miércoles, 4 de marzo de 2026

Responsabilidad Médica

 

En México, la responsabilidad médica se fundamenta en la obligación de los profesionales de la salud de reparar los daños causados por actos u omisiones que contravengan la Lex Artis (el estándar de práctica médica aceptado). Esta responsabilidad puede ser civil, penal o administrativa, y a menudo se aplican de forma simultánea e independiente.

 


Teorías de la Responsabilidad Médica

  • Teoría de la Responsabilidad Subjetiva (Culpa): Es la regla general en México. Se basa en acreditar que el médico actuó con dolo o, más comúnmente, con culpa (negligencia, imprudencia o impericia). Según el Código Civil Federal (Art. 1910), quien cause un daño obrando ilícitamente está obligado a repararlo.
  • Teoría de la Responsabilidad Objetiva (Riesgo): Se aplica cuando el daño es causado por el uso de instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismas (como radiación o ciertos químicos), independientemente de si hubo culpa del médico. La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha aplicado esta teoría en casos como el suministro negligente de anestesia.
  • Teoría de la Posición de Garante: Utilizada principalmente en el ámbito penal, establece que el médico tiene el deber jurídico de evitar un resultado típico (como lesiones o muerte) debido a su relación especial con el paciente y su conocimiento técnico. 

Aplicación en Casos Médico-Legales en México

La aplicación de estas teorías varía según la vía jurídica elegida por el afectado:

  • Vía Civil: Busca la reparación del daño mediante indemnizaciones económicas. La SCJN ha determinado que esta es la vía adecuada para demandar a médicos de instituciones públicas (IMSS, ISSSTE) en lo particular, debiendo acreditarse la culpabilidad subjetiva.
  • Vía Penal: Se persiguen delitos como homicidio culposo o lesiones culposas. El juzgador analiza si hubo una infracción al deber objetivo de cuidado según los protocolos médicos establecidos.
  • Vía Administrativa/Patrimonial: Cuando el daño ocurre en instituciones de salud pública, el Estado puede ser responsable directamente por la falla en el servicio, independientemente de la culpa individual del médico.

Factores Críticos en Casos Legales

Para que prospere una demanda por responsabilidad médica en México, deben coexistir tres elementos:

  1. Conducta ilícita: Incumplimiento de la Lex Artis.
  2. Daño real: Perjuicio físico, estético o moral en el paciente.
  3. Nexo causal: Prueba directa de que el daño fue consecuencia de la conducta médica y no de la enfermedad previa del paciente.

¿Deseas conocer más sobre cómo se cuantifica la indemnización por daño moral en sentencias recientes de la Suprema Corte?

martes, 3 de marzo de 2026

Liderazgo consciente para la nueva era del derecho

 

Liderazgo consciente para la nueva era del derecho 

El liderazgo femenino en el ámbito jurídico ha dejado de ser una conversación sobre representación para convertirse en una sobre transformación estructural. Durante años, el debate se centró en cuántas mujeres ocupaban espacios de decisión. Hoy la pregunta es distinta: ¿cómo están transformando esos espacios y qué tipo de liderazgo están consolidando?

 


Esta edición de Las Abogadas Más Influyentes no sólo reconoce trayectorias ejemplares. Presenta una radiografía de cómo se está redefiniendo el ejercicio del derecho desde una nueva conciencia de liderazgo. Las voces reunidas en estas páginas coinciden en algo esencial: el poder ya no se sostiene únicamente en la jerarquía, la antigüedad o el dominio técnico, sino en la capacidad de generar impacto con visión estratégica, coherencia ética y profundidad humana.

 

Estamos frente a un cambio cualitativo en la forma de liderar, en un mundo en constante transformación, con exigencias normativas cada vez más complejas y una sociedad que demanda mayor responsabilidad. En ese contexto, el liderazgo femenino no es una tendencia coyuntural: es una evolución necesaria del sistema jurídico.

Humanizar el derecho: del expediente a la persona 

Uno de los consensos más claros entre las entrevistadas es la necesidad de humanizar la práctica jurídica. El liderazgo femenino introduce empatía, sensibilidad social e inteligencia emocional como elementos estratégicos, no accesorios. No se trata de suavizar el derecho ni de debilitar la firmeza técnica. Se trata de enriquecerla. 

Las líderes que hoy encabezan despachos, áreas corporativas y organismos públicos comprenden que detrás de cada expediente hay personas, historias, impactos económicos y consecuencias sociales. Esta mirada integral permite anticipar riesgos, construir acuerdos más sostenibles y diseñar soluciones que trascienden la lógica puramente confrontativa. 

En un entorno históricamente adversarial, emerge una tendencia hacia soluciones multidimensionales y colaborativas. La negociación estratégica, el enfoque ganar-ganar y la gestión de crisis con serenidad se posicionan como atributos distintivos de este liderazgo. 

Pero hay algo más profundo: el nuevo liderazgo ya no se basa en buscar culpables, sino en asumir responsabilidad sobre nuestras emociones, sobre nuestras reacciones y sobre el impacto que generamos en los demás. El liderazgo ya no se gana por autoridad que se impone sino por la cercanía y el entendimiento que se logra con los equipos cuando se ejerce con conciencia. 

Liderar con propósito: ética, impacto y congruencia 

Para las abogadas que forman parte de esta edición, el derecho ha dejado de ser solo una herramienta técnica para convertirse en un vehículo de trascendencia social. La integridad y la coherencia personal aparecen como activos centrales. En un entorno donde la reputación se construye con años de trabajo y puede perderse en segundos, el nombre propio se convierte en el capital más valioso. 

Liderar con propósito implica tomar decisiones alineadas con valores, incluso cuando ello representa desafíos. Implica entender que el éxito no se mide únicamente en resultados financieros o posiciones jerárquicas, sino en el impacto positivo que se genera en los equipos, en las instituciones y en la sociedad. 

Además, el liderazgo se concibe como responsabilidad generacional. Mentorear, abrir camino y facilitar el ascenso de otras mujeres no es un gesto simbólico; es parte del deber de quien ocupa una posición de influencia. El éxito individual pierde sentido si no se traduce en legado colectivo. 

Igualdad sustantiva: del discurso a la estructura 

Las propuestas que surgen de estas entrevistas son claras: la igualdad no puede quedarse en el terreno del discurso. Se requiere educación con perspectiva de género desde las universidades, esquemas de promoción transparentes basados en mérito y capacidad, y modelos laborales que privilegien resultados sobre presencialismo. 

Desmantelar el “techo de cristal” implica revisar políticas organizacionales, estructuras de poder y criterios de evaluación. Implica reconocer que la maternidad y los cuidados no pueden seguir siendo penalizaciones invisibles en la carrera profesional. El liderazgo femenino actual no pide concesiones; propone rediseñar el sistema. 

Un llamado a una nueva forma de liderazgo femenino 

Hoy más que nunca necesitamos un liderazgo femenino que no esté basado en la autoexigencia constante. Que no mida su valor por cuánto hace o cuánto produce. Sino uno que lidere desde la presencia y la congruencia. Desde la conciencia de que su valor no depende de hacer más, sino de estar más conectada consigo misma. 

Durante décadas, muchas mujeres sintieron que debían trabajar el doble para demostrar su capacidad. Que debían sobreesforzarse para validar su lugar en la mesa. Ese modelo, aunque comprensible en su contexto histórico, no puede ser el paradigma del futuro. 

El nuevo liderazgo pone límites. Reconoce que trabajar de más para probar nuestro valor no es fortaleza, es desgaste. Establecer fronteras claras, no aceptar cargas desproporcionadas y aprender a decir no son actos de madurez profesional. No se trata de hacer menos, sino de hacerlo desde un lugar más consciente y sostenible. 

Cuando la violencia empieza adentro 

Muchas veces la violencia de género no empieza afuera, sino por dentro. Empieza cuando las mujeres no nos priorizamos. Cuando no pausamos. Cuando seguimos en movimiento aunque estemos hiperagotadas. Cuando sentimos que nunca es suficiente. Nos hemos acostumbrado a sostenerlo todo: equipos, familias, clientes, instituciones. Pero pocas veces nos preguntamos quién nos sostiene a nosotras. 

El liderazgo femenino que hoy emerge reconoce que el autocuidado no es egoísmo, es responsabilidad. Que la salud mental, el descanso y el equilibrio no son temas secundarios, sino condiciones necesarias para ejercer con claridad y justicia. No podemos construir sistemas más humanos desde liderazgos que se violentan a sí mismos. 

Competencias para el futuro: tecnología y resiliencia 

El nuevo liderazgo femenino no es ajeno a la transformación digital; la abraza con visión estratégica. La comunicación asertiva, la capacidad de traducir la complejidad legal al lenguaje de negocios y la alfabetización tecnológica se posicionan como habilidades indispensables. 

El dominio de herramientas digitales, incluida la inteligencia artificial, no sustituye el juicio jurídico; lo potencia. Permite optimizar procesos y liberar tiempo para la reflexión estratégica. 

A ello se suma la resiliencia: la capacidad de adaptarse a entornos regulatorios cambiantes y crecer en medio de la incomodidad. Este liderazgo no se resiste al cambio sino que lo impulsa y lo ve como una oportunidad de crecimiento. 

Una invitación colectiva 

Lo que emerge de esta edición es la consolidación de un nuevo paradigma: un liderazgo que integra firmeza con empatía, estrategia con ética y tecnología con humanidad. 

El sector legal atraviesa un momento decisivo. Las abogadas que hoy reconocemos no solo ocupan posiciones de poder: están redefiniendo la manera de ejercerlo. 

Que esta edición sea, más que un reconocimiento, una invitación a liderar con conciencia y a ejercer con propósito. A lograr una transformación interna que nos permita poner límites donde antes había autoexigencia; a honrar nuestros ritmos y nuestra energía donde antes solo se perseguían resultados; a estar bien donde estamos, en lugar de vivir en una carrera insaciable por llegar a algún lugar para demostrar que somos suficientes; a hacernos responsables y aprender a gestionar nuestras emociones donde antes se buscaban culpables. A transformar el derecho desde dentro. 

Esta es la 9ª generación de Las Abogadas Más Influyentes en México. En Foro Jurídico llevamos 9 años visibilizando trayectorias extraordinarias y construyendo referentes. El propósito va más allá del reconocimiento individual ya que queremos consolidar una verdadera comunidad: una red de apoyo, colaboración y mentoría entre mujeres que lideran el sector jurídico. Un espacio donde la influencia no sea competencia, sino sinergia; donde el liderazgo no se ejerza en soledad, sino en red; donde abrir camino para otras sea parte natural del éxito. 

Con profundo orgullo, les presento a esta nueva generación de Las Abogadas más Influyentes en México: mujeres que no solo ocupan posiciones estratégicas, sino que están redefiniendo el significado del liderazgo en el derecho contemporáneo. ¡Bienvenidas al futuro del liderazgo jurídico!

lunes, 2 de marzo de 2026

Formalidades de la pericial en grafoscopía conforme al Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


Reflexiones sobre Derecho Procesal

Conforme a lo previsto en los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, la falsedad o autenticidad de firmas es una cuestión que no debe resolverse por el simple cotejo que personalmente pueda hacer la autoridad judicial, sino mediante la apreciación de una prueba pericial desahogada con ese propósito, pues ese cotejo requiere de elementos científicos o técnicos que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por la persona juzgadora o tribunal, en virtud que aun cuando, en apariencia, fuera notoria a simple vista la discrepancia entre las firmas que se cuestionan y aquellas que se designan como indubitadas, existe la posibilidad que todas correspondan a la misma persona; esto es, que hayan sido estampadas, aunque con disimulo, del puño y letra de un solo individuo.

 


La autenticidad de una firma no puede determinarse por la simple observación del juez, sino que exige obligatoriamente un análisis pericial científico capaz de detectar variaciones técnicas que escapan al ojo no entrenado.

 

De modo que cuando se impugna la falsedad de una firma, acorde a lo previsto por el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, se requieren de elementos científicos o técnicos propios de una prueba pericial en grafoscopía y documentoscopía.

En el entendido que el desahogo de la pericial en grafoscopía y documentoscopía se debe basar sobre documentos indubitables y carece de trascendencia si las firmas que servirán de cotejo se asentaron antes o después de la firma o firmas cuestionadas.

Esto último, porque la persona experta en la materia, al efectuar el estudio de las firmas dubitada e indubitada, puede establecer que aunque se firmara de manera diferente, los rasgos de una persona en particular siempre serán los mismos si ella los estampó en un documento; además, la persona perita en la materia, al efectuar el análisis de las firmas, puede establecer claramente si pertenecen o no a una determinada persona, aunque haya signado de manera diferente, debido a que ciertos elementos característicos de la escritura siempre serán los mismos; máxime que a través de esa prueba es posible determinar si la firma cuestionada proviene o no del puño y letra de la persona que la plasmó, y que fue base para el cotejo.

La validez jurídica de un dictamen pericial depende estrictamente de que el experto utilice solo los documentos designados como «indubitables» por el juez, evitando cualquier extralimitación que contamine la prueba.

El artículo 343 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México dispone expresamente los documentos que pueden considerarse indubitables.

Ahora, para salvaguardar los principios de equidad, igualdad, publicidad y contradicción que rigen en el procedimiento judicial y, específicamente, el derecho a probar y contraprobar; los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México claramente establecen:

1. Las partes pueden objetar un documento privado o uno público que carezca de matriz, cuando se niegue o se ponga en duda su autenticidad.

2. La parte que redarguye de falso un documento debe:

a) Indicar específicamente los motivos en que sustenta la objeción.

b) Ofrecer las pruebas para demostrarla.

c) Precisar los documentos indubitables para el cotejo.

d) Promover la prueba pericial correspondiente.

Conforme lo anterior, la legislación procesal civil para la Ciudad de México salvaguarda el principio de certeza jurídica y el equilibrio entre las partes al regular los requisitos básicos para proceder a desahogar legalmente la prueba pericial con motivo de una objeción de falsedad de un documento.

De esa forma, la observancia de los referidos requisitos esenciales salvaguarda las formalidades esenciales del procedimiento y, por ende, la garantía de audiencia de las partes para poder objetar y defenderse en un plano de igualdad y certeza.

Ello, pues las formalidades previstas en los artículos 345 y 386 del citado ordenamiento procesal permiten que la parte contraria de quien formula la objeción de falsedad:

1. Pueda ejercer su derecho de contradicción.

2. Decidir si señala o no perito de su parte y, en su caso, si amplía el cuestionario respectivo.

3. También puede decidir permanecer inactivo y conformarse, expresa o tácitamente, con la forma en que habrá de desahogarse la prueba pericial, pero con la plena certeza que la prueba habrá de desahogarse en la forma expresamente ordenada por la autoridad judicial.

En consecuencia, el procedimiento previsto en los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México garantiza transparencia y da certeza a las partes de la forma en que habrá de desahogarse la prueba pericial ofrecida con motivo de una objeción de falsedad de documento.

Por ende, cuando con motivo de la objeción de falsedad de un documento se ofrece la prueba pericial en grafoscopía y caligrafía, y la autoridad judicial, con base en lo señalado por las partes, establece las firmas que servirán de base para el cotejo, la o las personas peritas deberán rendir su dictamen exclusivamente con base en esos elementos señalados y autorizados como indubitados.

De esa forma, si en el desahogo de la pericial en grafoscopía y documentoscopía, alguna de las personas peritas, o varias de ellas, toman en cuenta, como indubitados, firmas que aparecen en documentos que no fueron autorizados por la autoridad judicial para ser la base del cotejo, ello vincula a la autoridad judicial a restar eficacia demostrativa al o los dictámenes respectivos, pues:

1. En ese evento, las partes no pudieron ejercer a cabalidad sus derechos de defensa y contradicción antes que se desahogara la prueba.

2. La autoridad judicial, como rectora del procedimiento, no puede validar el desahogo irregular de esa prueba.

No es obstáculo a lo anterior que la parte contraria de la oferente no hubiera desahogado la vista con la admisión de la pericial y, por ende, no señalara perito de su parte ni ampliara el cuestionario respectivo, pues el procedimiento previsto en los artículos 345 y 386 del Código de Procedimientos Civiles para para la Ciudad de México garantiza la transparencia y da certeza a las partes de la forma en que habrá de desahogarse la prueba pericial ofrecida con motivo de una objeción de falsedad de documento.

Por ello, una vez que se admite y ordena el desahogo de la prueba pericial, las partes tienen certeza que ésta se deberá desahogar en los estrictos términos en que fue ordenado; de ahí que si las personas peritas desatienden esa instrucción, ello será en demérito de los derechos de defensa y contradicción de las partes, lo cual, evidentemente, debe tener impacto en la valoración que de esa prueba se haga.

Cualquier descuido en las formalidades procesales de la prueba pericial impacta directamente en su valoración final, pues el respeto a las reglas del código garantiza el derecho de defensa y la transparencia para ambas partes.

En consecuencia, el desahogo de la prueba pericial debe constreñirse a lo estrictamente ordenado por la autoridad judicial y, por ello, sólo se deben tomar en cuenta, para efecto del cotejo de firmas, las designadas como indubitables por la persona juzgadora.

De ahí que cuando las personas peritas toman en cuenta documentos que no designó expresamente como indubitables la autoridad judicial, se extralimitan en sus funciones al rendir su dictamen en contra de los lineamientos ordenados por la persona juzgadora para el correcto desahogo de la prueba pericial

 

jueves, 26 de febrero de 2026

La nueva visión de la defensoría pública federal.

La Defensoría Pública Federal en México, operada a través del Instituto Federal de Defensoría Pública (IFDP), atraviesa un periodo de revisión estructural y funcional significativo en 2025-2026, marcado por la reforma judicial y nuevos enfoques estratégicos. El objetivo central es reforzar la defensa técnica gratuita, especialmente para grupos vulnerables y personas privadas de la libertad. 



Aquí los puntos clave de la nueva revisión:

  • Priorización de Defensa en Prisión (2026): La Defensoría ha establecido como prioridad máxima en 2026 la revisión de casos de personas sentenciadas que no han obtenido beneficios para su libertad, con un enfoque en mujeres, mujeres indígenas, y adolescentes.
  • Nueva Estructura y Bases Generales (2025): En mayo de 2025, la Junta Directiva del IFDP aprobó nuevas "Bases Generales de Organización y Funcionamiento", las cuales modifican la estructura interna para mejorar la eficiencia del servicio.
  • Justicia Intercultural y "Puentes": A inicios de 2026, se anunció el "Proyecto Estratégico de Defensa Pública y Justicia Intercultural: Construyendo puentes para acercar la justicia", buscando adaptar la defensa a contextos indígenas y de vulnerabilidad.
  • Renovación bajo la Reforma Judicial: Aunque el IFDP se mantiene como un órgano auxiliar del Poder Judicial de la Federación, la reforma judicial en curso está reconfigurando la forma en que se garantizan la defensa técnica adecuada y el acceso a la justicia.
  • Especialización y Derechos Humanos: Se busca fortalecer la especialización en defensa penal, asesoría jurídica en materia civil, fiscal y administrativa, con un fuerte enfoque en la perspectiva de género y el combate a la tortura.
  • Directiva Actual: Benjamín Rubio Chávez asumió la Dirección General del IFDP, impulsando una visión centrada en el litigio estratégico para cerrar brechas de desigualdad. 

En resumen, la nueva revisión busca transformar al IFDP en un organismo más ágil y humano, reduciendo la brecha de acceso a la justicia para personas en situación de pobreza o vulnerabilidad, con un enfoque directo en la preliberación de personas encarceladas bajo condiciones deficientes


lunes, 23 de febrero de 2026

El fin de la era de los documentos privados ante el SAT

 

Fecha Cierta: El fin de la era de los documentos privados ante el SAT

Introducción

La dicotomía entre la agilidad mercantil y el control fiscal.

La práctica del Derecho Corporativo en México ha operado históricamente bajo una premisa de agilidad: la autonomía de la voluntad y la libertad contractual permiten a los comerciantes adaptar sus estructuras societarias con rapidez. Sin embargo, en la última década, hemos presenciado un fenómeno de «administrativización» y «fiscalización» del Derecho Mercantil.



La presente investigación analiza cómo el criterio de «Fecha Cierta», originalmente una exigencia civil para la oponibilidad ante terceros, ha mutado para convertirse en un requisito de existencia fiscal. Analizaremos dos frentes críticos: la errónea percepción de informalidad en los aumentos de capital variable y, de manera novedosa, la exigencia de esta formalidad incluso para contratos privados celebrados en el extranjero, a la luz del reciente criterio judicial de la Undécima Época publicado en enero de 2026.

El «Caballo de Troya» del Capital Variable: Análisis del art. 213 de la LGSM

Existe una práctica generalizada, pero riesgosa, fundamentada en una lectura aislada de los artículos 213 y 216 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM). Estos preceptos permiten que, en la parte variable del capital social, las acciones puedan ser aumentadas o disminuidas sin más formalidades que las establecidas en el contrato social, bastando su inscripción en el libro de registro de variaciones de capital.

Bajo la óptica estrictamente mercantil, un Acta de Asamblea Ordinaria privada es válida inter partes. Sin embargo, el error del abogado corporativo tradicional radica en confundir la validez corporativa con la eficacia fiscal.

Al carecer de protocolización ante Fedatario Público, dicha acta carece de «Fecha Cierta». En consecuencia, ante el ejercicio de facultades de comprobación del Servicio de Administración Tributaria (SAT), la autoridad tiene la facultad de desconocer la naturaleza de la operación. Lo que corporativamente es una «Aportación de Capital», fiscalmente se reclasifica como un Ingreso Acumulable presunto, al no poderse acreditar fehacientemente el momento de su realización, vulnerando el principio de seguridad jurídica pero protegiendo el interés fiscal.

La Jurisprudencia Hito: El fin del documento privado (2019)

El punto de quiebre se consolidó con la Jurisprudencia 2a./J. 161/2019 (10a.) de la Segunda Sala de la SCJN. La ratio decidendi de este criterio estableció que los documentos privados, aunque no sean objetados, carecen de eficacia probatoria frente a la autoridad fiscal si no cuentan con fecha cierta.

La Corte razonó que permitir la validez fiscal de documentos privados incentivaría actos fraudulentos o dolosos (antidatar documentos para simular operaciones). Por tanto, la «Fecha Cierta» se obtiene únicamente a través de tres supuestos derivados del Artículo 2034 del Código Civil Federal:

  1. La inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
  2. La entrega a un funcionario público por razón de su oficio.
  3. La muerte de cualquiera de los firmantes.

Este criterio sepultó la estrategia de «regularizar libros corporativos» con actas privadas retroactivas.

La Expansión del Cerco: Contratos Extranjeros y la Tesis (IV Región)2o.6 A (11a.)

Si bien el criterio de 2019 parecía limitado al ámbito doméstico, el 23 de enero de 2026 se publicó la Tesis Aislada (IV Región) 2o.6 A (11a.) con registro digital 2031684, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.

  • El Caso: Una persona moral solicitó la devolución de saldo a favor de IVA. Para acreditar el origen de los depósitos, exhibió un contrato de facilidad de depósitos celebrado en el extranjero.
  • El Fallo: El Tribunal negó el valor probatorio del contrato extranjero. Aunque el principio locus regit actum (Art. 13, fracc. IV del Código Civil Federal) establece que la forma de los actos se rige por la ley del lugar donde se celebren, el Tribunal determinó una excepción crítica basada en el orden público mexicano.

Análisis Jurídico:

El Tribunal argumentó que, si un contribuyente pretende dar efectos fiscales en territorio nacional a un contrato privado extranjero, este debe cumplir con la legislación mexicana en materia de fecha cierta. Esto implica una extraterritorialidad funcional de la formalidad mexicana. No importa que en Texas o España el contrato privado sea válido; si cruza la frontera fiscal de México, requiere la certeza que solo otorga un Fedatario Público.

Esto representa un cambio de paradigma brutal para el Compliance Internacional: ya no basta con apostillar la legalidad del documento en origen; se requiere dotarlo de certeza temporal bajo los estándares del Código Civil Federal.

  • La «Trinidad del Blindaje»: Materialidad, Fecha Cierta y Prevención de Lavado (LFPIORPI)

La exigencia de la Fecha Cierta ha dejado de ser un mero requisito formal de oponibilidad civil para convertirse en la piedra angular de la defensa penal-tributaria. Su ausencia detona una reacción en cadena que vulnera tres frentes críticos del Compliance corporativo:

  • La Materialidad y el «Efecto Dominó» del Art. 69-B del CFF

El artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación (CFF) no sanciona la falta de comprobantes, sino la inexistencia de las operaciones. Aquí radica la trampa lógica para el contribuyente:

La Premisa: Para demostrar que un servicio se prestó o que un aumento de capital ocurrió, se requiere evidencia material (contratos, bitácoras, entregables).

El Defecto: Si dicha evidencia material consta en documentos privados, la autoridad aplica la presunción de que fueron confeccionados ad hoc para la auditoría.

La Consecuencia: Sin Fecha Cierta, la evidencia se desvanece temporalmente. Un contrato de préstamo sin fecha cierta no prueba que el dinero entró como deuda hace dos años; para el SAT, es un ingreso no justificado detectado hoy. La falta de forma destruye el fondo.

El Beneficiario Controlador y la Imposibilidad de Cumplimiento (Arts. 32-B Ter y Quater CFF)

La obligación de identificar al Beneficiario Controlador exige precisión cronológica. El Artículo 32-B Quater, fracción XVIII, obliga a informar la «Fecha determinada desde la cual la persona física adquirió la condición de beneficiario controlador».

¿Cómo puede el abogado corporativo sostener ante la autoridad que un socio adquirió el control mediante un aumento de capital en la parte variable en 2023, si el acta que lo sustenta es un documento privado impreso en 2026?

Sin protocolización, la fecha de adquisición del control es indemostrable. Esto expone a la empresa a multas millonarias no solo por errores de forma, sino por falsedad en la declaración de información al Registro Nacional de Beneficiarios Controladores.

El Riesgo de Lavado de Dinero: La Tesis IX-P-SS-463 y la Trazabilidad

El golpe final proviene del Derecho Administrativo Sancionador. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA), en la tesis IX-P-SS-463 (publicada en julio de 2025), estableció un precedente alarmante: Los contratos que sustentan Actividades Vulnerables deben contar con Fecha Cierta para tener pleno valor probatorio en materia de PLD/FT.

Esto reinterpreta el artículo 18 de la LFPIORPI (Ley Antilavado). Si una empresa constructora, una inmobiliaria o un prestamista recibe recursos y sustenta la operación en un contrato privado sin fecha cierta:

Se rompe la cadena de custodia documental.

La Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) puede presumir que la operación es simulada para encubrir el origen ilícito de los recursos (fase de estratificación).

El expediente de identificación del cliente se considera defectuoso, pues la base contractual no es fidedigna frente a terceros.

Conclusión

La era de la flexibilidad documental ha terminado. El abogado corporativo moderno debe transitar hacia un modelo de Compliance Preventivo. La recomendación es categórica:

  1. Protocolización por defecto: Todo aumento de capital, fijo o variable, debe constar en escritura pública para garantizar su oponibilidad ante el SAT.
  2. Formalización de Contratos Internacionales: Los contratos intercompañía (intercompany agreements) extranjeros que sustenten deducciones o acreditamientos en México deben ser ratificados ante notario o inscritos de manera que adquieran fecha cierta.

La «economía» de ahorrarse los honorarios notariales hoy, se traduce en el «costo» de un crédito fiscal firme mañana. La forma, en materia fiscal, se ha convertido en fondo.

 

miércoles, 18 de febrero de 2026

Los jueces sin rostro en México

 

Los jueces sin rostro en México: regresividad o seguridad de independencia judicial

La figura del llamado “Juez sin Rostro” se incorpora en el ordenamiento jurídico Mexicano con la reforma Constitucional de 2024 al Poder Judicial y actualmente se encuentra su desarrollo legal en la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales y a la Ley de Delincuencia Organizada. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el desarrollo de las disposiciones referentes al proceso penal dispone en el artículo 20, apartado A de los Principios Generales, fracción X, que tratándose de delincuencia organizada para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadores se podrá disponer de las medidas necesarias para ello conforme al procedimiento que establezca la ley.



De ahí que conviene precisar de inicio que el Juez sin Rostro solo podrá ser utilizada tratándose de procedimientos de orden penal de delincuencia organizada, por lo que no podrá ser utilizada en ninguna otra especialidad del servicio público de administración de justicia. Bajo esta premisa los únicos juzgadores a los que se podrá resguardar su identidad serán a los que conozcan de asuntos de delincuencia organizada. Ello tiene sustento en que dichas organizaciones delincuenciales en México cuentan con un poder económico y de armamento en la mayoría de los casos superior al de las autoridades encargadas de combatir al crimen, no solo a nivel nacional sino internacional, de ahí que en los Estados Unidos de América mediante orden ejecutiva estas organizaciones han sido clasificadas como organizaciones terroristas.

La figura del Juez sin Rostro tiene su antecedente en la justicia italiana con el juzgamiento de los integrantes de la mafia italiana “Cosa Nostra”, que derivo en el asesinato de jueces del que se destaca el del Juez Giovanni Falcone y su esposa, en el año de 1992 ordenada por la facción del líder Salvatore Rinna, que contaba de medidas de protección que no fueron suficientes para salvaguardar su vida y la de su esposa.

Esta figura también ha sido utilizada en américa latina como en Brasil, Colombia, El Salvador y Perú. Aquí conviene precisar que en Perú, un asunto de juzgamiento de terrorismo por jueces sin rosto fue llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, fallando la Corte sobre la inconvencionalidad de la figura en atención a que se viola el derecho a un juez imparcial e independiente, el debido proceso y la defensa técnica, al impedir que el procesado conozca quién lo juzga y evalúe su idoneidad.

También el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones realizó una recomendación al gobierno peruano para que eliminara el uso de la figura, al considerar que no se cumplía con las disposiciones internacionales para que se llevaran a cabo juicios justos.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Volker Türk, señaló que la introducción en la reforma de la figura de “jueces sin rostro”, para emitir sentencias de forma anónima en casos de delincuencia organizada, genera preocupaciones adicionales en relación con la administración de justicia abierta y transparente y demás derechos relacionados con un juicio justo.

Si bien hasta aquí la figura del Juez sin Rostro, llevaría a concluir que a pesar de estar prevista en la Constitución (el ordenamiento máximo en nuestro país) que impediría someterla a un control de constitucionalidad, se tendría que reflexionar que en términos del artículo 1 Constitucional, en su momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendría que pronunciarse sobre su convencionalidad conforme a los antecedentes de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sin embargo, algo que pasa inadvertido, son los derechos humanos de los juzgadores como es la vida y su integridad física cuando conocen de este tipo de casos, y que si bien es conocido que existen jueces penales que gozan de medidas de protección, las mismas no resultarían suficientes, considerando el poder de las organizaciones criminales. Resguardar su identidad constituye una medida para ello.

Desde el punto de vista jurídico los jueces gozan de derechos humanos y garantías para salvaguardar la independencia judicial como lo consagra la propia Convención Americana de Derechos Humanos.

De ahí, que en su caso, el análisis sobre la constitucionalidad y el control de convencionalidad de la medida para determinar si existe afectación al principio de regresividad de los derechos humanos y que se encuentre justificado, del Estado que debe demostrar que la medida regresiva responde a un interés público imperioso, que no existían alternativas menos lesivas y que se ha respetado el contenido mínimo esencial del derecho afectado para que sea acorde con la Convención.

Por lo tanto, la figura del test de constitucionalidad y convencionalidad de los derechos humanos, será gran trascendencia en atención al alcance del derecho judicial de independencia judicial consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos siguiendo los principios de independencia de la judicatura confirmados en las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 40/32, de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, que en el punto 1 y 11 disponen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura; así como, la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.

En consecuencia, desde el Congreso de la Unión, los legisladores en los dictámenes que se emitan a la reforma del Código Nacional de Procedimientos Penales y a la Ley de Delincuencia para reglar esta figura, sus atribuciones y su actuación dentro del proceso penal, que deberán justificar desde el punto de vista de control de convencionalidad su apego a la Convención para salvaguardar la independencia de los juzgadores como parte de los derechos humanos denominados Garantías Judiciales previstos en el artículo 8 de la Convención, al ser considerada como se ha relatado como una medida aparentemente regresiva a los derechos humanos.

martes, 17 de febrero de 2026

El caso de Diego “N” y Jeremy “N”, dos adolescentes con problemas de conducta que terminó en una tragedia.

 

El caso de Diego “N” y Jeremy “N”, dos adolescentes con problemas de conducta que terminó en una tragedia.

 

Lamentablemente nos encontramos frente a otro caso en donde dos adolescentes se ven involucrados en un problema que inició con una riña y terminó en la comisión de un delito.

Los hechos sucedieron en la Secundaria Diurna 324 Alfonso Caso, de la alcaldía Tláhuac, resulta que, según las versiones que circulan en los medios de comunicación y redes sociales, un alumno de 14 años apuñaló y dejó al borde de la muerte a uno de sus compañeros, tras liarse a golpes en el exterior de la escuela.



El problema entre Diego “N”, de 14 años y Jeremy “N”, de 15, pasó de los golpes a la utilización de una navaja con la cual, Diego apuñaló a Jeremy, quedando herido con perforaciones en el tórax, pulmón y riñón, por lo que fue trasladado de emergencia a un Hospital, en donde le retiraron parte del intestino y el apéndice y su diagnóstico se determina como grave y se encuentra en terapia intensiva.

Por lo que respecta al agresor, es decir, a Diego, fue detenido por efectivos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y puesto a disposición en la Fiscalía Especializada para Adolescentes, en condiciones no muy buenas debido a las agresiones sufridas primero por Jeremy y después por otras personas antes de que fuera trasladado del lugar de los hechos a dicha Fiscalía.

Ahora bien, ante este problema tenemos que hacernos una pregunta ¿qué debemos hacer ante esta terrible situación por la que están pasando la mayoría de los adolescentes? Primero que nada, es hacer un análisis de las posibles causas que llevaron a estos dos adolescentes a enfrentarse a golpes, que hay detrás de los hechos, ya que, según las versiones son porque Jeremy era un bulleador y Diego ya no aguantó esa situación, además de que Jeremy pertenece a una familia con antecedentes criminales y ese factor, como otros más, lo pudieron llevar a la comisión de diversas conductas para que Diego reaccionara. Que quede claro que no estoy justificando el hecho, solamente es un planteamiento de acuerdo con lo que se dice.

Para entender un poco más la situación, aunque a los adolescentes no se les realiza un estudio criminológico, la criminología es una disciplina que se encarga de estudiar el comportamiento delictivo y las causas que lo motivan. En este sentido, existen diversos factores que influyen en la conducta delictiva, algunos de ellos son endógenos, es decir, internos al individuo, mientras que otros son exógenos, es decir, externos al individuo, por ejemplo, tenemos que:

“Los factores internos son aquellos que provienen de nuestro propio ser, como nuestras emociones, pensamientos, valores y creencias. Estos factores pueden influir en nuestras decisiones y acciones de manera significativa.

Por otro lado, los factores externos son aquellos que provienen del entorno en el que nos desenvolvemos, como la familia, amigos, trabajo, sociedad y cultura. Estos factores también pueden influir en nuestras decisiones y acciones, aunque en menor medida que los factores internos”.

Es importante tener en cuenta que estos factores no siempre son controlables, pero sí podemos aprender a manejarlos de manera efectiva. Por ejemplo, si sabemos que ciertas situaciones o personas nos generan estrés, podemos buscar formas de manejarlo para no dejar que afecte nuestra vida de manera negativa.

Lo importante aquí, es identificar el problema y buscar la ayuda necesaria para que un especialista trabaje con la persona y busque la manera de disminuir los riesgos de tener reacciones que lo lleven a la realización de una conducta que termine en un delito.

Otro aspecto importante en este caso que nos ocupa, es revisar la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, debido a que, cuando tenemos conocimiento de hechos como los acontecidos con estos dos adolescentes, hay muchas personas que piensan o dicen que el culpable debe ser castigado con un encierro para que pague y sufra las consecuencias, pero en este sistema la medida es diferente, ya que Diego ahora enfrenta un procedimiento judicial, toda vez que un Juez de Control especializado en la materia de adolescentes, dictó una vinculación a proceso por las graves lesiones que le causó a Jeremy.

Así mismo, es conveniente aclarar que Diego no puede ser acusado de tentativa de homicidio como algunas personas lo creen, toda vez que las reglas para la determinación de las medidas de sanción que se deben aplicar de acuerdo con los grupos etarios el artículo 145 de la Ley de la materia nos dice que:

“…

Para la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad”.

Ante esta situación, tenemos que entender que la medida no solamente puede ser un internamiento en un Centro Especializado, ya que se puede dar el caso que el Juez Especializado en Adolescentes, le imponga una medida en externamiento, la cual va a llevar a cabo en un Centro Especializado pero en libertad, lo cual para muchas personas puede ser algo muy ilógico o contrario a la justicia.

El motivo por el cual puede tener una medida en externamiento lo podemos sustentar en la edad, es decir, si Diego tiene 14 años, el Sistema Integral de Justicia Penal en México prevé los grupos etarios, a saber: el artículo 5 de la Ley de la materia dice:

“…Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III: 

I. De doce a menos de catorce años;

II. De catorce a menos de dieciséis años, y

III. De dieciséis a menos de dieciocho años”.

Con estos parámetros de la edad, el internamiento se establece para los casos graves en mayores de 14 años, priorizando medidas en libertad, es decir, imponiendo las medidas cautelares personales, mismas que se contemplan en el artículo 119 de la Ley que nos ocupa, entre las que destaca (presentación periódica ante autoridad que el Juez designe, la prohibición de salir del país, el resguardo domiciliario con las modalidades que el Órgano Jurisdiccional disponga, entre otras, siempre respetando los derechos fundamentales. 

No obstante que a Diego le pueden imponer una medida, es necesario que, cualquiera que sea, también se debe trabajar de acuerdo con lo establecido en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes tomando en consideración la parte socioeducativa orientadas a la educación y desarrollo personal para lograr la reinserción social, considerando el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez del adolescente. 

Lo anterior, toda vez que las personas adolescentes se involucran en problemas por diversas razones, a saber: porque no han sido atendidas adecuadamente, porque han sido abusadas por sus padres, por la familia, por la sociedad y por las políticas públicas que no han logrado prevenir la comisión de delitos, porque han sido descuidadas y abandonadas.

Por ello es necesario atenderlos, escucharlos, respetarlos y apoyarlos porque son personas sujetas de derecho con plena responsabilidad social y jurídica en todos los ámbitos que les corresponde.

En ese tenor de ideas, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes establece así los fines de las medidas:

  • “…Artículo 28. Reintegración. La reintegración social y familiar es un proceso integral que se debe desarrollar durante la ejecución de la medida de sanción, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de la persona adolescente encontrada responsable de la comisión de un delito.

La reintegración se llevará a través de diversos programas socioeducativos de intervención destinados a incidir en los factores internos y externos, en los ámbitos familiar, escolar laboral y comunitario de la persona adolescente para que genere capacidades y competencias que le permitan reducir la posibilidad de reincidencia y adquirir una función constructiva en la sociedad.

…Artículo 29.  Reinserción. Restitución del pleno ejercicio de los derechos y libertades tras el cumplimiento de las medidas ejecutadas con respeto a los derechos humanos de la persona adolescente”.

La familia como actor central, pero NO único responsable del comportamiento del adolescente. De no intervenir con la red familiar e incluirla en la atención cotidiana ofrecida por los Centros, el pronóstico para una adecuada reinserción del adolescente sujeto a medidas judiciales, tiene un pronóstico de alto riesgo. Atender a la familia debe ser una parte sustantiva de la atención institucional.

A falta de una familia como recurso, (por ser familia tóxica, abusiva, vinculada a la delincuencia y otros) deberán desarrollarse programas de libertad con atención institucional especializada y de preferencia promover la figura de Familias Sustitutas.

Así que, esperemos que Diego no sea castigado, más bien, que la medida que le imponga el Juez Especializado, sea para que en el Centro que le corresponda, lo apoyen y elaboren un adecuado Plan Individualizado de Ejecución para buscar modificar su forma de ser, de actuar y de pensar, para cambiar las posibles conductas con las que pueda resolver las diferentes situaciones que la vida le presenta y, de esa manera, logre seguir por el camino correcto y no vuelva a delinquir

 

 

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