “daño moral”, así mismo, este nuevo concepto jurídico de “daño al proyecto de vida”, busca reparar las lesiones a la libertad y aspiraciones individuales que no solo afectan la esfera emocional, sino truncan el desarrollo personal futuro.

En 1985 hubo una aproximación de juristas internacionales que exponen el ejemplo de un pintor que, como consecuencias de un daño a su persona, pierde los dedos de la mano derecha, hecho que le impide manejar el pincel y realizar su proyecto de vida como artista plástico. Los efectos de ese daño son de orden patrimonial como no patrimonial, pues aparte del daño emergente y el lucro cesante había que considerar aquellas como las referidas al valor de los dedos de la mano del pintor, a las consecuencias negativas producidas en su bienestar existencial y, sobre todo, aquellas derivadas del “daño a su proyecto de vida”.

La psicóloga Juliana Sequera señala que, un proyecto de vida es un plan personal a corto, mediano o largo plazo, se diseña con el fin de cumplir objetivos, metas o sueños, además está basado en gustos personales, valores y habilidades. Muchas personas fijan su proyecto de vida centrándose en su carrera universitaria, trabajo, pareja, formar una familiar, crecer como persona; etc. El proyecto de vida sirve para hallar nuestra misión personal, brinda bienestar emocional y salud mental, pero sobre todo a visualizar el futuro, es decir, a donde queremos llegar y que necesitamos para lograrlo, ayuda con la toma de decisiones correcta, fortalece el autoconocimiento y amor propio.

Por otro lado, el ilustre jurista peruano Carlos Fernández Sessarego, apunta que, el daño al proyecto de vida es una lesión a la libertad de una persona para desarrollar sus expectativas personales, familiares y profesionales, frustrando o menoscabando gravemente sus aspiraciones de manera irreparable o difícilmente reparable. Se refiere a un daño a la “libertad fenoménica”, es decir, la libertad en acción y ejecución, afectando las decisiones y conductas futuras que la persona podía prever razonablemente que alcanzaría.

Para investigador Osvaldo R. Burgos el daño al proyecto de vida, es el más grave que se puede causar a la persona, en tanto sus consecuencias inciden en la frustración o menoscabo del destino que se ha trazado y la vida que ha escogido, de lo que ha decidido “ser” y “hacer” con su existencia. La consecuencia más grave del daño a la persona, es obligarla a un cambio de su proyecto de vida, de su actividad habitual y vocacional.

Características del daño al proyecto de vida

Lesión a la libertad: Afecta la capacidad de la persona para decidir y ejecutar un camino en su vida, tanto a nivel personal, familiar como profesional; frustración de expectativas: Implica la pérdida de oportunidades de desarrollo que normalmente habrían ocurrido en condiciones normales, como la vocación, aptitudes o potencialidades de una persona; daño irreparable o difícilmente reparable: La frustración de estas expectativas pueden ser permanentes o muy difícil de revertir, a diferencia del daño moral que con el tiempo puede atenuarse.

Diferencia con el daño moral: El daño moral se enfoca en la esfera afectiva y emocional, mientras que el daño al proyecto de vida se centra en la frustración de las aspiraciones y el desarrollo futuro de la persona; posibilidad de prueba: Aunque puede ser subjetivo, se puede probar a través de elementos objetivos que evidencian la existencia del proyecto de vida que se ha visto afectado (por ejemplo, en el caso de un deportista, sus precontratos, participaciones en clubes; etc.).

Daño al proyecto de vida ante la Corte Interamericana de los derechos humanos

El primer asunto en donde la CIDU realizó un pronunciamiento del daño al proyecto de vida, fue el caso de María Elena Loayza Tamayo vs Perú (1997), destacando que, se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones de vida que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone, consecuentemente, debe ser entendido como una experiencia razonable y accesible, que implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy difícil reparable.

La Corte reconoce la existencia de un grave daño al proyecto de vida de María Elena Loayza Tamayo, derivado de la violación de derechos humanos en donde reconoció que se había producido por acción del Estado peruano, un grave menoscabo y retardo en el cumplimiento del “proyecto de vida”, ello significa la pérdida de oportunidades en el desarrollo de la víctima y se remarca por la Corte un hecho que no puede pasar inadvertido, como es el supuesto de que el daño al proyecto de vida “es irreparable”.

Frustrar, total o parcialmente el proyecto existencial de una persona es el peor de los daños que se le pueden causar al ser humano, en tanto representa la quiebra de las expectativas personales, la imposibilidad de llevar adelante el destino que se había trazado el ser humano. Acarrea como consecuencia la pérdida del sentido que la víctima había otorgado a su vida, asimismo, estableció la Corte que, por proyecto de vida, debe atender a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse determinadas expectativas y acceder a ellas.

Lamentablemente en la sentencia de reparaciones emitida por la Corte Interamericana en el caso Loayza Tamayo, no se indemnizó el “daño al proyecto de vida”, que es un daño objetivo y, en cambio, se repara un daño subjetivo como es el daño emocional generado a raíz de un agravio a la moral personal, aunque si generó un precedente conceptual para ulteriores asuntos.

En la sentencia de Niños de la calle vs Guatemala (1999), la C.I considera que, dentro de la expresión de daño moral, se pueden comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causadas a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y otras perturbaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria. Al referirse al menoscabo de aquellos valores muy significativos para las personas, a lo que alude realmente es al “daño al proyecto de vida”, orientado por aquellos valores que otorgan un rumbo y un sentido a la vida de cada ser humano.

Como reflexión de la sentencia de la C.I en lugar de reparar individual los daños inmateriales ocasionados a la víctima, opta por una indemnización en bloque, sin embargo, el alegato de los familiares de las víctimas expresa que el concepto de “reparación”, no debe ser reducido solamente a la suma de lucro cesante más daño emergente y daño moral, pues quedaría vacío en el propio valor fundamental “vida”. Y se añade, con pertinencia, que “este concepto se superpone a lo que la Comisión llama “proyecto de vida”.

Un referente ante la C.I es el caso de Luis Alberto Cantoral Benavides vs Perú (2001), en el que reconoce que los hechos ocasionaron una grave alteración del curso que normalmente habría seguido la persona dañada, estos son, los trastornos que los hechos le impidieron la realización de su vocación, las aspiraciones y potencialidades de la víctima, en particular, por lo que respecta su formación y a su trabajo como profesional, todo ello representa un menoscabo para su proyecto de vida.

Estima la C.I que la vía idónea para restablecer el proyecto de vida de Cantoral Benavides consiste en que, el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija, así como los gastos y manutención en un centro de reconocida calidad académica escogido de común acuerdo entre la víctima y el Estado. Adicionalmente, ordena que el Estado peruano realice un desagravio público en reconocimiento de su responsabilidad y a fin de evitar hechos como los de este caso se repitan y asuma la reparación referente al costo de los estudios de la víctima, que anule los antecedentes judiciales y administrativos, penales y policiales, que existan en contra de Luis Alberto Cantoral.

En las reflexiones de la sentencia se observa como la Corte rectificando lo expresado en la sentencia dictada en el caso María Elena Loayza Tamayo, en cuanto a su obtención de fijar una reparación por las consecuencias del daño al proyecto de vida, adopta una diferente al proceder a reparar las consecuencias del daño al proyecto de vida de Cantoral Benavides. En la sentencia, las consecuencias no se reparan con la entrega de una cantidad de dinero, sino mediante otras medidas que favorecen a la víctima a fin de que recupere el tiempo perdido durante el cual permaneció encarcelado y pueda continuar con sus estudios universitarios.

En el caso Wilson Gutiérrez Soler vs Colombia (2005) la Corte aparte de resarcir los daños materiales ocasionados a la víctima y a sus familiares, reparó también los daños “inmateriales”. Dentro de estos, afirma se comprenden “los sufrimientos y las aflicciones, el menoscabo de valores muy significativos para la persona y las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima”.

En la sentencia el Tribunal expresa los daños “inmateriales” y que comprenden aquellos identificables daños a la persona. Así, a) “los sufrimientos y aflicciones” a que se hace referencia, equivalen al llamado “daño moral”; b) “el menoscabo de valores muy significativos para las personas” supone el daño a la libertad, específicamente a la libertad fenoménica o realización del “proyecto de vida”; c) “las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima”, que corresponden a lo que denominamos “daño al bienestar” o, también, daño a la salud integral de la persona. Es decir, una consecuencia que afecta la calidad de vida de la víctima.

Importante el reconocimiento de que, entre los daños que la Corte designa como inmateriales, se halla el “daño al proyecto de vida” o a la “libertad fenoménica”. Al respecto, el Tribunal consideró “que los hechos violatorios en contra del señor Wilson Gutiérrez Soler, impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y vocacional, factibles en condiciones normales y causaron daños irreparables a su vida, obligándolo a truncar sus lazos familiares y trasladarse al extranjero, en condiciones de soledad, penuria económica y quebranto físico y psicológico.

La Corte reconoce la ocurrencia de un daño al “proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler, derivado de la violación de sus derechos humanos. Colombia se allanó a la demanda interpuesta ante la Corte por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, reconociendo la realización de los daños producidos y, dentro de ellos, el “daño al proyecto de vida” del señor Wilson Gutiérrez Soler.

Hechos similares a los ya comentados ante la C.I los encontramos en cuadernillos de jurisprudencia como derecho a la salud: Ecuador. Caso Talía Gonzáles Lluy (Mujer menor de edad, enferma de VIH sufre Discriminación y pobreza); Bolivia. Caso de Mujer que fue víctima de esterilización no consentida en un hospital público y Venezuela. Caso señora Rodríguez Pacheco (violencia obstétrica y deficiencias en la investigación de la autoridad); o bien, en el derecho a la educación: Caso Instituto de Reeducación del menor vs Paraguay.

Daño al proyecto de vida en caso de México ante la Corte Interamericana de los derechos humanos

Un asunto emblemático ante la C.I es el informe sobre la afectación psicosocial de los familiares del señor Rosendo Radilla (2009), su desaparición tuvo un impacto traumático y diferenciado en la familia como colectivo, debido a la obligada reestructuración de roles de cada uno de los miembros, con las evidentes afectaciones al proyecto de vida. El Tribunal concluye que, la violación de la integridad personal de los familiares del señor Rosendo Radilla, se ha configurado por las situaciones vividas por ellos durante la desaparición de aquél. Estas afectaciones, comprendidas en la complejidad de la desaparición forzada, subsisten mientras persistan los factores de impunidad verificados.

En consecuencia, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal de Tita, Andrea y Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez, reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma. Hechos parecidos se advierten en el caso Alvarado Espinoza y otros vs México (2018), pues en la sentencia se acreditaron violaciones en perjuicio de distintos grupos familiares, ocasionando pérdida de oportunidades y de desarrollo, derivadas del desplazamiento forzado; ello como daño cierto, de gran impacto, adicional a otras afectaciones económicas o psicológicas, y éste cuenta aún con aspectos reparables.

La Corte toma nota de los proyectos reportados por el Estado, en particular del fideicomiso denominado “Fondo de Atención a Niñas y Niños hijos de Víctimas de la Lucha contra el Crimen”, y los apoyos otorgados en el marco del “Programa de Autoempleo del Gobierno del Estado de Chihuahua”. En atención a lo anterior, solicita al Estado que disponga a las dependencias correspondientes, para que a través de estos programas u otros de naturaleza similar, así como la Ley General de Víctimas, brinden a los familiares programas o beneficios con la intención de contribuir a reparar su proyecto de vida. La solicitud deberá realizarse en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente sentencia e informar en el plazo de un año sobre los resultados alcanzados.

En los desafortunados acontecimientos del daño al proyecto de vida de mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs México (2018), la Corte estableció en la sentencia que generaron una grave afectación a Angélica Patricia Torres Linares, Claudia Hernández Martínez, Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo y sus familiares, que perdura en el tiempo y que ocasionó cambios en su proyecto de vida, teniendo impacto en su desarrollo personal y profesional. En particular, el Tribunal destaca que los hechos tuvieron lugar cuando las tres víctimas se encontraban cursando estudios universitarios, los cuales se vieron interrumpidos por las graves secuelas psicológicas que sufrieron.

Este Tribunal considera ordenar que el Estado otorgue una beca en una institución pública mexicana de educación superior a favor de las víctimas, concertada entre éstas y el Estado, para realizar estudios superiores técnicos o universitarios, ya sean de pregrado y/o posgrado, o tal vez para capacitarse en un oficio. Dicha beca se otorgará desde el momento en que las beneficiarias la soliciten al Estado hasta la conclusión de sus estudios superiores técnicos o universitarios y deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de dichos estudios, incluyendo el material académico o educativo.

Daño al proyecto de vida en la legislación internacional y en México

Actualmente Argentina es uno de países que ha incorporado el daño al proyecto de vida en el Código Civil y Comercial al disponer que, “la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico operado de acuerdo con la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente, las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida

México en forma efímera regula el daño al proyecto de vida en la Ley General de Víctimas del artículo 27 al citar que, “las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural; la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.

De manera paralela el artículo 62 fracción IV y V de la mencionada ley señala que, “las medidas de rehabilitación incluyen, entre otras y según proceda, programas de educación orientados a la capacitación y formación de las víctimas con el fin de garantizar su plena reintegración a la sociedad y la realización de su proyecto de vida, así como programas de capacitación laboral orientados con el objetivo”.

En el amparo en revisión 499/2019 la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comenta que, el daño al proyecto de vida tiene relación con el libre desarrollo de la personalidad y dignidad, consiste en la facultad natural que toda persona decide ser individualmente sin coacción, ni controles injustificados, para cumplir sus metas u objetivos que se ha fijado de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas y gustos.

Más aún, en el precedente con registro 2016929 con el rubro “Indemnización del daño personal por la actividad administrativa irregular del Estado. Parámetros que deben considerarse para el cálculo de su monto por el daño causado a un menor”, cuyo contenido dice, cuando haya un daño al proyecto de vida, procederá una indemnización tomando en cuenta: a) La edad de la víctima; b) La expectativa de vida; c) Su historial y atributos específicos; d) El tipo de daño causado y sus efectos en lo que constituye el plan de vida de una persona, incluyendo limitaciones al acceso a un empleo, estudios y posibilidades de tener medios de subsistencia.

Un criterio reciente aportado en el amparo 469/2024 dice que, “la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el daño al proyecto de vida lesiona el ejercicio mismo de la libertad ontológica del ser humano, por lo que este daño tiene efectos reflectantes en el desarrollo y desenvolvimiento propio de la persona en cuanto a sus objetivos o aspiraciones de vida, y que trascienden a su desarrollo integral.

Razón por la cual, si la indemnización por ese concepto, tiene como finalidad resarcir la limitación de la persona para alcanzar su realización, resulta necesario que el actor en el juicio, aporte a la persona juzgadora los elementos para que éste pueda valorar la vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones de la víctima, que le permitían fijarse, razonablemente, expectativas determinadas de vida y acceder a ellas, y así demostrar aunque sea de manera indiciaria, que el proyecto de vida que se pretende indemnizar, era concreto, realizable, y que gozaba de elementos visibles y viables para que fuera alcanzado”.

Existen un número muy importante de juicios que han aludido al “daño al proyecto de vida”; verbigracia, amparo directo 287/2023 (Víctimas directas e indirectas de violaciones a derechos humanos. sus conceptos y diferencias); amparo directo 561/2024 (Responsabilidad civil objetiva extracontractual y daño moral. las condenas derivadas de esas acciones deben cuantificarse en cantidad líquida al momento de dictarse la sentencia definitiva); amparo en revisión 5363/2023 (Reparación integral del daño. los familiares de víctimas de feminicidio tienen derecho a recibir asistencia psicológica cuando sufran una medida de protección que se traduzca en un desplazamiento forzado, derivado de la comisión del delito).

Concomitantemente, el amparo directo en revisión 4306/2020 (Incumplimiento de un contrato de seguro. supuestos en los que se debe juzgar con perspectiva de género); amparo en revisión 687/2024 (Violación del derecho a la salud. determinación de los hechos victimizantes y aspectos que abarca la reparación integral del daño); amparo en revisión 51/2020 (Desaparición forzada de personas. somete a los seres queridos de las personas desaparecidas a actos equiparables a la tortura); amparo directo 492/2023 (Responsabilidad patrimonial del Estado. la reparación integral del daño comprende el resarcimiento de los daños materiales y del daño moral).

Por otro lado, tenemos el amparo 57/2020 (Reparación integral del daño tratándose de víctimas del delito con capacidades diferentes o en estado de vulnerabilidad por condiciones de abandono. para lograrla los órganos jurisdiccionales deben conminar a las autoridades correspondientes a efecto de que tengan acceso real a los programas implementados por cualquiera de los tres órdenes de gobierno, encaminados a atenderlas, especialmente en materia educativa); amparo 418/2017 (Actividad administrativa irregular del Estado. Caso en el que debe reconocerse que afectó los derechos de una víctima indirecta); amparo directo 18/2015 (Indemnización por daño personal por la actividad irregular del Estado. Parámetros que deben considerarse para el cálculo de su monto por el daño causado a un menor).

Pruebas y quantum indemnizatorio en el daño al proyecto de vida

Aunque el proyecto de vida es personal y subjetivo, para demandarlo es necesario aportar elementos objetivos que demuestren, cuál era ese proyecto y cómo se vio truncado por el accidente. Entre algunas pruebas que se pueden incluir serían, los registros académicos o profesionales, contratos de trabajo o precontratos, planes de negocio o carrera, testimonios de terceros sobre las aspiraciones de la víctima, periciales en trabajo social y matemático actuarial, estos últimos ayudarían en el quantum indemnizatorio.

Diferencia del daño moral y el daño al proyecto de vida

En el primero existe un agravio o lesión a la estructura psico emocional, mientras que el segundo, es un daño a la libertad de la persona, a su expresión fenoménica en actos o conductas que son frustradas, menoscabadas o retardadas. A diferencia del daño moral, que se considera temporal y puede atenuarse con el tiempo, el daño al proyecto de vida es atemporal y permanente, ya que la oportunidad de realizar ese proyecto específico se pierde para siempre. Cabe aclarar que, el daño al proyecto de vida sólo es exigible en personas físicas, no así en personas jurídicas como se contextualiza en el daño moral que aplica para ambos.

Diferencia entre daño emergente, lucro cesante y daño al proyecto de vida

En el caso “María Elena Loayza”, la Corte Interamericana formuló en la sentencia un claro deslinde conceptual entre estos diferentes daños, para dejar constancia que el “daño al proyecto de vida” es una “noción distinta” a la de otros tipos de daños como el “lucro cesante “y el “daño emergente”. El pronunciamiento de la Corte establece que el daño al proyecto de vida “no corresponde a la afectación patrimonial derivada inmediata y directamente de los hechos, como sucede en el daño emergente”.

En lo que hace al “lucro cesante”, se señala en la sentencia que “mientras éste último daño se refiere en forma exclusiva a la pérdida de ingresos económicos futuros, que es posible cuantificar a partir de ciertos indicadores mensurables y objetivos, el denominado “proyecto de vida” atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas”.

Cuadernos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que contienen la figura del daño al proyecto de vida

Entre la información complementaria, donde se visualiza el daño al proyecto de vida en el máximo tribunal del país se encuentran los siguientes cuadernos de jurisprudencia del Centro de Estudios Constitucionales: a) Desaparición forzada de personas; b) Derechos de las personas con discapacidad; c) Derecho de las víctimas a conocer la verdad; d) Libre desarrollo de la personalidad; e) Derechos de niñas, niños y adolescentes; f) Matrimonio y divorcio; g) Estabilidad laboral en el embarazo y, h) Responsabilidad Patrimonial del Estado.

Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos que contienen la figura del daño al proyecto de vida

Adicionalmente, se tienen los cuadernillos de CIDU que fundamentan el daño al proyecto de vida, mismos que son de fácil localización en internet: I) Integridad personal; II) Medidas de reparación; III) Derecho a la salud; IV) Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales; IV) Derecho a la vida; V) Justicia transicional; VI) Igualdad y no discriminación; VII) Derechos de las personas LGBTI; VIII) Pueblos indígenas y tribales; IX) Desaparición forzada; X) Derechos humanos de las mujeres; XI) Orden público y uso de la fuerza; XII) Personas en situación de migración o refugio y; XII) Jurisprudencia sobre México.

Ejemplos aplicables al daño al proyecto de vida

Hay múltiples eventos en donde es posible exigir el daño al proyecto de vida de las víctimas, sirve de ilustración: 1) Persona privada de la libertad de manera injusta por error judicial; 2) Joven que estudia una carrera y al culminar se entera que no estaba registrada; 3) Casos de desaparición forzada de persona (jóvenes desaparecidos en Ayotzinapa); 4) Casos de negligencia médica por transfusión sanguínea contaminada (VIH) o dejar a la persona en estado vegetativo; 5) Mujer que le practican un aborto o histerectomía sin consentimiento; 6) Persona que emprende un negocio y es atropellada en un accidente amputándole las piernas; 7) Individuo que lo operan de cataratas en el ojo equivocado; por citar algunos.

Aspectos negativos en el daño al proyecto de vida

Como todo lo que se conoce a nuestro alrededor y en la sociedad, hay aspectos positivos y negativos, en este último el daño al proyecto de vida puede representar un abuso de demandas; podría entenderse de manera equivocada como un enriquecimiento ilícito, similar al daño moral; o sutilmente, generar un debate de personas que no tengan un proyecto de vida, luego entonces, no habría la obligación de reparar dicho concepto.

Reflexiones finales del daño al proyecto de vida

El daño al proyecto de vida puede designarse como “plan vital” o “trayectoria existencial”, que es un daño que incide en la libertad volcada al mundo exterior a través de actos o conductas. Desde luego, se requiere que, en la legislación civil mexicana, se regule el “daño al proyecto de vida” con mayor abundamiento y aunque no está codificado directamente, se puede exigir su reparación bajo los principios del derecho a la reparación integral del daño, aplicados en casos de violaciones a los derechos humanos.

El proyecto de vida constituye la visión a futuro que tiene una persona, que le permite planificar sus acciones para poder alcanzar el destino que se propone, es decir, que el proyecto de vida se va logrando mediante la elección que se hace de múltiples posibilidades. En este contexto debe subrayarse que el derecho al proyecto de vida está relacionado íntimamente con el derecho a libertad, puesto que difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre, si carece de opciones para alcanzar el destino que se propone.

En suma, el daño al proyecto de vida constituye una nueva dimensión en el derecho de daños, puede ser ocasionada en un hecho victimizante por un tercero (persona física, jurídica y ente público), en consecuencia, lo que se busca a favor de las víctimas es una reparación integral del daño o justa indemnización como lo ha sostenido la Corte Interamericana de los Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

miércoles, 29 de abril de 2026

Radiografía de una Inconstitucionalidad: La Ley General para Regular y Fomentar el Uso de la IA

 

El desarrollo y la implementación de la Inteligencia Artificial (IA) en el sector corporativo exigen un marco jurídico que brinde certeza legal, proteja los bienes jurídicos tutelados de la sociedad y fomente la competitividad. En respuesta a este imperativo, el Senado de la República ha impulsado el dictamen para expedir la Ley General para Regular y Fomentar el Uso de la Inteligencia Artificial. Sin embargo, un análisis dogmático y estricto de la iniciativa revela que, lejos de hacer honor a su denominación de “fomento”, el proyecto instaura un andamiaje punitivo y burocrático que colisiona frontalmente contra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).



Bajo la premisa de mitigar riesgos tecnológicos, el legislador ha optado por la vía del populismo penal y la sobrerregulación administrativa. Al pretender tipificar “infracciones gravísimas” fundamentadas en una “doble indeterminación” de conceptos vagos, el dictamen vulnera el Principio de Taxatividad (Artículo 14 Constitucional). Peor aún, al criminalizar a los desarrolladores por los resultados adversos generados por terceros, la norma ignora la moderna teoría de la imputación objetiva, anula la doctrina del “riesgo permitido” e inobserva los límites de la omisión impropia y la posición de garante (Artículo 7 del Código Penal Federal). El Estado incurre en una falacia de imputación al transmutar artificiosamente el riesgo inherente al diseño tecnológico, en una presunción irrefutable de culpa corporativa.

Para el sector empresarial mexicano y la práctica del derecho corporativo, las implicaciones son de extrema gravedad y asfixia financiera. El proyecto faculta a un ente no electo para suspender sistemas en tiempo real mediante una medida suspensiva que, al carecer de un control judicial ex post inmediato, no supera el Test de Proporcionalidad de la SCJN (Registro 2013156). Sumado a ello, las desproporcionadas cargas de certificación previa vulneran la libre concurrencia (Artículo 28 Constitucional) al imponer barreras de entrada financieramente excluyentes que consolidan la captura regulatoria a favor de oligopolios transnacionales. Por su parte, la amenaza de exigir la apertura de la arquitectura algorítmica colisiona frontalmente con el Capítulo 19 del T-MEC; ante esta inminente expropiación fáctica del secreto industrial, el sector privado cuenta con los elementos procesales de “apariencia del buen derecho” y “peligro en la demora” necesarios para justificar la suspensión provisional y definitiva en la vía de amparo contra el acto específico de revelación del código.

Frente a la inminencia de esta amenaza regulatoria, la presente investigación disecciona el dictamen a través de cuatro ejes de análisis estrictamente ceñidos a nuestro marco jurídico interno. A través de la lente del Derecho Constitucional, demostraremos las violaciones a la División de Poderes; desde la Dogmática Penal, expondremos el absurdo jurídico de criminalizar la infraestructura; y desde la Práctica Corporativa, cuantificaremos el impacto asfixiante sobre la innovación. El análisis culmina trazando una rigurosa Hoja de Ruta Procesal. El objetivo es claro: evidenciar la inviabilidad del proyecto y dotar al gremio jurídico de los argumentos sustantivos para su inminente impugnación, tanto mediante la sincronización milimétrica del Amparo Indirecto para el sector corporativo, como para nutrir los conceptos de invalidez en una eventual Acción de Inconstitucionalidad por parte de la minoría legislativa y la CNDH.

EL ESCUDO CONSTITUCIONAL: CENSURA, AUDIENCIA Y ABUSO DE PODER

Si el análisis técnico desnuda la inoperancia del dictamen, el escrutinio Constitucional revela su innegable peligrosidad. La propuesta del Senado adolece de vicios dogmáticos severos que colisionan contra los derechos fundamentales y la estructura de División de Poderes consagrados en la CPEUM. El intento de regular la IA ha derivado en un texto que vulnera las garantías de seguridad jurídica más elementales.

  1. La “Doble Indeterminación” como arma de persecución y la violación a la Taxatividad (Art. 14 CPEUM)

El legislador contemporáneo exhibe una tendencia a redactar tipos penales y administrativos con deficiente técnica legislativa. El dictamen pretende sancionar con privación de la libertad y multas millonarias el uso de sistemas que generen “desinformación” o afecten la “integridad cognitiva”, omitiendo definir material y científicamente los alcances de dichos términos.

Si bien la Corte ha establecido que el uso de “conceptos jurídicos indeterminados” no es inconstitucional per se en el derecho administrativo (Registro 175902), el vicio de inconstitucionalidad en este dictamen radica en la “doble indeterminación” de sus tipos penales en blanco. Es decir, resulta inconstitucional cuando tanto la ley penal sancionadora como la disposición administrativa a la que remite utilizan un lenguaje elástico y ambiguo. Al pretender castigar basándose en descripciones que no aportan parámetros técnicos verificables, el Senado viola flagrantemente el Principio de Taxatividad y el mandato de lex certa (Nullum crimen, nulla poena sine lege stricta) tutelados en el Artículo 14 Constitucional. Se dota así a la autoridad administrativa de un cheque en blanco para configurar el delito a conveniencia de la coyuntura política.

  • El “Botón de Pánico”, el Control Judicial Ex Post y el Test de Proporcionalidad (Arts. 14 y 16 CPEUM)

Quizá el rasgo más autoritario del proyecto es la intención de dotar a un ente burocrático de facultades para ordenar la suspensión de sistemas tecnológicos o el retiro de contenidos en tiempo real, operando como un “botón de pánico” gubernamental fundamentado en la simple presunción de riesgo.

Sabemos que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Pleno de la SCJN (Registro 2005716), la garantía de audiencia previa no rige tratándose de medidas cautelares precautorias dictadas para salvaguardar el orden público o evitar un daño inminente. Sin embargo, la inconstitucionalidad de esta medida suspensiva en tiempo real radica en que la ley permite ejecutar la acción de forma indefinida (sine die) y sin exigir un estricto control judicial ex post inmediato y tasado. Además, esta facultad administrativa no supera el Test de Proporcionalidad adoptado por la Primera Sala de la SCJN. La medida resulta desproporcionada por carecer de estricta necesidad: el Estado cuenta con vías menos lesivas para investigar y auditar algorítmicamente presuntos daños, sin tener que invertir la carga de la prueba e imponer la parálisis comercial absoluta como primera respuesta ante la mera sospecha.

  • La Subordinación Jerárquica y los límites de la Cláusula Habilitante (Art. 49 CPEUM)

El dictamen perfila la creación de una “Autoridad Nacional” con el poder de actualizar los catálogos de “sistemas prohibidos o de alto riesgo” mediante la simple emisión de disposiciones de carácter general.

Es cierto que el Pleno de la SCJN ha validado el uso de “cláusulas habilitantes” (Registro Digital: 182710) para permitir que órganos técnicos regulen materias de alta dinamicidad tecnológica que escapan a la pericia del legislador ordinario. No obstante, una cosa es delegar la actualización de un catálogo técnico de software, y otra muy distinta es permitir que reglas generales operativas definan las agravantes de una conducta o la gradualidad de las multas y penas aplicables. Esta delegación encuentra un límite absoluto en el Principio de Reserva de Ley y el Principio de Subordinación Jerárquica. El Congreso de la Unión no puede delegar la creación del núcleo punible de la conducta infractora ni las bases fundamentales de la sanción. Estos elementos esenciales deben permanecer material y formalmente inamovibles en la Ley General. Permitir que una autoridad no electa decida el alcance del castigo eludiendo el proceso legislativo, es una fractura directa a la división de poderes establecida en el Artículo 49 de nuestra Carta Magna.

EL ABSURDO PUNITIVO: LA ILEGÍTIMA CRIMINALIZACIÓN DEL DESARROLLO TECNOLÓGICO

La iniciativa del Senado evidencia deficiencias técnicas que contravienen el principio de intervención mínima. Pretender que la creación de una nueva Ley con penas privativas de la libertad resolverá los retos de la IA demuestra un profundo desconocimiento de la teoría del delito y de la naturaleza de la herramienta.

  1. El Test de Proporcionalidad y el Derecho Penal como Última Ratio

El derecho penal, en cualquier Estado democrático, debe regirse por el principio de intervención mínima o última ratio. La intención de tipificar “infracciones gravísimas” con cárcel para los desarrolladores cuando un sistema genera resultados adversos, choca frontalmente con este principio.

Al someter esta pretensión punitiva al Test de Proporcionalidad establecido por la Suprema Corte, la medida fracasa estrepitosamente en la grada de “necesidad”. Si bien el monopolio de la fuerza penal es justificable y necesario frente a riesgos catastróficos e intencionales (como el diseño deliberado de una IA para bioterrocrimen), pretender tipificar la “negligencia algorítmica general” resulta excesivo. El Estado cuenta con un robusto catálogo de medidas administrativas, civiles y de supervisión corporativa que resultan idóneas y menos lesivas. Utilizar la amenaza de prisión como primer recurso para forzar el cumplimiento técnico constituye una desnaturalización del principio de intervención mínima.

  • La Imputación Objetiva, el Riesgo Permitido y la Posición de Garante

La miopía del legislador alcanza su punto crítico al ignorar la Teoría de la Imputación Objetiva. Un modelo de lenguaje masivo (LLM) o un sistema de código abierto es, por naturaleza, probabilístico.

Pretender fincar responsabilidad penal a un desarrollador por “negligencia” cuando un tercero utiliza su modelo fundacional para cometer un ilícito, rompe el nexo causal y el principio de culpabilidad personal. En la dogmática penal mexicana, la liberación de infraestructura tecnológica constituye un riesgo permitido. Conforme a los límites de la comisión por omisión (omisión impropia regulada en el artículo 7 del Código Penal Federal), el desarrollador de una tecnología de uso dual no asume la “posición de garante” universal, ni el deber jurídico ineludible de impedir el resultado lesivo causado por un usuario autónomo e incontrolable. Si la corporación implementa los estándares de cuidado debidos en la industria, resulta antijurídico atribuirle el daño generado por la instrucción maliciosa (prompt) de un tercero. El Estado no puede castigar al creador de la infraestructura por su incapacidad para atrapar al verdadero autor material.

  • El reto de la Autoría Mediata frente al Código Penal Federal

El argumento político para justificar esta Ley es que los crímenes cometidos con IA operan en un vacío normativo total. Esto es inexacto respecto a la conducta humana: si un delincuente utiliza clonación de voz para defraudar, la conducta encuadra en el delito de Fraude (artículo 386 del CPF); si genera material íntimo falso, se sanciona mediante la Ley Olimpia.

Sin embargo, debemos admitir que nuestro Código Penal actual sí presenta una fisura dogmática frente a la autonomía de la máquina. El CPF es ineficaz para atribuir responsabilidad directa cuando un agente automatizado ejecuta decisiones opacas sin intervención humana directa. La solución a esto no es crear un “delito de IA” genérico y ambiguo que castigue a los programadores, sino legislar con precisión técnica la figura de la autoría mediata a través de sistemas automatizados o aparatos organizados de poder.

  • La verdadera necesidad: Reformas Procesales al Código Nacional de Procedimientos Penales

Lo que el sistema de justicia mexicano requiere con urgencia no es engrosar el catálogo de delitos sustantivos, sino una modernización adjetiva.

El verdadero reto en los tribunales no es la ausencia del tipo penal, sino la carga probatoria. El legislador debería enfocar sus esfuerzos en reformar el Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) para establecer reglas claras sobre la recolección, preservación y valoración de la evidencia electrónica. Modernizar la cadena de custodia digital y regular los peritajes en informática forense algorítmica son los verdaderos antídotos procesales contra la impunidad. Crear una ley punitiva abstracta solo saturará el sistema y dejará intocables a los verdaderos ciberdelincuentes.

LA TRINCHERA CORPORATIVA: ASFIXIA A LA INNOVACIÓN Y EL NEGOCIO

Más allá del debate Constitucional y dogmático, el dictamen del Senado debe analizarse desde su viabilidad económica y comercial. Lejos de “fomentar” el uso de la IA, la iniciativa erige una barrera regulatoria infranqueable que asfixiará el desarrollo tecnológico nacional. En su afán por controlar la herramienta, el legislador ha redactado, en la práctica, una declaratoria de inviabilidad para el ecosistema emprendedor mexicano.

  1. La barrera del Compliance y la violación a la Libre Concurrencia (Art. 28 CPEUM)

El proyecto legislativo impone la obligación de realizar exhaustivas “evaluaciones de impacto”, obtener certificaciones previas y someterse a auditorías continuas para cualquier modelo considerado “de alto riesgo” (una categoría que la propia ley deja peligrosamente abierta).

Lejos de ser una simple queja corporativa sobre los altos costos operativos, esta sobrerregulación preventiva (ex ante) resulta inconstitucional al vulnerar el principio de Libre Concurrencia y Competencia económica tutelado por el Artículo 28 de la CPEUM. Al imponer barreras de entrada técnicas y financieras desproporcionadas, el Estado fomenta la creación de un oligopolio tecnológico de facto. Mientras que las Big Tech extranjeras cuentan con el músculo financiero para absorber y trasladar el costo de estos ejércitos de Compliance, para una startup mexicana o una PyME tecnológica, esta carga resulta infranqueable. En lugar de crear “sandbox regulatorios” (entornos de pruebas controlados) que incentiven la innovación local, el Senado condenará a México a ser un simple importador y consumidor de tecnología extranjera.

  • El T-MEC, la Falta de Razonabilidad y la expropiación del Secreto Industrial

Quizá el punto ciego más grave del dictamen es su inminente colisión con las obligaciones comerciales internacionales de México. La iniciativa pretende obligar a los desarrolladores a transparentar o revelar la “lógica general” y el funcionamiento interno de sus algoritmos ante las autoridades administrativas.

Esta exigencia choca frontalmente con el Capítulo 19 (Comercio Digital) del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC). Específicamente, el artículo 19.16 prohíbe de manera expresa que los gobiernos exijan la transferencia o el acceso al código fuente o al algoritmo como condición para la importación, distribución o uso del software en su territorio. Es imperativo reconocer que el propio tratado contempla excepciones para salvaguardar el orden público y permitir investigaciones; sin embargo, dichas excepciones exigen un escrutinio de estricta razonabilidad. El Estado tiene la facultad legítima de auditar un algoritmo mediante una investigación ex post debidamente fundada, pero exigir el acceso a la arquitectura del sistema de forma preventiva y generalizada como requisito para otorgar una certificación excede cualquier excepción convencional. Pretender que una empresa revele su arquitectura probabilística a un ente burocrático equivale a una expropiación fáctica del know-how y del secreto industrial tutelado por la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI). De aprobarse en sus términos, esta ley abriría inmediatamente la puerta a paneles de controversia y arbitrajes internacionales multimillonarios.

  • El nuevo frente: AI Compliance y Sincronización del Litigio Estratégico

Frente a este escenario de hostilidad regulatoria, el rol del abogado corporativo debe evolucionar de la simple revisión contractual a una postura de litigio estratégico preventivo. Las empresas que desarrollen o integren IA en México no pueden esperar a que la “Autoridad Nacional” les imponga la primera multa o les suspenda el sistema.

La estrategia corporativa debe operar en dos frentes simultáneos. En el ámbito interno, a través de la implementación de un AI Compliance defensivo que documente exhaustivamente el Due Diligence tecnológico, los guardrails aplicados y las políticas de mitigación de sesgos, para destruir cualquier presunción de “negligencia grave”. En el ámbito externo, las direcciones jurídicas deben estar preparadas para activar el juicio de amparo indirecto con un análisis procesal milimétrico. Resulta un error estratégico impugnar la ley íntegramente como autoaplicativa desde su entrada en vigor. La demanda debe fraccionarse: atacando de inmediato aquellas prohibiciones absolutas que generen un agravio material por su sola vigencia (naturaleza autoaplicativa), y reservando la impugnación de las obligaciones de registro y certificación hasta que la autoridad emita las disposiciones reglamentarias y lineamientos correspondientes (naturaleza heteroaplicativa). Accionar prematuramente contra las normas condicionadas derivará en un sobreseimiento seguro, por lo que la sincronización del litigio Constitucional será la verdadera prueba de fuego para el gremio corporativo.

LA HOJA DE RUTA PROCESAL: LITIGIO ESTRATÉGICO Y DEFENSA CONSTITUCIONAL

Haber desnudado las inconstitucionalidades del dictamen carecería de utilidad práctica si no se traza una ruta de acción. Ante la inminente promulgación de la Ley impulsada por el populismo tecnológico, el gremio jurídico y el sector privado no pueden adoptar una postura reactiva. Las herramientas de control Constitucional existen, pero su eficacia dependerá de una ejecución procesal quirúrgica que evite las causales de sobreseimiento.

A continuación, se esbozan los dos frentes principales de defensa, delineando el camino sin agotar la estrategia del caso concreto:

  1. El Frente Privado: La Trampa de los Plazos y el Consentimiento en el Amparo

Para la iniciativa privada, la única vía de defensa es el juicio de amparo indirecto radicado ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa. Sin embargo, el error más común del litigante corporativo es la impugnación prematura, extemporánea o el consentimiento tácito.

La estrategia procesal exige fraccionar la impugnación. Los preceptos que impongan prohibiciones absolutas deben combatirse como normas autoaplicativas. Por el contrario, frente a las cargas relativas a registros y certificaciones (heteroaplicativas), la defensa deberá esperar el primer acto material de aplicación para ejercer las facultades de control Constitucional, evitando el consentimiento tácito de la norma mediante su cumplimiento voluntario previo.

  • El Frente Institucional: La Acción de Inconstitucionalidad (Art. 105 CPEUM)

Paralelamente al esfuerzo corporativo, la verdadera prueba de fuego para el equilibrio de poderes recaerá en el control abstracto de Constitucionalidad. El artículo 105, fracción II, de nuestra Carta Magna dota a actores institucionales específicos de la legitimación para invalidar la norma con efectos generales (erga omnes).

Esta vía no está al alcance de los particulares, pero nutrirla es un imperativo del litigio estratégico gremial. Corresponderá primordialmente a la minoría parlamentaria (el 33% de los integrantes del Senado o de la Cámara de Diputados) presentar este medio de control dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación de la ley. Este es el frente con mayor viabilidad política y procesal para frenar la Ley en su totalidad.

Ante la desaparición o debilitamiento de otros órganos autónomos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) se mantiene como el actor institucional clave. Su intervención debe enfocarse estrictamente en la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos, atacando las disposiciones que reinstauran la censura previa, las que violan la presunción de inocencia mediante la inversión de la carga de la prueba en el desarrollo de software, y aquellas que transgredan el derecho a la privacidad algorítmica.

En conclusión, el andamiaje dogmático expuesto en esta investigación constituye la materia prima y los conceptos de violación listos para ser esgrimidos. El Estado Regulador ha movido su pieza; es turno del gremio jurídico preparar el tablero para el jaque mate Constitucional.

EL IMPERATIVO DE DEFENDER LA INNOVACIÓN Y EL ESTADO DE DERECHO

La propuesta del Senado para expedir la Ley General para Regular y Fomentar el Uso de la Inteligencia Artificial carece de rigor técnico-jurídico. Como se ha demostrado a través del estricto escrutinio dogmático de esta investigación, el dictamen fracasa rotundamente en su pretendido propósito de “fomento”, erigiéndose en cambio como una amenaza inminente contra el orden Constitucional, la teoría del delito y la viabilidad del ecosistema corporativo mexicano.

Regular la complejidad del siglo XXI con las herramientas del inquisidor es un error histórico.

Aprobar esta Ley en sus términos actuales es condenar a México a un oligopolio tecnológico extranjero. Más allá de abrir la puerta a lejanos arbitrajes comerciales internacionales, esta violación al tratado otorga al sector privado el concepto de violación toral para que los jueces de distrito concedan la suspensión provisional y definitiva en el juicio de amparo, al vincular la transgresión comercial con la vulneración directa a los derechos humanos de libertad de trabajo y libre competencia. El Estado debe proteger a los ciudadanos frente a los riesgos de la IA, pero la vía Constitucional para hacerlo es la modernización procesal de la evidencia digital (CNPP) y el diseño de sandbox regulatorios, no la imposición de medidas suspensivas burocráticas ni censura administrativa.

Frente a este inminente albazo regulatorio, la pasividad no es opción. Las direcciones legales de las empresas tecnológicas, la minoría parlamentaria con su facultad de control abstracto, y la CNDH dentro de su restringida esfera de defensa de derechos fundamentales, tienen la responsabilidad histórica de activar la maquinaria de control Constitucional delineada en este análisis.

La abogacía corporativa mexicana debe evolucionar de la simple observancia al litigio estratégico sincronizado. El andamiaje argumentativo expuesto en estas páginas constituye el arsenal dogmático necesario para la defensa. El futuro tecnológico y comercial de nuestro país no debe ni puede ser dictado desde la miopía punitiva; nos corresponde asegurar que, en México, la innovación y la Constitución sigan siendo, indiscutiblemente, la Ley Suprema.

martes, 28 de abril de 2026

El acceso a la justicia ¿necesita de la colaboración entre órganos judiciales?

 

La colaboración entre órganos judiciales es indispensable para garantizar un acceso a la justicia efectivo, especialmente tras la reconfiguración del sistema judicial mexicano en 2024. Esta cooperación permite superar limitaciones territoriales, compartir recursos técnicos y asegurar que las resoluciones se cumplan plenamente.



La colaboración judicial se manifiesta principalmente en tres niveles:

1. Colaboración Interinstitucional (Nacional)

Con la creación del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ) y el Órgano de Administración Judicial (OAJ), la cooperación es vital para el funcionamiento interno del Poder Judicial:

  • Convenios de Gestión: En marzo de 2026, la Suprema Corte (SCJN) y el OAJ firmaron acuerdos de colaboración para fortalecer la administración de justicia y compartir herramientas tecnológicas.
  • Coordinación Disciplinaria: El TDJ colabora con instituciones académicas como la ANUIES para asegurar que la evaluación y sanción de juzgadores se base en criterios técnicos y de profesionalismo

2. Cooperación Procesal y Territorial

Dado que un juez solo tiene competencia en su propia jurisdicción, el acceso a la justicia depende de mecanismos de auxilio mutuo:

  • Exhortos y Cartas Rogatorias: Son las herramientas principales para que un juez solicite a otro (de diferente estado o país) la ejecución de diligencias como notificaciones, embargos o toma de declaraciones.
  • Auxilio Judicial: Sin esta colaboración, los procesos se detendrían cuando las pruebas o las personas involucradas se encuentran fuera del territorio del juez que lleva el caso

3. Cooperación Internacional

En un mundo globalizado, la colaboración entre países es clave para combatir delitos transnacionales y resolver litigios civiles o mercantiles transfronterizos: 

  • Reconocimiento de Sentencias: Permite que una decisión tomada en un país sea válida y ejecutable en otro, protegiendo los derechos de ciudadanos que operan internacionalmente.
  • Justicia Abierta: Promueve la transparencia y el intercambio de mejores prácticas entre sistemas judiciales para mejorar la confianza ciudadana. 

Beneficios del Enfoque Colaborativo

  • Eficiencia: Reduce tiempos al estandarizar procesos y compartir sistemas digitales de gestión.
  • Seguridad Jurídica: Garantiza que el derecho a la justicia no se vea interrumpido por barreras geográficas o burocráticas.
  • Igualdad: Facilita que grupos vulnerables accedan a mecanismos de justicia independientemente de su ubicación

 

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