Indemnización
por error judicial inexcusable
Un debate
constante que se ha generado en la comunidad jurídica es contar con los
mecanismos y bases legales, para lograr una indemnización por error judicial y
no únicamente en materia penal. Ello derivado del actuar de los funcionarios
encargados de la impartición de justicia; inclusive, provoca más polémica en
México y en el contexto internacional con motivo de la reforma judicial
promulgada en septiembre de 2024 y que entró en vigor a partir de 2025, en el
que se modifica la Constitución y diversas leyes para restructurar el Poder
Judicial de la Federación y de los Estados.
El error
judicial en instrumentos internacionales
El numeral 10
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace mención del derecho que
toda persona tiene a ser indemnizada conforme
a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia
firme por error judicial. Desde luego, implica ciertas
arbitrariedades por parte de las autoridades de procuración y administración de
justicia, que afectan a los justiciables en su esfera de derechos, como el
haber sido privados de la libertad durante mucho tiempo.
Si
interpretamos el texto descrito nos deja una duda respecto de indagar, si la
sentencia firme sería la dictada en primera instancia (absolutoria); o bien, se
trata de una resolución judicial que ha agotado todos los recursos legales y no
puede ser apelada ni modificada, esto último conforme a la doctrina jurídica.
Por otro lado, la indemnización que señala el precepto jurídico convencional,
en estricto no sería únicamente económico, sino implicaría una reparación
integral del daño.
El error
judicial en la Constitución Española y Ley Orgánica del Poder Judicial
En el título
VI Del Poder Judicial y su correlativo artículo 121 de la Constitución
Española, a la letra dice: “Los daños causados por error
judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento
anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización
a cargo del Estado, conforme a la ley”. Por otro lado, el precepto jurídico
293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho país, refiere que:
1. La
reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una
decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá
resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de
revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas
siguientes:
a) La acción
judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en
el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.
b) La
pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal
Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se
imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal
Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo
61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia
corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.
c) El
procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de
revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y
la Administración del Estado.
d) El Tribunal
dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días,
con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.
e) Si el error
no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.
f) No
procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se
impute, mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en
el ordenamiento.
g) La mera
solicitud de declaración del error, no impedirá la ejecución de la resolución
judicial a la que aquél se impute.
2. Tanto en el
supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal
funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá
su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia,
tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la
responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso
contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá
al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.
La
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vs Constitución Política
de la República de Colombia y de Chile
La
Constitución Federal de México en el último párrafo del artículo 109 menciona
que, “la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad
administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los
particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una
indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan
las leyes”.
Ahora bien, la
Constitución de la República de Colombia en el precepto jurídico 90 cita que,
“el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas. El evento de ser condenado el Estado a la reparación
patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta
dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra
éste”.
Por su parte,
la Constitución de Chile en el artículo 19 numeral 7 inciso i), dispone que,
“una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que
hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por
resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o
arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios
patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada
judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará
en conciencia”.
Si comparamos
los tres dispositivos constitucionales, se advierte que la Constitución
colombiana y chilena amplían la posibilidad de la responsabilidad patrimonial
del Estado por actividad administrativa y el error
judicial. Mientras tanto, la Constitución Mexicana, solamente hace énfasis
a la función administrativa y que, en la especie, proviene de la prestación de
servicios públicos del ejecutivo.
Ley Federal
de Responsabilidad Patrimonial del Estado (México) vs ley 270 de 1996
(Colombia)
Es de
explorado derecho que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado
y leyes en la materia de las distintas entidades federativas, no prevén el
error judicial, pero tampoco lo prohíben, sin embargo, en Colombia existe la
ley 270 de 1996, cuyo capítulo VI del artículo 65 al 74, trata de la
Responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, con el
contenido siguiente:
El Estado
responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales. El
Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de
justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad
(art. 65). El error jurisdiccional, es aquél cometido por una
autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el
curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la
ley (art. 66).
El error
jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos.
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos
previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad
del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme (art. 67).
Quien haya
sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al
Estado reparación de perjuicios (art. 68). Fuera de los casos previstos en los
artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico,
a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a
obtener la consiguiente reparación (art. 69). El daño se entenderá como debido
a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con
culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos
se exonerará la responsabilidad al Estado (art. 70).
En el supuesto
de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un
daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente
culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.
Se presume culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: 1. La
violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinadas por error
inexcusable; 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva
de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente
previstos en la ley o sin la debida motivación; y, 3. La negativa arbitraria o
el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal
para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de
actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con
el empleo de un recurso que la parte dejó de interponer (art. 71).
La responsabilidad
de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o
gravemente culposa haya sido condenado el Estado; será exigida mediante acción
civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la
acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.
Dicha acción
deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a
partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación
indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al
Ministerio Público. Lo anterior no obstante que, en el proceso de
responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial
pueda ser llamado en garantía (art. 72).
Las
disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes
del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que
excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función
jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente
Ley Estatutaria (art.74).
El error
judicial en la Ley General de Víctimas (México)
Las medidas
de compensación como parte de la reparación integral se encuentran en
el artículo 64 de la Ley General de Víctimas, al decir que: ”La compensación se
otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente
evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se
refiere el artículo 68 de este ordenamiento o de la violación de derechos
humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que
establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas
incluirán, entre otros y como mínimo:
I. La
reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;
II. La
reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a
la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los
hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser
tasados en términos monetarios;
III. El
resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago
de los salarios o percepciones, cuando por lesiones se cause incapacidad para
trabajar en oficio, arte o profesión;
IV. La pérdida
de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;
V. Los daños
patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos
humanos;
VI. El pago de
los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado;
VII. El pago
de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o
de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de
la salud psíquica y física de la víctima, y
VIII. Los
gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que
le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si
la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o
donde recibe la atención.
Artículo 68.
La Federación y las entidades federativas compensarán a través de las
Comisiones en el ámbito de su competencia, de forma subsidiaria el daño causado
a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en
aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad,
daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa
hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física
o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad
judicial. En el caso de las compensaciones por error judicial,
éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial correspondiente”.
Reconocimiento
de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia (CNPP)
En materia
penal los artículos 485 al 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales,
prevén la procedencia de una indemnización a favor de la persona sentenciada en
caso de que proceda el reconocimiento de inocencia. Procederá cuando después de
dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena,
que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste,
el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten
formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la
condena (art. 486).
El sentenciado
que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia o la
anulación de la sentencia por concurrir alguna de las causas señaladas en los
artículos anteriores, acudirá al Tribunal de alzada que fuere competente para
conocer del recurso de apelación; le expondrá detalladamente por escrito la
causa en que funda su petición y acompañarán a su solicitud las pruebas que
correspondan u ofrecerá exhibirlas en la audiencia respectiva. En relación con
las pruebas, si el recurrente no tuviere en su poder los documentos que
pretenda presentar, deberá indicar el lugar donde se encuentren y solicitar al
Tribunal de alzada que se recaben (art. 488).
En caso de que
se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de oficio
sobre la indemnización que proceda. La indemnización sólo podrá acordarse a
favor del beneficiario o de sus herederos (art. 490).
Derecho a
una indemnización por error judicial (Comunicado de prensa 107/2020)
La Suprema
Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, determinó
que, en México las personas tienen derecho a demandar una indemnización por
“error judicial”, con fundamento en el artículo 10 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (CADH), cuando hayan sido condenadas mediante “sentencia
firme” (Amparo directo en revisión 3584/2017 caso Álvaro Manuel Acosta Terán).
El asunto
analizado derivó de un juicio ordinario civil en el que una persona demandó al
Gobierno de la Ciudad de México una indemnización por “error judicial” con base
en lo establecido en el artículo 10 de la CADH. Lo anterior, toda vez que dicha
persona fue condenada por la comisión del delito de homicidio a partir de una
incorrecta valoración probatoria; circunstancia que fue constatada por un
Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo en el que ordenó
su absolución.
En primera y
en segunda instancia, el Juez Civil y la Sala respectiva de la Ciudad de México
desestimaron las pretensiones del actor, por lo que éste promovió juicio de
amparo. En un primer amparo, el Tribunal Colegiado ordenó a la Sala que se
pronunciara sobre los agravios que omitió analizar. Sin embargo, en un segundo
amparo, el Tribunal negó la protección constitucional al quejoso argumentando
que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General sólo prevé la
responsabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa irregular,
no jurisdiccional, lo que a su juicio constituía una “restricción expresa” al
derecho a una indemnización por error judicial contenido en el artículo 10 de
la CADH. Por esta razón, el Tribunal consideró que la indemnización solicitada
por el quejoso era improcedente.
En contra de
dicha sentencia, el quejoso interpuso un recurso de revisión el cual fue
remitido al Tribunal Pleno de la SCJN. Al resolver el recurso, el Pleno sostuvo
que la interpretación del Tribunal Colegiado era equivocada, ya que, si bien el
último párrafo del artículo 109 de la Constitución no contempla la
responsabilidad patrimonial del Estado derivada de actos jurisdiccionales, no
establece una “restricción expresa” al derecho a una indemnización por error
judicial.
Además, las
Ministras y los Ministros recordaron que tras la reforma al artículo 1° de la
Constitución General, publicada el 10 de junio de 2011, se incorporaron en
nuestro ordenamiento todos los derechos humanos previstos en los tratados
internacionales suscritos por México, entre ellos, los que se derivan de la
CADH. Consecuentemente, el Pleno concluyó que en México el derecho a obtener
una indemnización por error judicial, es procedente con fundamento en el
artículo 10 de la CADH.
Sin embargo,
la SCJN advirtió que uno de los requisitos de procedencia del derecho a una
indemnización por error judicial previsto en el artículo 10 de la CADH es que
la condena haya adquirido el carácter de “firme”; lo que no sucedió en el caso,
ya que la misma fue revocada con motivo del juicio de amparo en el que se
ordenó la absolución del sentenciado. Así, al no cumplirse el requisito de que
la condena haya adquirido firmeza, previsto en el mencionado artículo 10 de la
CADH, la SCJN determinó que lo procedente era negar el amparo, aunque por
razones distintas.
Comunicado
de prensa 180/2025 de 25 de junio de 2025 (amparo directo 35/2022)
Lineamientos
relativos al reclamo de indemnización por error judicial
• Sólo procede
en contra de resoluciones condenatorias firmes en materia penal en las que se
pruebe que existió dolo, culpa o negligencia por parte de la persona juzgadora
• La vía para
su reclamo es la civil y será la Suprema Corte quien conozca de este tipo de
demandas.
La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, el derecho a
demandar una indemnización cuando se es condenado en una sentencia firme en
materia penal por error judicial, parte del derecho a una justicia sin errores
y emana de lo previsto en los artículos 10 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, conforme a los cuales se deben establecer las medidas que
regulen el ejercicio de ese derecho. Lo anterior, sin que para ello sea
necesaria su previsión y regulación expresa en la legislación interna.
En este
sentido, la Sala reflexionó que, para que proceda la indemnización por
error judicial, éste debe haber causado una afectación grave y
relevante en aquél que pretende una indemnización. Además, precisó que
no todos los errores cometidos en la sentencia por la persona juzgadora pueden
dar lugar a una indemnización, sino que es necesario acreditar que
en la resolución respectiva existió un dolo (por la mala fe, la
corrupción, la colegiación que raya en la enemistad y la deshonestidad) o una
culpa o negligencia por parte de la juzgadora (derivada de la incompetencia
técnica o falta de preparación, zona de confort, la falta de experiencia y las
excesivas cargas de trabajo).
Asimismo, la
Primera Sala sostuvo que, para reclamar indemnización por error judicial, es
necesario que primero exista una sentencia condenatoria firme, la
cual sólo se considerará así cuando dentro de la misma secuela procesal en que
se comete el error se agoten todos los recursos ordinarios y
extraordinarios, lo que incluye el juicio de amparo directo.
Aunado a ello, el Alto Tribunal estableció que, para ejercer esta acción, no
será necesario que previamente se determine la existencia del error judicial,
pues en la propia demanda se podrá reclamar la declaración de la
existencia de éste y, como consecuencia, la indemnización
correspondiente.
En cuanto a
la vía para reclamar una indemnización por error judicial, la Sala
deliberó que la vía civil es la idónea para ello, porque a
través de ésta es posible demandar una responsabilidad civil subjetiva
y directa, en la que incluso es dable reclamar el daño moral
causado con motivo de la privación ilegítima de la libertad,
así como la afectación al honor y reputación derivados
de la condena errónea. Esto es así, toda vez que aún y cuando
la sentencia a la que se atribuye el error aluda a una cuestión penal,
el juez civil no va a definir como tal si existió o no el delito,
ni mucho menos va a dilucidar quién es el responsable de éste. Por el
contrario, a la luz de las pruebas aportadas, únicamente analizará si
en esa sentencia existe un error capaz de generar una indemnización; y en su
caso fijará el monto de ésta.
Sobre este
punto, la Primera Sala indicó que es el Estado —y no las personas
juzgadoras en lo individual— quien debe responder directamente de los daños
causados por los servidores públicos que se desempeñan como juzgadores pues
finalmente es el Estado quien, en su caso, falló al designarlos como
tales.
Al respecto,
la Sala precisó que, de conformidad con el principio de independencia
judicial, los juzgadores no pueden ser demandados en lo personal, ya que si
en términos de dicho principio el actuar del juzgador no puede estar sujeto a
intromisiones indebidas o injustificadas, ya sean directas o indirectas, sus
decisiones no deben estar influenciadas por la posibilidad de que puedan o no
ser demandados. De ahí que fuera de los recursos o medios de impugnación
legalmente procedentes o los procesos disciplinarios que procedan de acuerdo
con la ley, las y los jueces deben gozar de inmunidad personal con
respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios que
pudieran intentarse en su contra; así como por acciones u omisiones indebidas
cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales.
No obstante,
el Alto Tribunal consideró que, con el fin de que puedan defender la decisión
judicial de la que se pretende derivar el citado error, las personas
juzgadoras que estén involucradas en la emisión de las resoluciones que
dieron lugar a éste (primera y segunda instancias, así como en juicio de amparo
directo) deberán comparecer como terceros interesados al juicio civil en
el que se reclame el error judicial.
De esta
manera, la Sala determinó que el reclamo de una indemnización
derivada de error judicial deberá plantearse directamente contra el Estado y si
se declara el error y se ordena la indemnización reclamada, ello permitirá que
el Consejo de la Judicatura —u órgano— de que se trate, pueda seguir incluso de
oficio el procedimiento disciplinario correspondiente, pues una sentencia de
ese tipo implicaría que la persona juzgadora no realizó sus funciones con
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
Finalmente,
por lo que hace a la competencia para conocer de las demandas por error
judicial, la Primera Sala determinó que la Suprema Corte de Justicia de
la Nación será quien resolverá las mismas. Esto, atendiendo a una
cuestión de jerarquía e independencia judicial y en términos
de lo dispuesto en el artículo 11, fracción XVII (antes IX) de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que en todos los casos en
los que se ejerza esta acción, estará involucrado un Tribunal Colegiado
de Circuito que habrá dilucidado la demanda de amparo directo que se
haya interpuesto y que dé firmeza a la sentencia que contenga el error judicial
reclamado.
En conclusión,
la indemnización por error judicial tiene una evolución paulatina en México y
en el sistema interamericano, aunque no exclusivamente podría reclamarse
un daño moral derivado de un ilícito penal en agravio de la
víctima, por haber permanecido injustamente en prisión, sino adicionalmente
considerar un daño al proyecto de vida y/o daño
estructural en víctimas indirectas. Paralelamente, habría que
considerar otros supuestos que merecen un análisis y reflexión, como la notoria
ineptitud, las medidas cautelares arbitrarias, indemnización por error judicial
en otras materias del derecho o por dilación de una sentencia en los
plazos establecidos como en el caso de Brasil o España.
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