Irretroactividad de leyes en
términos del Artículo Quinto Transitorio del Decreto de Reforma a la Ley de
Minería
El pasado 29 de agosto de 2025
fue publicado el criterio jurisprudencial 1a./J. 218/2025 (11a.) emitido
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del
cual reconoce que el Artículo Quinto Transitorio del Decreto que reformó la Ley
de Minería no vulnera el principio de irretroactividad de leyes.
Recordemos en principio que dicho
artículo transitorio permite a las autoridades mineras tener por desechada
cualquier solicitud de concesión minera que hubiere sido presentada ante la
autoridad previo a la publicación del Decreto reformatorio (08 de mayo de
2023), ello, sin ningún tipo de formalidad.
Ahora bien, la Jurisprudencia
1a./J. 218/2025 (11a.) establece los siguiente:
“Registro digital: 2031094 Instancia: Primera
Sala Undécima Época Materia(s): Administrativa,
Constitucional Tesis: 1a./J. 218/2025 (11a.) Fuente: Semanario
Judicial de la Federación. Tipo: Jurisprudencia
IRRETROACTIVIDAD DE LEYES.
EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA LEGAL EN MATERIA DE
CONCESIONES MINERAS Y DE AGUA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN,
NO VULNERA DICHO PRINCIPIO.
Hechos: Diversas empresas
titulares de concesiones para la explotación y exploración minera, promovieron
juicio de amparo reclamando el Decreto de reforma legal en materia de
concesiones mineras y de agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
8 de mayo de 2023. Se concedió el amparo por advertir violaciones en el proceso
legislativo y, en contra de dicha decisión, se interpusieron sendos recursos de
revisión de los que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al asumir
su competencia originaria, quien revocó la resolución impugnada y analizó los
conceptos de violación no estudiados.
Criterio jurídico: La Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo
quinto transitorio del Decreto de reforma legal en materia de concesiones
mineras y de agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo
de 2023, que permite el desechamiento de solicitudes de concesión, no vulnera
el principio de irretroactividad de las leyes.
Justificación: El hecho de que
durante la tramitación de la solicitud de concesión minera se modificaran las
normas para dejarse de prever los terrenos libres y facultarse a la entidad
pública que deseche las solicitudes en trámite, no implica una violación a la
garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la
Constitución Política del país. Lo anterior, pues la previsión que permite que
las solicitudes de concesión en trámite en materia minera sean desechadas, no
se trata de una regulación que desconozca algún derecho adquirido; por el
contrario, conforme a la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los
componentes de la norma, la persona solicitante sólo adquiere la expectativa de
que, en caso de colmarse con los requisitos legalmente previstos, podría
alcanzar la obtención de una concesión, pero será hasta que se otorgue, cuando
se adquiera ese derecho a gozar de la concesión. Asimismo, porque el supuesto
de solicitud de trámite no alcanza la consecuencia indefectible de que sea
otorgada la concesión solicitada. Además, la concesión constituye un acto por
medio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de un
servicio público o la explotación y aprovechamientos de bienes del dominio del
Estado. Por tanto, la concesión no se puede concebir como un simple acto
contractual, sino que se trata de un acto administrativo mixto, en el cual
coexisten elementos reglamentarios y contractuales; y, en el caso, se está
frente a condiciones tipo regulatorias que no pueden crear derechos adquiridos.
Finalmente, el artículo quinto transitorio tampoco violenta los derechos de
seguridad jurídica y derecho de petición, toda vez que no implica la supresión
de un procedimiento, ni la negativa de acceso a una resolución, sino una
modificación de los términos en los que dicho procedimiento debe llevarse a
cabo, y no exime a la autoridad administrativa de emitir una respuesta formal,
fundada y motivada, en cumplimiento del deber constitucional de atender las
solicitudes que presenten los particulares.
PRIMERA SALA.”
Del criterio jurisprudencial
citado se desprenden los siguientes puntos torales decididos por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación:
a. Que el hecho de que durante la
tramitación de una solicitud de concesión minera se faculte a la autoridad
minera para desechar tal solicitud en trámite, no implica una violación a la
garantía de irretroactividad de leyes.
b. Lo anterior, puesto que con
tal desechamiento no se desconoce algún derecho adquirido mediante tal
solicitud.
c. Que el artículo quinto
transitorio tampoco violenta los derechos de seguridad jurídica y derecho de
petición, toda vez el desechamiento de trato no exime a la autoridad minera de
emitir una respuesta formal, fundada y motivada.
Lo anterior implica que, la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la constitucionalidad del
Artículo Quinto Transitorio del Decreto de reforma de la Ley de Minería,
reconociendo que las autoridades mineras pueden desechar las
solicitudes en trámite, previo a la publicación de tal Decreto, sin
embargo, también es precisa la Suprema Corte en establecer que ello
no exime a la autoridad de emitir una respuesta formal a esas solicitudes de
concesión minera.
Cabe resaltar que, tal
Jurisprudencia, al ser emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación
resulta obligatoria para los Plenos de Circuito, los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito,
tribunales militares y Judiciales del orden común de los Estados, y tribunales
administrativos y del trabajo, locales o federales.
Aplicación en materia de
amparo.
Sobre este punto, conviene
recordar que aquellas compañías mineras que solicitaron el amparo y protección
de la Justicia Federal en contra del Decreto que reforma la Ley de Minería (en
particular el Artículo Quinto Transitorio multicitado) y que actualmente se
encuentran en una etapa procesal en la que la autoridad minera (autoridad
responsable en términos de amparo indirecto) promovió un recurso de revisión en
contra de la sentencia dictada en tal amparo, pueden verse particularmente
afectadas por la Jurisprudencia en analisis.
Ello, en virtud de que aquellos
Tribunales Colegiados que se encuentren conociendo de los recursos de revisión
promovidos por las aurtoridades mineras se encuentran obligados a estudiar el
contenido de tal criterio jurisprudencial al momento de resolver tales
recursos, pudiendo así, reconocer la constitucionalidad en cuanto al
desechamiento de la autoridad de las solicitudes de concesión minera
presentadas por las empresas.
En ese sentido, conviene precisar
que, de conformidad con el último párrafo del artículo 217 de la Ley de Amparo:
«la jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna«, lo cual implica que aquellos asuntos que ya fueron
resueltos por un órgano jurisdiccional (Juez, Magistrado) con base en un
diverso criterio, ya no pueden ser «afectadas» por nuevos criterios, en caso de
que éstos no le sean favorables; en otras palabras, los cambios de criterio
serán válidos para resolver exclusivamente casos aún no resueltos; sin embargo,
los asuntos que aún no han sido resueltos por un órgano jurisdiccional, deben
ser ajustados a la jurisprudencia vigente.
Por ende, resulta que el criterio
jurisprudencial en estudio debe ser acatado por los Tribunales en asuntos
que aún no se encuentren resueltos en su totalidad, para lo
cual, es necesario que se se resuelvan la totalidad de los recursos promovidos
dentro del juicio correspondiente.
Sin que la aplicación de tal
jurispruencia pueda implicar una violación a la garantía de irretroactividad de
la ley, puesto que la propia Suprema Corte de Justicia ha establecido que la
jurisprudencia únicamente es la interpretación que esa Corte y diversos
Tribunales hacen de la ley, lo cual no constituye una norma jurídica nueva
equiparable a la ley, por lo que es inconcuso que al aplicarse, no viola el
principio de irretroactividad.
Lo anterior se encuentra
contemplado en el siguiente criterio jurisprudencial:
Registro digital: 190663
Instancia: Pleno Novena Época Materias(s): Constitucional, Común Tesis: P./J.
145/2000 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XII,
Diciembre de 2000, página 16 Tipo: Jurisprudencia
JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN
NO VIOLA LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY. La Suprema Corte
de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar
jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el
legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar
contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin
embargo, esta «conformación o integración judicial» no constituye una norma
jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta,
fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras
disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas,
creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a
los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el
último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el
artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los
numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la
interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien,
tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que
los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma
jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características
de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al
aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo
14 constitucional.
Contradicción de tesis 5/97.
Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto
Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de
Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas.
Secretario: Carlos Mena Adame.
Aplicación en materia
administrativa.
Ahora bien, existen también
supuestos por los cuales las empresas mineras controvirtieron ante un Tribunal
Administrativo Federal la omisión de la autoridad minera de resolver las
solicitudes de concesión minera.
Al respecto, tal Tribunal ha
reconocido en diversas sentencias que, en efecto, existe una omisión por parte
de la autoridad minera de no resolver las solicitudes de concesión minera
presentadas ante ella, y que por ende, deben dar resolución a las mismas, con
base en la legislación minera vigente al momento en que fueron presentadas.
Sin embargo, si bien en este tipo
de asuntos, la autoridad minera también ha promovido el correspondiente recurso
de revisión en contra de tales sentencias, lo cierto es que, en este tipo de
asuntos, el Tribunal Colegiado que resolverá tales recursos debe tomar en
consideración diversas cuestiones, previo a aplicar la Jurisprudencia 1a./J.
218/2025 en estudio.
En efecto, en este tipo de
asuntos, el Tribunal Colegiado debe advertir, entre cuestiones, la
actualización de las siguientes hipótesis, previo a pretender aplicar la
jurisprudencia de referencia;
a. Que la autoridad minera
hubiere expuesto argumentos relativos a la irretroactividad de las leyes en
términos del Artículo Quinto Transitorio multicitado.
b. Que el recurso de revisión
promovido por la autoridad minera resulte procedente.
En ese sentido, de no
actualizarse tales supuestos, es decir, que la autoridad no haya expuesto
argumentos en aquel sentido, o que su recurso no resulte procedente, entonces
el Tribunal Colegiado que resuelva tales recursos, no se encuentra obligado a
aplicar en este tipo de asuntos, la Jurisprudencia 1a./J. 218/2025.
Por ende, de ser así, la
sentencia emitida por el Tribunal Administrativo Federal se encontrará intocada
en cuanto a los efectos precisados en la misma, en el sentido de la obligación
de la autoridad de resolver las solicitudes de concesión minera con base en la
legislación vigente al momento de la presentación de tales solicitudes.
Conclusiones.
Con el fin de determinar de
manera correcta si la Jurisprudencia 1a./J. 218/2025 resulta aplicable a un
caso en específico, resulta indispensable, en primer término, el determinar
diversas cuestiones, como lo son las siguientes:
- Si la empresa promovió demanda de amparo en contra
del Artículo Quinto Transitorio del multicitado Decreto.
- Si en ese caso, la autoridad responsable en materia
de amparo promovió recurso de revisión en contra de la sentencia dictada
en ese asunto, y si expuso argumentos relativos a la irretroactividad de
la ley.
- Si la empresa promovió algún otro medio de defensa
en materia administrativa y si obtuvo sentencia favorable.
- Si en ese caso, la autoridad minera promovió
recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en ese asunto, y si
expuso argumentos relativos a la irretroactividad de la ley.
- Si en ese caso, el recurso de revisión promovido
por la autoridad resultó procedente.
Una vez determinado tales
cuestiones, es posible tener más claridad respecto a la afectación que pudiera
llegar a tener la empresa y las solicitudes de concesión minera que hubiere
presentado.