La adopción
“En la adopción siempre será
prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos
fundamentales.”
El artículo 390 del Código
Civil Vigente en el Estado de Nuevo León, señala:
Artículo 390.- El mayor de
veinticinco años, aún libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos,
puede adoptar a uno o mas menores, aun cuando se encuentren incapacitados,
siempre que el adoptante tenga 15 años o más que el adoptado salvo en el caso
de adopción entre personas con lazos de parentesco, y que acredite, además:
I.- Que tiene medios bastantes
para proveer a la subsistencia y educación del menor, como hijo propio, según
las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
II.- Que la adopción es benéfica
para la persona que trata de adoptarse;
III.- Que el adoptante es persona
de buenas costumbres;
IV.- Que tiene un certificado de
salud;
V.- Evaluación psicológica y
socioeconómica practicada por instituciones públicas o privadas competentes
debidamente aprobadas y certificadas por el Consejo Estatal de Adopciones. El
Juez cuidará que sean exhibidas y en su caso revisadas en el procedimiento de
adopción;
VI.- Su identidad, historia
familiar y razones para adoptar;
VII.- La identidad, las
circunstancias familiares y sociales, así como la historia médica y los
antecedentes en materia de tradiciones, creencias y entorno cultural, del menor
que se pretenda adoptar, siempre que no se trate de un menor expósito; y
VIII.- Opinión del Consejo
Estatal de Adopciones.
Cuando circunstancias especiales
lo aconsejen, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores
simultáneamente, así como autorizar la adopción de un mayor de edad, siempre y
cuando éste haya vivido como hijo de los futuros adoptantes y este hecho sea de
conocimiento público.
En la adopción siempre será
prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos
fundamentales.
Los trámites y gestiones
relativos a la adopción deberán realizarse en forma personal por el que
pretende adoptar.
El marido y la mujer, que no
tengan descendientes y que tengan por lo menos dos años de casados, podrán
adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y
aunque solo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere
el Artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre
cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de quince años cuando menos.
También podrán adoptar, aún
cuando tengan descendientes, en cuyos casos en que el Juez lo estime benéfico y
circunstancias especiales lo aconsejen, oyéndose al Ministerio Público sobre el
Particular.
Por otra parte, nadie puede ser
adoptado por más de una persona; salvo en el caso previamente mencionado.
Cuando la adopción haya quedado sin efectos por alguna causa legal, podrá
tramitarse una nueva adopción.
Previamente se ha mencionado que,
en el caso de la adopción, siempre será prioritario el interés superior del
menor. Bueno, pues dicho interés, se basa en la idoneidad de los adoptantes,
dentro de la cual son irrelevantes el tipo de familia al que aquél será
integrado, así como la orientación sexual o el estado civil de estos, tal y
como lo sostiene la siguiente jurisprudencia:
Registro digital: 2012587
Jurisprudencia
Materias(s): Constitucional
Décima Época
Instancia: Pleno
Fuente: Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación
Tomo: Libro 34, septiembre de
2016 Tomo I
Tesis: P./J. 8/2016 (10a.)
Página: 6
ADOPCIÓN. EL INTERÉS SUPERIOR
DEL MENOR DE EDAD SE BASA EN LA IDONEIDAD DE LOS ADOPTANTES, DENTRO DE LA CUAL
SON IRRELEVANTES EL TIPO DE FAMILIA AL QUE AQUÉL SERÁ INTEGRADO, ASÍ COMO LA
ORIENTACIÓN SEXUAL O EL ESTADO CIVIL DE ÉSTOS.
El punto fundamental a considerar
en una adopción es el interés superior del niño, niña o adolescente, con la
intención de que éste forme o se integre en una familia en la cual reciba
afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo,
derechos todos inherentes a su persona. La idoneidad de las personas para ser
consideradas para adoptar debe atender únicamente a la posibilidad de brindar
cuidado y protección al menor de edad, para incluirlo a una familia, y no puede
atender, de manera alguna, a la pertenencia a un tipo de familia por un tipo de
estado civil (soltero, casado, en concubinato, en sociedad de convivencia), ni
por cierta orientación sexual. Pertenecer a un estado civil en particular en
modo alguno pone en riesgo, por sí mismo, el interés superior del niño, niña y
adolescente, puesto que cualquier persona en lo individual y cualquier pareja
del mismo o distinto sexo deben ser consideradas en igualdad de condiciones
como posibles adoptantes y lo que debe ser tomado en cuenta en dicho proceso es
si la persona o personas cumplen con una serie de requisitos esenciales para
ser consideradas como adoptantes, es decir, si cuentan con las características,
virtudes y cualidades para brindarle una familia a los menores de edad. Dentro
de dichos requisitos esenciales no puede figurar el tipo de unión civil al que
pertenezcan los posibles adoptantes, ni la orientación sexual de éstos, pues
estas circunstancias no inciden en su idoneidad para brindar a los niños, niñas
y adolescentes una familia en donde éstos se desarrollen integralmente. En ese
sentido, es insostenible la interpretación -implícita o explícita- en el
sentido de que la homosexualidad de los adoptantes implica una afectación al
interés superior de los menores adoptados.
Acción de inconstitucionalidad
8/2014. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. 11 de agosto de
2015. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,
José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar
Lelo de Larrea, en contra de la forma en que se abordan, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, Juan N. Silva Meza, con reservas en el tratamiento, Olga Sánchez
Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales;
votó en contra Eduardo Medina Mora I. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna
Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla
I. Quintana Osuna.
El Tribunal Pleno, el veintitrés
de junio en curso, aprobó, con el número 8/2016 (10a.), la tesis
jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos
mil dieciséis.
Esta tesis se publicó el viernes
23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo
del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Ahora bien, el o los matrimonios
del mismo sexo, cuentan con la misma posibilidad de adoptar, siempre y cuando
cumplan con los requisitos legales establecidos, tal y como lo sostiene la
jurisprudencia, cuyo título es el siguiente:
Registro digital: 161269
Jurisprudencia
Materias(s): Constitucional,
Civil
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta
Tomo: Tomo XXXIV, agosto de
2011
Tesis: P./J. 14/2011
Página: 876
MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL
MISMO SEXO. LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE PUEDAN ADOPTAR NO DEBE CONSIDERARSE
COMO UNA AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA E INDISCRIMINADA (ARTÍCULO 391 DEL CÓDIGO
CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Tratándose de la adopción, el
Estado mexicano salvaguarda el interés superior del niño a través del
establecimiento en ley de un sistema de adopción garante de que el adoptado se
desarrollará en un ambiente que represente su mejor opción de vida, ya que habrá
certeza de que el juzgador que autorice en cada caso concreto la adopción
valorará cuidadosamente la actualización de los supuestos normativos que
condicionan aquélla, allegándose de todos los elementos necesarios para el
debido respeto del principio del interés superior del niño. Por ende, la
posibilidad jurídica de que los matrimonios del mismo sexo puedan adoptar, no
constituye, como no sucede tampoco con los heterosexuales, una autorización
automática e indiscriminada para hacerlo, sino que debe sujetarse al sistema
legalmente establecido al efecto, en cuanto tiene como fin asegurar el interés
superior del menor, como derecho fundamental del adoptado.
Acción de inconstitucionalidad
2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de
nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García
Velasco.
El Tribunal Pleno, el cuatro de
julio en curso, aprobó, con el número 14/2011, la tesis jurisprudencial que
antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.
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