viernes, 24 de octubre de 2025

¿Qué es una persona física y cuáles son sus obligaciones ante el SAT?

 

¿Qué es una persona física y cuáles son sus obligaciones ante el SAT?

A pesar de que coloquialmente utilicemos la palabra “persona” para referirnos a los seres humanos sin distinción alguna, este concepto en el mundo jurídico ha ido cambiando con el paso de los años.

En nuestro país, existe una distinción entre personas físicas y personas morales, muy importante para conocer los derechos y las obligaciones de cada una. En este artículo te explicamos: qué es una persona física y la importancia de esta distinción al presentar nuestras declaraciones al SAT.

Antecedentes históricos

En el Derecho Romano sólo eran personas aquellos que eran libres, los esclavos eran considerados cosas, mientras que solamente las cabezas de familia tenían derechos jurídicos plenos. Posteriormente, en la Alta Edad Media, la población estaba dividida en tres grandes grupos:

  • Libres: tenían aptitud jurídica plena y se dividían a su vez en nobles y comunes.
  • Lites: eran sujetos de derecho pero carecían de libertad de domicilio y tenían que prestar servicios a su señor.
  • Siervos: eran considerados cosas y por lo tanto carecían de derechos.

Hasta la primera parte del siglo XX subsistió la esclavitud en algunas partes del mundo, así como la idea de que ciertos seres humanos debían tener más derechos que otros.

¿Qué es una persona física?

De acuerdo con RICO ÁLVAREZ, sólo después de las atrocidades acaecidas durante la Segunda Guerra Mundial surgió la iniciativa a nivel mundial de dar forma jurídica al principio ius naturalista de que todo ser humano es persona física. Así, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la ONU el 10 de diciembre de 1948, establece en su artículo sexto que:

Artículo 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

De igual forma, en nuestro artículo primero constitucional se establece que: todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Atributos de las personas físicas

Todas las personas cuentan con ciertos atributos; sin embargo, son distintos los de las personas físicas y los de las personas morales. El doctrinario RICO ÁLVAREZ define los atributos de la persona como: “el conjunto de cualidades que permiten individualizar, ubicar y dotar de funcionalidad al sujeto de Derecho, así como determinar su situación respecto a una familia y al Estado”.

De acuerdo con RICO ÁLVAREZ, los atributos de la persona física son:

  • Nombre: que está compuesto por el nombre o nombres de pila y dos apellidos.
  • Domicilio: puede ser real, legal o convencional.
  • Capacidad de goce y de ejercicio: la primera es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones mientras que la segunda se refiere a poder ejercer los primeros y cumplir con los segundos sin necesidad de representación.
  • Patrimonio: conjunto de derechos y obligaciones susceptibles de apreciación pecuniaria y que constituyen una universalidad jurídica.
  • Estado civil y político: el primero se refiere a su situación familiar y el segundo a su ciudadanía o nacionalidad.

Si tienes problemas con tus obligaciones ante el SAT, consulta a nuestros especialistas en Derecho Fiscal

Regímenes fiscales de las personas físicas

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), que se encarga de recaudar de los contribuyentes los recursos tributarios y aduaneros previstos en la ley.

Las personas físicas y morales son figuras contribuyentes distintas; así las cosas, también resultan diferentes los regímenes ante los que tributan. Ante ello, es de fundamental importancia saber si eres una persona física o una persona moral al cumplir con la obligación de pagar impuestos.

De acuerdo con el periódico “El Economista”, los regímenes para personas físicas son:

  • Asalariados: individuos que trabajan para una institución o empresa y que, por ello, reciben salarios y prestaciones.
  • Honorarios: individuos que prestan sus servicios de manera independiente al gobierno, a empresas o a otras personas.
  • RIF (Régimen de Incorporación Fiscal): individuos que comercian mercancías o servicios de manera no profesional.
  • Arrendamiento: individuos con ingresos de la renta o alquiler de inmuebles para uso habitacional, comercial o industrial.

De acuerdo con el SAT, si eres una persona física y te encuentras bajo el régimen fiscal de asalariado, estás obligado a presentar tu declaración anual antes del 30 de abril. Para el caso de que seas una persona física bajo el régimen fiscal de honorarios, debes realizar dos tipos de declaraciones: mensual y anual.

Mientras que las personas bajo el régimen de incorporación fiscal declaran cada dos meses y las personas bajo el régimen de arrendamiento deberán presentar una declaración mensual o trimestral y otra declaración anual.

Conocer bajo cuál régimen te encuentras como persona física contribuyente ante el SAT, además de ayudarte a saber qué declaraciones debes presentar, también te ayudará a saber qué tipos de deducciones puedes presentar en tu declaración.

Las deducciones personales son aquellos gastos que como contribuyente tienes derecho a disminuir de tus ingresos acumulables para el pago de impuestos.



Impuesto a los servicios digitales: equidad y regulación

Impuesto a los servicios digitales: equidad y regulación

Según el Servicio de Administración Tributaria (SAT), las empresas extranjeras que ofrecen servicios digitales en nuestro país están obligadas a pagar IVA. Las empresas nacionales y extrajeras que sean intermediarias también podrán retener el ISR e IVA a las personas físicas que utilicen sus plataformas.

A partir de junio de este año las plataformas digitales comenzarán a retener el 16% de IVA, con este gravamen se pretende una mayor equidad entre las empresas mexicanas y las extrajeras, entre otros beneficios. Existen pros y contras en el debate sobre si este impuesto tendrá beneficios o no. A continuación te diremos por qué.




¿Cuáles son los modelos de negocios que pagarán impuestos?

Según el Servicio de Administración Tributaria (SAT), las empresas extranjeras que ofrecen servicios digitales en nuestro país están obligadas a pagar IVA. Las empresas nacionales y extrajeras que sean intermediarias también podrán retener el ISR e IVA a las personas físicas que utilicen sus plataformas. Por lo que los modelos negocios que están incluidos son:

  • Descarga y acceso a información, textos, contenido multimedia o de streaming como películas, música y juegos (incluye de azar). Están excluidos la descarga y acceso a libros, periódicos y revistas electrónicas.
  • Los oferentes de servicios de intermediación de bienes o servicios y los demandantes también
  • Páginas de citas y clubes en línea
  • Enseñanza y cursos a distancia

Al ser este un impuesto indirecto, es decir, que se ve reflejado en un aumento en el precio final que las personas pagan por un servicio, se pensó que algunas empresas podrían absorber el impuesto para no perder clientes, algunas como Netflix asumieron parte del impuesto digital, pero otras pidieron un periodo de adaptación.

Empresas como Uber que presta servicios de transporte terrestres ya era parte de un programa piloto desde 2018 donde se les ofrecía a sus conductores la retención del ISR y declararlo ante Hacienda. Otros que también están incluidos en este impuesto digital son las plataformas de servicio de hospedaje y envío de bienes.

Los expertos afirman que esta medida era necesaria para que el Gobierno Federal regulara a estas empresas extranjeras para que la competencia en el mercado sea más equitativa.

Desventaja para los pequeños desarrolladores y negocios

El principal problema que detecta la Asociación Latinoamericana de Información (ALAI), es que todas las empresas digitales tienen distintas formas de negocios, algunas son multiservicios y no podrían acoplarse a los modelos tributarios que marca la ley.

Otra desventaja es que los pequeños desarrolladores no cuentan con la infraestructura suficiente, lo que podría impedirles retener el IVA e ISR a sus usuarios, y hasta ellos mismo reportar al SAT sus impuestos. La implementación de esta medida también podría afectar a los vendedores que usan Mercado Libre, Amazon o cualquier otra plataforma de ventas que sea intermediaria, ya que sus ganancias se verán afectadas por las retenciones que las aplicaciones deben hacerles.

Las ventas por internet eran una forma para que algunos comerciantes dejarán la informalidad, pero con esta medida, puede que regresen a esta práctica y dejen de declarar ante el SAT.

Buenas noticias para los emprendedores

Por el momento en México se cuenta con la Norma Mexicana de Comercio Electrónico: NMX-COE-001-SCFI-2018, ésta aún es de aplicación voluntaria, por lo que un pequeño vendedor no está obligado a cumplirla, pero se espera que en breve se deba aplicar obligatoriamente. Es por eso que el nuevo impuesto digital no se aplicaría a un negocio de e-commerce propio sin intermediarios.

Todo negocio que se emprende debe pagar impuestos para que obtenga beneficios, es importante que en una empresa se pueda facturar, de esa forma se podrán hacer deducibles varias cosas. Por el momento tener una tienda en línea propia es una buena forma de emprender un negocio, ya que existen distintas páginas que ofrecen montar una tienda por una cuota mensual. Es importante darse de alta en un régimen fiscal para poder hacer declaraciones tributarias y que el negocio emita facturas, de esta forma se pueden obtener más clientes.

 

Reforma a la Ley de Instituciones de Crédito: “Ley Nieto”

 

Reforma a la Ley de Instituciones de Crédito: “Ley Nieto”

Es importante resaltar que será la entidad financiera (banco), quien haga del conocimiento de su cliente que ha sido bloqueado y no la UIF.

El pasado 18 de noviembre de 2020, el Senado de la República aprobó el decreto que adiciona el Capítulo IV Bis al título quinto de la Ley de Instituciones de Crédito.

La reforma, divulgada en los medios de comunicación como “Ley Nieto”, establece que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá congelar de forma inmediata los recursos de procedencia ilícita y faculta a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), para bloquear cuentas y operaciones sin necesidad de contar con una orden judicial.

Podrá introducir a una persona a la Lista de Personas Bloqueadas, cuando cuente con indicios suficientes para relacionar a esa persona con delitos de financiamiento al terrorismo y operaciones con recursos de procedencia ilícita.

Las personas que hayan sido incluidas en dicha lista podrán solicitar audiencia dentro del plazo de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente al que la institución de crédito le haya notificado la causa de su inclusión en la referida lista.

Es importante resaltar que será la entidad financiera (banco), quien haga del conocimiento de su cliente que ha sido bloqueado y no la UIF.

Uno de los argumentos para aprobar la reforma fue que se trata de prevenir y detectar actos u omisiones que puedan favorecer la comisión de delitos relacionados al terrorismo y por supuesto, operaciones con recursos de procedencia ilícita.

El Senado argumentó que se trata de una medida de carácter provisional o temporal, que no implica la confiscación de cuentas bancarias, sino que suspende provisionalmente la realización de operaciones.

Santiago Nieto señaló que, con esta reforma se cumplen estándares internacionales respecto al congelamiento inmediato de recursos cuya procedencia se sospecha es ilícita.

Uno de los detonantes para la aprobación de la reforma, fue lo expuesto por el titular de la UIF, respecto a que México cuenta con 16 observaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hizo un distingo en la esencia del bloqueo de cuentas, precisando que se trata de una medida cautelar de naturaleza administrativa, y conlleva a una regulación constitucional, distinta de una medida de carácter privativa.



viernes, 10 de octubre de 2025

Interés superior de la niñez en caso de divorcio

 

Interés superior de la niñez en caso de divorcio

En el complejo proceso de un divorcio, cuando existen hijos menores de edad, emerge un principio fundamental que rige toda decisión judicial: el Interés Superior de la Niñez.”

Jurídicamente, el Interés Superior de la Niñez implica que, en cualquier decisión que afecte a un menor de edad (particularmente en casos de separación de sus padres), sus derechos, bienestar y desarrollo integral deben ser la consideración primordial. No se trata de un simple factor más a considerar, sino del criterio que tiene supremacía sobre los intereses de los padres o de terceros.

 

• Crecer en un ambiente adecuado: Que propicie su desarrollo físico, emocional, psicológico y social.

• Mantener lazos familiares: Preservar, en la medida de lo posible, la relación con ambos padres y con su familia extensa.

Ser escuchados: Se debe tomar en cuenta su opinión, de acuerdo con su edad y madurez.

Recibir educación y sustento: Asegurar el cumplimiento de sus necesidades básicas y su acceso a la formación.

 


En un proceso de divorcio, el Interés Superior de la Niñez impacta directamente en las siguientes decisiones cruciales:

1. Guarda y Custodia: El juez determinará con cuál de los padres (o en su caso, un tercero) residirán los hijos. La decisión no se basa en quién tiene "más derechos", sino en quién puede ofrecer el entorno más estable y propicio para el desarrollo del menor. Se valoran factores como el ambiente familiar, la rutina escolar, la cercanía con otros familiares, y la capacidad de cada padre para atender las necesidades específicas del niño. La custodia compartida es una opción que cada vez se valora más, siempre que sea factible y beneficiosa para el menor.

2. Régimen de Visitas y Convivencias: Independientemente de la guarda y custodia, el menor tiene derecho a convivir con el padre que no tiene la custodia. El régimen de visitas se establecerá buscando que el niño mantenga una relación sana y constante con ambos progenitores, sin importar los conflictos entre los padres. Se prioriza la continuidad del vínculo afectivo.

3. Pensión Alimenticia: La determinación del monto de la pensión alimenticia se calcula siempre pensando en las necesidades del menor (educación, vestido, alimentación, salud, recreación) y la capacidad económica de ambos padres. El derecho a los alimentos es irrenunciable y prioritario para los hijos.

4. Audiencia con el Menor: En muchos casos, los jueces ordenan o permiten la participación de los menores en audiencia, donde son escuchados por un especialista (psicólogo o trabajador social) y, en ocasiones, por el propio juzgador, para conocer su sentir y opinión, siempre salvaguardando su integridad emocional.

Testamentos

 

Testamentos

Testamento es un documento legal que expresa la última voluntad de una persona sobre el destino de sus bienes, derechos y obligaciones después de su muerte.”

El testamento sirve para brindar certeza jurídica a los herederos y evitar conflictos familiares. Cuando una persona fallece sin dejar un testamento (intestado), la ley determina quiénes serán los herederos y en qué proporción, lo que a menudo puede llevar a disputas, procesos judiciales largos y costosos.

En México, existen diversos tipos de testamentos, clasificados en dos categorías principales: ordinarios y especiales.

Testamentos Ordinarios

Son aquellos que se otorgan en circunstancias normales y son los más utilizados.

• Público Abierto: Es el más común y recomendado. Se realiza ante un notario público, quien redacta el documento con las instrucciones del testador. Su ventaja principal es la seguridad jurídica, ya que el notario se asegura de que se cumplan todos los requisitos legales.

• Público Cerrado: En este caso, el testamento es escrito por el testador o por otra persona, y se entrega en un sobre cerrado y sellado a un notario público. El contenido del testamento permanece en secreto hasta el fallecimiento del testador.

• Público Simplificado: Este tipo de testamento está ligado a la adquisición de un inmueble. El testador designa a sus herederos directamente en la escritura de la propiedad, lo que agiliza el proceso sucesorio.

• Ológrafo: Es el testamento escrito de puño y letra por el testador. Para que tenga validez, debe ser firmado, fechado y depositado en el Archivo General de Notarías de la entidad federativa correspondiente.



Testamentos Especiales

 

Se usan en situaciones extraordinarias o de emergencia que impiden realizar un testamento ordinario.

• Privado: Se otorga cuando el testador se encuentra en una situación de riesgo inminente (enfermedad grave, accidente,etc.) que le impide acudir a un notario. Se realiza ante testigos y tiene una validez limitada.

• Militar: Destinado a los militares o asimilados en el momento de entrar en acción de guerra o estando heridos en el campo de batalla.

• Marítimo: Para quienes se encuentran a bordo de un navío de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante, en altamar.

• Hecho en País Extranjero: Es el que otorgan los mexicanos fuera del territorio nacional, ante una autoridad consular mexicana o de acuerdo con las leyes del país donde se encuentren.

El tipo de testamento a elegir dependerá de las necesidades de cada persona y de la situación en la que se encuentre.

Consultar a un notario es fundamental para tomar la decisión correcta y asegurar la validez del documento.

Manifestación de la violencia familiar

 

Manifestación de la violencia familiar

La violencia familiar se presenta en diversas formas, muchas de las cuales son sutiles, difíciles de detectar a simple vista, pero igualmente destructivas para la integridad y el bienestar de las víctimas. Reconocer estas manifestaciones es el primer paso para combatirla.”

 

Tipos Comunes de Manifestaciones:

La legislación mexicana y las organizaciones internacionales reconocen diferentes tipos de violencia familiar, las cuales pueden presentarse de forma aislada o, más comúnmente, de manera simultánea y escalonada:

1. Violencia Física: Es la más evidente y la que deja marcas visibles. Incluye cualquier acto que cause daño no accidental a la integridad corporal de una persona. Sus consecuencias pueden ir desde lesiones leves hasta graves, discapacidad e incluso la muerte.

2. Violencia Psicológica o Emocional: Quizás la más insidiosa y difícil de probar, pero con efectos devastadores en la salud mental y emocional de la víctima. Se manifiesta a través de:

o Amenazas, Humillaciones y Descalificaciones, Manipulación, Control Extremo, Indiferencia y Abandono Emocional.

3. Violencia Patrimonial: Implica la afectación de los bienes o el patrimonio de la víctima por parte de un miembro de la familia.

4. Violencia Económica: Aunque estrechamente relacionada con la patrimonial, se centra en la afectación de los recursos económicos indispensables para la subsistencia de la víctima.

5. Violencia Sexual: Cualquier acto que degrade o dañe el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima, atentando contra su libertad, dignidad e integridad sexual. Esto incluye desde insinuaciones no deseadas, tocamientos, la exposición a material pornográfico sin consentimiento, hasta la violación. Dentro del ámbito familiar, esto es particularmente grave y puede ocurrir sin consentimiento explícito debido a la relación de poder o confianza.

 


En todo México, existen instituciones y leyes dedicadas a la protección de las víctimas.

La violencia familiar se presenta en diversas formas, muchas de las cuales son sutiles, difíciles de detectar a simple vista, pero igualmente destructivas para la integridad y el bienestar de las víctimas. Reconocer estas manifestaciones es el primer paso para combatirla.”

 

Tipos Comunes de Manifestaciones:

La legislación mexicana y las organizaciones internacionales reconocen diferentes tipos de violencia familiar, las cuales pueden presentarse de forma aislada o, más comúnmente, de manera simultánea y escalonada:

1. Violencia Física: Es la más evidente y la que deja marcas visibles. Incluye cualquier acto que cause daño no accidental a la integridad corporal de una persona. Sus consecuencias pueden ir desde lesiones leves hasta graves, discapacidad e incluso la muerte.

2. Violencia Psicológica o Emocional: Quizás la más insidiosa y difícil de probar, pero con efectos devastadores en la salud mental y emocional de la víctima. Se manifiesta a través de:

o Amenazas, Humillaciones y Descalificaciones, Manipulación, Control Extremo, Indiferencia y Abandono Emocional.

3. Violencia Patrimonial: Implica la afectación de los bienes o el patrimonio de la víctima por parte de un miembro de la familia.

4. Violencia Económica: Aunque estrechamente relacionada con la patrimonial, se centra en la afectación de los recursos económicos indispensables para la subsistencia de la víctima.

5. Violencia Sexual: Cualquier acto que degrade o dañe el cuerpo y/o la sexualidad de la víctima, atentando contra su libertad, dignidad e integridad sexual. Esto incluye desde insinuaciones no deseadas, tocamientos, la exposición a material pornográfico sin consentimiento, hasta la violación. Dentro del ámbito familiar, esto es particularmente grave y puede ocurrir sin consentimiento explícito debido a la relación de poder o confianza.

 

En todo México, existen instituciones y leyes dedicadas a la protección de las víctimas.

martes, 7 de octubre de 2025

La adopción

 

La adopción

En la adopción siempre será prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales.”

El artículo 390 del Código Civil Vigente en el Estado de Nuevo León, señala:

Artículo 390.- El mayor de veinticinco años, aún libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar a uno o mas menores, aun cuando se encuentren incapacitados, siempre que el adoptante tenga 15 años o más que el adoptado salvo en el caso de adopción entre personas con lazos de parentesco, y que acredite, además:

I.- Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educación del menor, como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

II.- Que la adopción es benéfica para la persona que trata de adoptarse;

III.- Que el adoptante es persona de buenas costumbres;

IV.- Que tiene un certificado de salud;

V.- Evaluación psicológica y socioeconómica practicada por instituciones públicas o privadas competentes debidamente aprobadas y certificadas por el Consejo Estatal de Adopciones. El Juez cuidará que sean exhibidas y en su caso revisadas en el procedimiento de adopción;

VI.- Su identidad, historia familiar y razones para adoptar;

VII.- La identidad, las circunstancias familiares y sociales, así como la historia médica y los antecedentes en materia de tradiciones, creencias y entorno cultural, del menor que se pretenda adoptar, siempre que no se trate de un menor expósito; y

VIII.- Opinión del Consejo Estatal de Adopciones.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el Juez puede autorizar la adopción de dos o más menores simultáneamente, así como autorizar la adopción de un mayor de edad, siempre y cuando éste haya vivido como hijo de los futuros adoptantes y este hecho sea de conocimiento público.

En la adopción siempre será prioritario el interés superior del menor y el respeto de sus derechos fundamentales.

Los trámites y gestiones relativos a la adopción deberán realizarse en forma personal por el que pretende adoptar.



El marido y la mujer, que no tengan descendientes y que tengan por lo menos dos años de casados, podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de los cónyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el Artículo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de quince años cuando menos.

También podrán adoptar, aún cuando tengan descendientes, en cuyos casos en que el Juez lo estime benéfico y circunstancias especiales lo aconsejen, oyéndose al Ministerio Público sobre el Particular.

Por otra parte, nadie puede ser adoptado por más de una persona; salvo en el caso previamente mencionado. Cuando la adopción haya quedado sin efectos por alguna causa legal, podrá tramitarse una nueva adopción.

Previamente se ha mencionado que, en el caso de la adopción, siempre será prioritario el interés superior del menor. Bueno, pues dicho interés, se basa en la idoneidad de los adoptantes, dentro de la cual son irrelevantes el tipo de familia al que aquél será integrado, así como la orientación sexual o el estado civil de estos, tal y como lo sostiene la siguiente jurisprudencia:

Registro digital: 2012587

Jurisprudencia

Materias(s): Constitucional

Décima Época

Instancia: Pleno

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 34, septiembre de 2016 Tomo I

Tesis: P./J. 8/2016 (10a.)

Página: 6

ADOPCIÓN. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DE EDAD SE BASA EN LA IDONEIDAD DE LOS ADOPTANTES, DENTRO DE LA CUAL SON IRRELEVANTES EL TIPO DE FAMILIA AL QUE AQUÉL SERÁ INTEGRADO, ASÍ COMO LA ORIENTACIÓN SEXUAL O EL ESTADO CIVIL DE ÉSTOS.

El punto fundamental a considerar en una adopción es el interés superior del niño, niña o adolescente, con la intención de que éste forme o se integre en una familia en la cual reciba afecto, cuidados, educación y condiciones adecuadas para su desarrollo, derechos todos inherentes a su persona. La idoneidad de las personas para ser consideradas para adoptar debe atender únicamente a la posibilidad de brindar cuidado y protección al menor de edad, para incluirlo a una familia, y no puede atender, de manera alguna, a la pertenencia a un tipo de familia por un tipo de estado civil (soltero, casado, en concubinato, en sociedad de convivencia), ni por cierta orientación sexual. Pertenecer a un estado civil en particular en modo alguno pone en riesgo, por sí mismo, el interés superior del niño, niña y adolescente, puesto que cualquier persona en lo individual y cualquier pareja del mismo o distinto sexo deben ser consideradas en igualdad de condiciones como posibles adoptantes y lo que debe ser tomado en cuenta en dicho proceso es si la persona o personas cumplen con una serie de requisitos esenciales para ser consideradas como adoptantes, es decir, si cuentan con las características, virtudes y cualidades para brindarle una familia a los menores de edad. Dentro de dichos requisitos esenciales no puede figurar el tipo de unión civil al que pertenezcan los posibles adoptantes, ni la orientación sexual de éstos, pues estas circunstancias no inciden en su idoneidad para brindar a los niños, niñas y adolescentes una familia en donde éstos se desarrollen integralmente. En ese sentido, es insostenible la interpretación -implícita o explícita- en el sentido de que la homosexualidad de los adoptantes implica una afectación al interés superior de los menores adoptados.

Acción de inconstitucionalidad 8/2014. Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche. 11 de agosto de 2015. Mayoría de nueve votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la forma en que se abordan, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, con reservas en el tratamiento, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales; votó en contra Eduardo Medina Mora I. Ausente y Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Encargado del engrose: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

El Tribunal Pleno, el veintitrés de junio en curso, aprobó, con el número 8/2016 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veintitrés de junio de dos mil dieciséis.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Ahora bien, el o los matrimonios del mismo sexo, cuentan con la misma posibilidad de adoptar, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales establecidos, tal y como lo sostiene la jurisprudencia, cuyo título es el siguiente:

Registro digital: 161269

Jurisprudencia

Materias(s): Constitucional, Civil

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: Tomo XXXIV, agosto de 2011

Tesis: P./J. 14/2011

Página: 876

MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO. LA POSIBILIDAD JURÍDICA DE QUE PUEDAN ADOPTAR NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA AUTORIZACIÓN AUTOMÁTICA E INDISCRIMINADA (ARTÍCULO 391 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Tratándose de la adopción, el Estado mexicano salvaguarda el interés superior del niño a través del establecimiento en ley de un sistema de adopción garante de que el adoptado se desarrollará en un ambiente que represente su mejor opción de vida, ya que habrá certeza de que el juzgador que autorice en cada caso concreto la adopción valorará cuidadosamente la actualización de los supuestos normativos que condicionan aquélla, allegándose de todos los elementos necesarios para el debido respeto del principio del interés superior del niño. Por ende, la posibilidad jurídica de que los matrimonios del mismo sexo puedan adoptar, no constituye, como no sucede tampoco con los heterosexuales, una autorización automática e indiscriminada para hacerlo, sino que debe sujetarse al sistema legalmente establecido al efecto, en cuanto tiene como fin asegurar el interés superior del menor, como derecho fundamental del adoptado.

Acción de inconstitucionalidad 2/2010. Procurador General de la República. 16 de agosto de 2010. Mayoría de nueve votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretaria: Laura García Velasco.

El Tribunal Pleno, el cuatro de julio en curso, aprobó, con el número 14/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil once.

El abogado colaborativo: Dialogar no es ceder, es una nueva forma de ejercer la abogacía.

  El abogado colaborativo:  Dialogar no es ceder, es una nueva forma de ejercer la abogacía. Se dice que a un abogado se le conoce en los ...