martes, 7 de abril de 2026

El papel del Magistrado Instructor en los MASC en materia administrativa: entre el control de legalidad y el respeto a la voluntad de las partes.

 

El papel del Magistrado Instructor en los MASC en materia administrativa: entre el control de legalidad y el respeto a la voluntad de las partes.

 


La incorporación de los Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) a la justicia administrativa, sin duda es uno de los cambios más importantes de las últimas décadas en la evolución del modelo tradicional de resolución de conflictos entre los particulares y la administración pública. No estamos hablando solamente de agregar nuevas técnicas de comunicación y diálogo a lo que venía ya sucediendo en los juicios, en realidad se trata de transformar la lógica del procedimiento contencioso administrativo que históricamente se ha caracterizado por su formalismo y rigidez.

En este nuevo esquema, el Magistrado Instructor juega un papel estratégico. Su labor no desaparece ni se minimiza con la adopción de los MASC; por el contrario, adquiere una nueva dimensión, se redefine. Pero, el tema central no es si el magistrado debería o no intervenir, sino que donde hay que poner cuidado es que su formación y visión por naturaleza jurisdiccional no desnaturalice el carácter alternativo del mecanismo, particularmente en el momento de aprobar los convenios alcanzados por las partes.

La función del Magistrado Instructor

La Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias nos indica con exactitud el alcance de la intervención jurisdiccional en la aprobación de convenios. El artículo 136 dispone que los convenios celebrados por las partes deberán remitirse al Magistrado Instructor para su aprobación, quien debe verificar que no contravengan disposiciones de orden público, que no afecten derechos de terceros y que no resulten notoriamente desproporcionados. Al respecto, debe decirse que este mandato legal es a propósito restrictivo. Esto es, no se busca, y por ende no faculta, al magistrado para revisar la totalidad de la legalidad del convenio ni para sustituir la voluntad de las partes para imponer su propio criterio jurídico.

Así es, la función jurisdiccional dentro de los MASC en justicia administrativa debe entenderse como un control de validez estructural más no como una facultad u obligación de analizar integralmente el fondo del conflicto como si de un juicio contencioso se tratare. El diseño legal confirma lo anterior al señalar que una vez aprobado el convenio adquiere carácter de cosa juzgada. En efecto, el legislador considerando los principios rectores de los MASC, como lo son el acceso a la justicia alternativa y la autonomía de la voluntad de las partes, le dejó al magistrado una facultad de revisión mínima aunque indispensable. Se busca evitar el trasladar los componentes tradicionales propios del juicio contencioso, es decir, que se convierta en una suerte de mini juicio sumarísimo. Lo que se requiere exclusivamente es una comprobación externa de que el acuerdo no rebasa algunos límites básicos.

Por ello, el legislador fue enfático en especificar que el papel del tribunal solamente consiste en revisar esos tres elementos: que no se contravenga el orden público, no se afecten derechos de terceros y no exista desproporcionalidad notoria.  Nos encontramos entonces frente a una delimitación de la competencia del juzgador en esta fase que se justifica en aras de proteger la naturaleza y esencia del mecanismo alternativo.

Orden público: una noción frecuentemente mal entendida

Uno de los aspectos que genera en la práctica cierta confusión y que se relaciona con la revisión en sede jurisdiccional de los convenios, es el relativo al orden público. Existe una tendencia, hasta cierto punto entendible, de interpretar este concepto en el sentido más amplio, equiparándolo en los hechos al principio general de legalidad. Sin embargo, desde una perspectiva jurídica estricta, orden público no es equivalente a legalidad absoluta.

De hecho, la LGMASC nos indica que los mecanismos alternativos no procederán cuando se afecten programas o metas institucionales, ni cuando se vulneren derechos de terceros o cuando se atente contra el orden público. Esta disposición deja ver que el orden público es un límite material a la negociación, vinculado a la protección de intereses públicos esenciales, pero de modo alguno se trata de una facultad discrecional para reabrir de oficio el análisis jurídico integral del litigio so pretexto de una revisión de validez del convenio.

En ese sentido, el Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el orden público es un concepto jurídico indeterminado que debe definirse a partir de las circunstancias específicas de cada caso concreto. Ello es especialmente trascendente en materia de los MASC administrativos, ya que su correcto entendimiento impide usar el concepto de orden público como si se tratara de una llave que permite al órgano jurisdiccional sustituir, transformar o destruir  la construcción consensuada de las partes por una visión estrictamente jurisdiccional. Ello equivaldría, reitero, a convertir a los MASC en juicios sumarísimos.

En otras palabras: el llamamiento dentro de los MASC al magistrado no es para preguntarle cómo él habría resuelto el caso en sede jurisdiccional, sino si el convenio alcanzado rebasa de manera evidente los límites que el sistema jurídico considera indisponibles. Entender lo anterior es decisivo para el futuro de los MASC en materia administrativa. De ello depende que los mecanismos sigan siendo realmente una vía para resolver conflictos efectivamente y no se conviertan solamente en una suerte de simulación alejada del espíritu de la cultura de la paz, la reparación de la relación entre las partes y del diálogo como fuente de reconciliación.

¿Rejurisdiccionalización del conflicto?

Qué se debe evitar: que la revisión en sede jurisdiccional de los convenios se aproxime a un análisis propio de una sentencia. Así es, si queremos respetar y responder a los principios rectores que guían los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de justicia administrativa hay que entender que el deber de proteger el orden público no se equipara a examinar de oficio aspectos que corresponden al fondo del conflicto en vez de limitarse a determinar la validez estructural del acuerdo entre las partes. Este fenómeno puede describirse como sobrerevisión o rejurisdiccionalización del conflicto.

Seguir esta dirección interpretativa y operativa pudiera tener consecuencias relevantes y constituirse como un desincentivo. Primeramente, se desalienta la construcción de acuerdos, pues condiciona la viabilidad de los resultados alcanzados mediante el diálogo y genera incertidumbre. En segundo lugar, podría incrementarse la duración de los procedimientos, siguiendo la lógica adversarial tradicional que los MASC buscan superar. Por último, se podría vaciar de contenido el modelo alternativo, convirtiéndolo en una mera fase previa a la revisión jurisdiccional tradicional.

Así es, recordemos que los mecanismos alternativos encuentran su razón de ser , entre otras razones, por su capacidad de ofrecer soluciones basadas en la comunicación asertiva y el acuerdo entre las partes, que además son más ágiles, menos confrontativas y potencialmente más satisfactorias para las partes. Pero esa lógica solo puede preservarse si la intervención jurisdiccional mantiene su razón de ser, porque si el control invade para convertirse en una revisión oficiosa y plena de la legalidad, entonces el convenio deja de ser producto del consenso para convertirse en una suerte de proyecto de sentencia sometido a aprobación jurisdiccional.

El magistrado instructor como garante

En ese orden de ideas, el papel del Magistrado Instructor en los MASC no es sustituir la voluntad de las partes, sino solo se busca garantizar que los convenios se mantengan dentro del marco jurídico fundamental. En este punto, la función jurisdiccional no debe entenderse como una tutela invasiva, sino como una garantía institucional de que el mecanismo alternativo no será utilizado para vulnerar normas inderogables, derechos de terceros o bien, para lograr acuerdos absurdos y desproporcionales.

Así, podemos afirmar que el magistrado instructor en estos casos solo ejerce un control de legalidad mínimo. Su trabajo consiste en impedir convenios jurídicamente imposibles o desproporcionados, más no debe constituirse como un obstáculo que frustre los acuerdos que a su juicio, son jurídicamente debatibles. Esa distinción es esencial. Las partes pueden acordar voluntariamente un aspecto que puede ubicarse dentro de una zona de interpretación debatible sin que ello signifique que se vulnera el orden público.

Por otro lado, si un convenio, por ejemplo, elimina una potestad pública indisponible, compromete metas institucionales o perjudica a terceros ajenos al mecanismo, entonces la desaprobación del magistrado instructor no solo es válida, sino necesaria.

La diferencia entre lo discutible y lo inadmisible nos indica el verdadero límite de la función del instructor. Fuera del mismo, una sobrerevisión legal representa un riesgo de que se invada la autonomía de la voluntad de las partes, así como de la persona facilitadora cuyo papel consiste precisamente en explorar soluciones compatibles con el marco jurídico aplicable.

La redefinición del papel jurisdiccional en la justicia administrativa

Los MASC no eliminan la función jurisdiccional; la transforman. El Magistrado Instructor deja de ser ya un decisor de controversias para convertirse, dentro de este mecanismo, en un garante de la juridicidad mínima de los convenios. Su intervención asegura la validez externa del convenio, pero no determina su contenido. Su función es de gran valía, pero distinta a su rol tradicional.

El verdadero reto consiste en lograr un cambio que exige una evolución cultural en la justicia administrativa. Durante décadas, la resolución del conflicto administrativo se asoció exclusivamente a juicios que culminaban con una sentencia. Hoy, en cambio, el sistema nos da la posibilidad de que ciertas controversias encuentren solución mediante mecanismos de diálogo institucional. Sin embargo, ese camino no podrá consolidarse si el juzgador analiza al convenio como si se tratara de una resolución jurisdiccional que a él le corresponde dictar.

El modelo alternativo exige que el magistrado comprenda que su función en esta materia no es incrementar el nivel de control, sino ejercer su nueva facultad con prudencia, exactitud y contención. Solo así se podrá cumplir con la finalidad del sistema: permitir que las partes construyan soluciones razonables y jurídicamente válidas sin quedar atrapadas en la rigidez del litigio tradicional.

Conclusión

El papel del Magistrado Instructor en los MASC es un ejercicio de prudencia y equilibrio. Un control superficial de su parte pondría en riesgo la efectividad del convenio y los derechos respectivos, la protección de terceros y la integridad del interés público. Pero, por otro lado, un control excesivo vaciaría de contenido a los mecanismos alternativos y los convertiría en una extensión del proceso jurisdiccional tradicional.

Por ello, el verdadero desafío consiste en preservar la esencia de los MASC: permitir que las partes construyan soluciones razonables dentro de los márgenes del derecho, sin someterlas a una revisión jurisdiccional invasiva que replique la rigidez que los mecanismos buscan superar. El futuro de la justicia administrativa dialogada depende de la capacidad institucional para comprender que controlar no significa sustituir, y que garantizar la legalidad no implica impedir el acuerdo entre las partes.

 

 

lunes, 6 de abril de 2026

La caducidad y su impugnación en los juicios mercantiles de cuantía menor

La resolución que decreta la caducidad de una instancia pone fin al proceso legal por inactividad, pero jurídicamente no posee el carácter de una sentencia definitiva que resuelva el fondo del conflicto.

 

La resolución que decreta la caducidad de la instancia pone fin al juicio, pero ello no la equipara a una sentencia definitiva.

Por tanto, en los juicios mercantiles distintos de los orales, la procedencia del recurso respectivo en contra de esa resolución, se determina con base en la cuantía del asunto.

De esa forma, en los juicios -distintos de los orales- de cuantía menor a la necesaria para que proceda el recurso de apelación, en contra de la resolución que decreta la caducidad de la instancia procede el recurso de revocación.

Ello, pues conforme lo previsto en el artículo 1334 del Código de Comercio, los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por la persona juzgadora que los dicta.

De acuerdo a la literalidad del referido precepto, el recurso de revocación sólo procede contra dos tipos de resoluciones:

A. Contra autos que no sean apelables.

B. Contra decretos.

Conforme lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio, en los juicios mercantiles se pueden dictar las siguientes resoluciones:

a) Decretos de trámite.

b) Autos provisionales.

c) Autos definitivos.

d) Autos preparatorios.

e) Sentencias interlocutorias.

f) Sentencias definitivas.

Lo que evidencia que el recurso de revocación sólo procede contra las resoluciones señaladas en los incisos a) a d) anteriores, pero no contra sentencias interlocutorias o definitivas.

En los juicios mercantiles de cuantía menor, el recurso de revocación se consolida como la herramienta procesal adecuada para impugnar la caducidad, garantizando el acceso a una segunda revisión judicial.

Por tanto, la resolución que decreta la caducidad de la instancia, antes que se agotaran todas las etapas procesales y se citara a las pates a oír sentencia definitiva, no puede equipararse a una resolución de este último tipo.

Lo anterior, pues conforme a la propia literalidad del artículo 1077 del Código de Comercio, la resolución que decreta la caducidad de la instancia, antes que se agoten las etapas procesales y se cite a las pates a oír sentencia definitiva, tiene la naturaleza de un auto definitivo, pues por virtud de él se impide la continuación del juicio al haberse actualizado una causa extraordinaria que dio lugar a su conclusión, sin que se hubiere llegado a resolver sobre la procedencia de la acción intentada o sobre el fondo de la controversia planteada.

En tanto que conforme al propio artículo 1077 del Código de Comercio, la sentencia definitiva es aquella resolución en la cual, la autoridad judicial debe examinar íntegramente las pretensiones planteadas en la demanda y en su contestación, así como todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate y, derivado de ello, se condenará o absolverá a la parte demandada.

Lo cual se corrobora con lo previsto en los artículos 220 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 167 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, supletorios del Código de Comercio en términos de los artículos 1054 y 1063 de este último.

Pues conforme a los citados artículos 220 y 167 de los referidos ordenamientos procesales, la sentencia es la que decide el fondo del negocio.

El propio artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, hace una clara distinción entre una resolución que sin decidir el juicio en el principal, le pone fin, como el caso de aquella que durante el procedimiento decreta la caducidad de la instancia; y una sentencia definitiva.

Por tanto, en los juicios de tramitación escrita de cuantía menor, la resolución que durante el curso del procedimiento decreta la caducidad de la instancia no es apelable, por lo que en su contra procede el recurso de revocación en términos del artículo 1334 del Código de Comercio, pues aunque se trata de una resolución que puso fin al juicio, no constituye ni puede equipararse a una sentencia definitiva, pues:

1. Se emite antes que se cite a las partes a oír sentencia.

2. No es aquella que, por el momento procesal de su emisión, corresponda a una sentencia definitiva.

3. No resuelve sobre el fondo de la controversia planteada.

Además, conforme a los artículos 1334, 1336 y 1339 del Código de Comercio, en torno al recurso de revocación derivan los siguientes principios:

1) Las sentencias no pueden ser revocadas por la o el juez que las dicta, pues ese tipo de resoluciones sólo puede ser impugnable a través del recurso de apelación del que debe resolver el tribunal de alzada, siempre que conforme a la cuantía del negocio sea procedente ese recurso.

2) Si la sentencia definitiva es apelable, la revocación únicamente procede contra decretos, esto es, contra determinaciones de trámite.

3) Si la sentencia no es apelable y el juicio es de cuantía menor, la revocación será procedente contra todo tipo de autos y decretos, pero no contra la sentencia definitiva.

Acorde a la anterior pauta interpretativa, las reglas de procedencia del recurso de revocación no impiden que éste proceda contra resoluciones o autos emitidos en el curso del procedimiento que ponen fin al juicio, sin decidir en el fondo la controversia principal planteada.

Por tanto, el recurso de revocación sí procede en contra de la resolución por virtud de la cual, antes que se cite a las partes a oír sentencia definitiva, la persona juzgadora declara la caducidad de la instancia, si por razón de cuantía en ese juicio no procede el recurso de apelación.

Equiparar erróneamente la caducidad con una sentencia definitiva vulnera el principio de definitividad y priva a las partes del derecho a utilizar los recursos legales ordinarios previstos en el Código de Comercio.

Conforme lo expuesto, no puede equipararse a la resolución que decreta la caducidad de la instancia con una sentencia definitiva, pues ello implicaría desconocer:

• Uno de los principios fundamentales que rigen la procedencia del juicio de amparo -definitividad-.

• La procedencia de un recurso legalmente previsto y cuya procedencia no se sujeta a interpretaciones adicionales.

viernes, 27 de marzo de 2026

La Identidad Secuestrada: Dogmática Constitucional, Riesgo Regulatorio y el Amparo Indirecto frente a la CURP Biométrica.

 

La Identidad Secuestrada: Dogmática Constitucional, Riesgo Regulatorio y el Amparo Indirecto frente a la CURP Biométrica.

 

El Mandato de Identidad frente a la Expropiación Corporal y el Estado Vigilante

El sistema jurídico mexicano atraviesa una de las crisis dogmáticas más severas y silenciosas en la historia de los derechos digitales y la autodeterminación informativa. Nos encontramos ante una peligrosa metamorfosis de la administración pública: el Estado, bajo el pretexto de la modernización registral y la supuesta mitigación del robo de identidad, ha comenzado a transitar de un modelo de certificación de identidad ciudadana a un modelo de expropiación corporal y vigilancia centralizada.

La reciente reforma a la Ley General de Población, que instaura una Clave Única de Registro de Población (CURP) con carácter biométrico obligatorio, ha colocado en el centro del debate la tensión irreconciliable entre dos preceptos fundamentales de nuestra Carta Magna. Por un lado, el Artículo 4º, párrafo octavo, que impone al Estado la obligación ineludible de garantizar el derecho a la identidad y registrar a la población de manera gratuita; por el otro, el Artículo 16, párrafo segundo, que consagra la protección de los datos personales, el derecho a la privacidad y la autodeterminación frente a injerencias arbitrarias.

Si bien el fin que persigue el Estado (otorgar identidad y certeza jurídica) es constitucionalmente legítimo e imperativo, el medio elegido (la recolección obligatoria, masiva y centralizada de huellas dactilares, iris y geometría facial) constituye una medida draconiana que fractura el Estado de Derecho. No estamos ante la simple evolución tecnológica de un documento administrativo, sino ante el diseño de un panóptico digital. Condicionar el reconocimiento de la personalidad jurídica, el acceso a servicios financieros, el derecho al trabajo y la salud a la entrega irrenunciable de los datos más íntimos e inmutables del individuo, representa una regresión autoritaria que el foro jurídico no puede observar con pasividad.



El Detonante Jurisdiccional: La Ponderación del Orden Público y la Defensa Digital

Para dimensionar la magnitud de esta batalla legal, es imperativo analizar los recientes movimientos en los tribunales federales, los cuales marcan el inicio de lo que será el litigio estratégico más importante de la década en materia de identidad digital. A mediados de marzo de 2026, el Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito emitió un pronunciamiento cautelar histórico al confirmar la suspensión provisional a favor de un ciudadano contra estas disposiciones.

El análisis de esta resolución judicial nos otorga la base dogmática necesaria para entender el choque de trenes. En el juicio de amparo, la autoridad responsable suele argumentar que conceder la suspensión contraviene el orden público y el interés social, presumiendo que la sociedad está “interesada” en que el Estado integre la Plataforma Única de Identidad para prevenir delitos. Sin embargo, el Tribunal Colegiado desarticuló esta falacia estatista mediante una impecable aplicación de la apariencia del buen derecho y el periculum in mora (peligro en la demora).

Los magistrados determinaron que la suspensión no afecta el interés social ni el orden público; por el contrario, preserva un bien superior: los derechos constitucionales a la privacidad. El razonamiento es de una lógica aplastante: obligar a un ciudadano a entregar sus datos biométricos antes de que un juez resuelva si la ley es inconstitucional, equivaldría a dejar el juicio sin materia. El dato biométrico es adherente e irremplazable; una vez que la huella o el rostro del ciudadano ingresan a los servidores gubernamentales, la violación se consuma irreversiblemente. Un amparo concedido meses después no tendría el poder fáctico de “borrar” la exposición del individuo.

Los Límites de la Fórmula Otero y la Carga de la Prueba Ciudadana

Esta primera victoria en los tribunales evidencia que el Poder Judicial ha enviado una señal contundente: el cuerpo humano no es propiedad del Estado. No obstante, frente a este fallo protector, la ciudadanía no debe caer en la trampa del falso optimismo. En estricto apego al Principio de Relatividad de las Sentencias (la histórica Fórmula Otero, consagrada en la fracción II del artículo 107 constitucional y en el artículo 73 de la Ley de Amparo), este fallo ampara, protege y exime única y exclusivamente al quejoso que promovió la instancia.

La normatividad secundaria, los artículos transitorios y los requerimientos administrativos de la Ley General de Población siguen plenamente vigentes, gozando de la presunción de constitucionalidad para los más de 120 millones de mexicanos restantes. Por lo tanto, no existe una inaplicación generalizada ni una protección supletoria para el gobernado común.

Este diseño procesal genera un efecto inhibidor sumamente perverso: el Estado, a sabiendas de que su norma raya en la inconstitucionalidad, traslada la carga económica, técnica y temporal de la defensa al ciudadano. Obliga a millones de gobernados a promover juicios de amparo individuales para conservar su privacidad, cuando el respeto irrestricto a la intimidad y la minimización de datos debería ser la regla normativa general, no una excepción ganada a golpe de sentencias.

Dogmática Constitucional: El Test de Proporcionalidad y la Falacia de la Idoneidad Empírica

La defensa gubernamental en los informes justificados sostiene invariablemente que la centralización biométrica masiva es la medida idónea para evitar la suplantación de identidad. Este argumento, sometido al escrutinio estricto del Juez de Distrito, reprueba flagrantemente las gradas de Idoneidad y Necesidad del Test de Proporcionalidad desarrollado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Un error dogmático en el que incurrió inicialmente el foro jurídico fue exigir que la Secretaría de Gobernación “utilizara” las bases de datos del Instituto Nacional Electoral (INE). Esta aseveración es procesalmente débil, pues violenta el Principio de Finalidad: el INE recaba biometría estrictamente para fines electorales, no poblacionales, por lo que una transferencia no consentida hacia SEGOB constituiría, en sí misma, una violación al Artículo 16.

El verdadero agravio constitucional para derribar la grada de Necesidad radica en la absoluta falta de justificación empírica y científica por parte del legislador. El Estado no aportó evidencia material en la exposición de motivos que demuestre que el formato alfanumérico tradicional de la CURP haya fracasado de manera absoluta en su función constitucional de dotar identidad (Art. 4º). Al no probar el agotamiento y la ineficacia total de los medios no intrusivos, la exigencia de capturar masivamente el cuerpo de la población se convierte en una medida excesiva y jurídicamente innecesaria. La recolección redundante no protege la identidad; únicamente multiplica los vectores de vulnerabilidad del ciudadano.

El Precedente Letal y la Supremacía del Bloque de Convencionalidad

Para sostener una impugnación constitucional robusta, la argumentación debe centrarse en la dogmática constitucional interna, reconociendo con madurez litigiosa las dinámicas de los tratados internacionales.

Es un lugar común invocar el Convenio 108 del Consejo de Europa y su Protocolo 108+ para defender la privacidad, pero existía el temor en el foro de que la Jurisprudencia P./J. 20/2014 (que da primacía a la Constitución si hay restricciones expresas) neutralizara esta defensa. Sin embargo, el litigante estratégico debe hacer valer una distinción dogmática fundamental: el Artículo 4º (garantizar la identidad) es un derecho y un mandato de optimización, no es una restricción expresa a un derecho humano (como sí lo es el arraigo o la prisión preventiva). Al no existir una restricción constitucional expresa a la privacidad biométrica, la Jurisprudencia 20/2014 es inaplicable para neutralizar el bloque convencional en este caso. La litis se resuelve por pura ponderación, otorgándole al Convenio 108+ y a la Convención Americana su fuerza vinculante absoluta frente a la ley secundaria.

Aunado a este blindaje internacional, el arma de destrucción masiva interna es la Acción de Inconstitucionalidad 82/2021 (Caso PANAUT). La ratio decidendi de la Corte es demoledora: la recolección centralizada de datos biométricos masivos proporciona una “radiografía de la vida íntima” que resulta abrumadoramente desproporcionada. La Corte ya determinó que el Estado vulnera el núcleo duro del Artículo 16 constitucional cuando exige la entrega del cuerpo humano como llave coactiva de acceso a un servicio.

Eje de Compliance I: Prevención de Lavado de Dinero (PLD/FT) y el Peligro de la Simulación Regulatoria

Más allá del drama del ciudadano, la exigencia normativa de la CURP biométrica coloca a las personas morales, especialmente al sector financiero, en un estado de alto riesgo regulatorio. En materia de Prevención de Lavado de Dinero y Financiamiento al Terrorismo (PLD/FT), las Disposiciones de Carácter General (DCG) exigen la validación estricta de la identidad (KYC).

Una salida propuesta erróneamente en el gremio es la activación sistemática de los “Mecanismos de Identificación Excepcionales” previstos en el Artículo 115 de la LIC. Esta postura carece de rigor técnico. Las excepciones están diseñadas para imposibilidades fortuitas, aisladas y temporales. Aplicar esta excepción masivamente constituye un incumplimiento sistémico y una simulación regulatoria que culminará inexorablemente en la revocación de la licencia institucional.

El verdadero blindaje corporativo exige agotar el Derecho de Petición. Antes de alterar la matriz de riesgo, la Dirección Jurídica de la entidad financiera debe ingresar una Consulta Formal ante la CNBV y la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), exponiendo la antinomia normativa y la imposibilidad material de recabar la biometría por la negativa de los clientes. El silencio administrativo o la respuesta negativa de la autoridad constituirá el “acto de aplicación” perfecto y necesario para detonar el Amparo Indirecto, blindando así a la institución contra acusaciones de dolo corporativo.

Eje de Compliance II: La Antinomia Laboral y el Escudo Fiscal del Artículo 34 del CFF

El sector real de la economía enfrenta su propio choque normativo. Por mandato de la miscelánea fiscal, el empleador está obligado a requerir la CURP para el timbrado de nómina. ¿Qué ocurre materialmente cuando el trabajador, en legítimo ejercicio de sus derechos, se niega a tramitar y entregar la CURP biométrica?

El SAT opera mediante Proveedores Autorizados de Certificación (PACs). Si el Anexo 20 de la Resolución Miscelánea Fiscal parametriza la CURP biométrica como campo obligatorio en el XML, el algoritmo rechazará el timbrado automáticamente. Un documento patronal interno (acta administrativa) es jurídicamente inoponible frente a las facultades de comprobación del fisco; si no hay CFDI validado, hay omisión fiscal y multas.

Por tanto, el blindaje jurídico corporativo exige un protocolo con validez externa. Recursos Humanos debe levantar Actas Administrativas de Imposibilidad Material documentando la negativa del empleado. Inmediatamente, este documento debe ir forzosamente acompañado del ingreso de una Consulta Fiscal (Art. 34 del Código Fiscal de la Federación) o un Aviso de Imposibilidad ante las autoridades fiscales antes de que venza la obligación de timbrado. Este acuse de recibo oficial, que acredita la fuerza mayor y traslada la antinomia al Estado, es el verdadero escudo frente al fisco y la prueba fundatoria para el amparo.

El Litigio Estratégico: El Acto Reclamado y la Suspensión por Facilidad Administrativa

La vía jurisdiccional es el destino ineludible para el sector privado. Sin embargo, el diseño de la demanda de amparo debe ser impecable. Es un salto procesal intentar que la persona moral demande la inconstitucionalidad de la Ley General de Población argumentando violaciones a la privacidad de sus empleados.

El litigio estratégico exige promover un Amparo Indirecto fundamentado en la afectación estricta a la esfera patrimonial de la corporación. El acto reclamado no es la ley poblacional, sino la emisión de las reglas de validación del Anexo 20 de la Miscelánea Fiscal o la negativa recaída a la Consulta Formal ante los reguladores.

La empresa debe demostrar ante el Juez de Distrito la imposibilidad material y jurídica de cumplir con esa obligación. El objetivo toral del litigante es solicitar una suspensión provisional con efectos restitutorios. Sin embargo, para evitar que el Juez niegue la medida argumentando la “imposibilidad material” o técnica de modificar el código fuente del algoritmo central del SAT a nivel nacional, la suspensión debe solicitarse estratégicamente para que la autoridad active reglas de contingencia o emita una facilidad administrativa específica a favor de la quejosa. Esto obligaría al SAT a habilitar un nodo secundario o permitir el procesamiento manual del CFDI con la estructura alfanumérica anterior, combatiendo la asfixia operativa sin invadir la esfera tecnológica del Estado.

Conclusión: El Freno Judicial a la Maquinaria Administrativa

El debate en torno a la obligatoriedad de la CURP biométrica representa el frente de batalla dogmático más importante contra la normalización progresiva de la vigilancia estatal masiva. El intento de condicionar la vida civil a la entrega coactiva de nuestros datos corporales más íntimos revela una patología en el diseño institucional: un Estado que elige el camino autoritario de expropiar la biometría poblacional, vulnerando el principio de minimización.

Para el ciudadano común, el amparo se erige como la única herramienta para evitar la consumación de una violación irreversible a su privacidad. Para el sector corporativo, la postura debe ser técnica, carente de ingenuidad algorítmica e ineludible. La defensa exige la articulación meticulosa del derecho empresarial: la integración de consultas fiscales formales, el agotamiento del Derecho de Petición ante los reguladores, y el litigio incisivo del Amparo Indirecto enfocado en la suspensión mediante facilidades administrativas que protejan el patrimonio.

En una auténtica democracia constitucional, el cuerpo humano y los datos que de él emanan no son un insumo burocrático para alimentar las bases de datos del Ejecutivo. Frente al avance incesante de la maquinaria estatal, la defensa técnica de la privacidad no es un acto de rebeldía, sino el más elemental, legítimo y urgente ejercicio de supervivencia jurídica en México.

 

 

viernes, 20 de marzo de 2026

Breve reflexión del delito: integración y presupuestos

 

Breve reflexión del delito: integración y presupuestos

Tener siempre presente el concepto e integración del delito, es fundamental para nuestra labor diaria en el derecho penal. La palabra delito, proviene del verbo latino delinquere, que significa abandonar, apartarse del buen camino, alejarse del sendero señalado por la ley.



Por su parte, Francesco Carrara define al delito como, “la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo y políticamente dañoso; asimismo, es un ente jurídico, y es una violación del derecho únicamente cuando choca contra ella”.

De acuerdo con Carrara, para la existencia de un delito se requiere la concurrencia de determinados sujetos y circunstancias, tanto de hecho como jurídicos.

En palabras de Rubén Quintino Zepeda, “es una conducta típica, antijurídica y culpable”, quien precisa que, “los primeros tres elementos del delito (acción, tipicidad y antijuridicidad) en suma constituyen el injusto penal” y que, para que estemos en presencia de un delito, “es preciso que el injusto penal se haya realizado de modo culpable”. Por ello, la definición de delito según este autor es que el delito es un injusto penal culpable.

En ese sentido, y dicho de otra manera, entendemos que para calificar la conducta humana en el ámbito del derecho penal, esta debe satisfacer ciertas condiciones y mostrar características determinadas. Además, debe estar tipificada por la ley, pues la conducta constituye la base del delito; lo que significa que sin conducta tipificada no existe delito alguno.

De igual forma, la conducta debe estar sancionada con una pena (punibilidad) para que pueda considerarse delito, incluso cuando se oponga a criterios morales. El ejemplo más claro lo encontramos en el aborto: hasta enero de 2026, en 23 estados de la República el aborto es legal hasta las primeras 12 semanas de gestación, permitiendo a las mujeres interrumpir su embarazo por decisión propia; mientras que en 9 estados continúa siendo una conducta penalmente sancionada.

Entonces, si la conducta define al delito, surge la pregunta: ¿cómo está integrado el delito? La respuesta se encuentra en los elementos del delito, cuyo conocimiento y clasificación resultan de suma importancia en la formación y estructura del Abogado Penalista.

Ahora bien, los elementos del delito son:

  • Tipicidad: comportamiento debe encajar en la descripción de un delito estipulada en el código penal es decir, se refiere a la adecuación de una conducta a una figura delictiva específica prevista en la ley. Con este elemento el acto realizado debe coincidir con las características definidas en el tipo penal correspondiente. Por ejemplo, si una persona comete un robo, su acción debe encajar en la descripción legal establecida para el delito de robo.
  • Antijuridicidad: la acción debe ser contraria a derecho, es decir, debe estar prohibida por la ley sin justificación adecuada y refiere a que el acto tipificado debe ser contrario al ordenamiento jurídico y la antijuridicidad implica que el comportamiento no solo debe ser típico, sino que también debe carecer de justificación legal. No olvidemos que existen causales de justificación, como lo son legítima defensa, el estado de necesidad o el cumplimiento de un deber, que pueden eximir de responsabilidad penal. Así, un acto que, aunque típico, se realiza en virtud de una justificación válida no será considerado antijurídico.
  • Culpabilidad: se requiere que el autor del delito tenga la capacidad de entender y querer el acto que lleva a cabo. Esto implica que la persona actúe de manera voluntaria y consciente además hace referencia al reproche que se puede hacer al autor del delito por su conducta, así mismo puede dividirse en dolo (intención de cometer el delito) y culpa (falta de diligencia o un deber de cuidado que resulta en la comisión del delito sin intención). Un acto realizado con dolo conlleva mayor reproche que uno llevado a cabo por culpa, ya que en este último se presenta un grado de negligencia (no observar un deber de cuidado como lesiones por hecho de transito).
  • Punibilidad: la conducta debe ser susceptible de recibir una sanción penal, lo cual dependerá del ordenamiento jurídico vigente, la posibilidad de imponer una sanción al autor del delito, aunque una conducta sea típica, antijurídica y culpable, no puede ser considerada un delito si no se establece una pena en la legislación aplicable. La punibilidad también puede verse afectada por circunstancias atenuantes o agravantes, así como por la existencia de causas de exclusión de la responsabilidad penal, como la inimputabilidad.

En ese sentido, se deberá hacer un ejercicio muy importante para entender si está bien clasificado el tipo penal, Rubén Quintino Zepeda no indica que primero se tendría que verificar que bien jurídico tutelado por la ley se lesionó o se puso en peligro, después, que tipo penal lo protege y si cuenta con agravante o atenuante el tipo penal que clasifica (clasificación jurídica) y, una vez que tengamos identificado lo anterior, tendríamos que verificar en qué grado se realizó el hecho típico.

Como podemos apreciar, la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad permite que realicemos la clasificación jurídica de los delitos, pero, de los mismos se desprenden el tipo penal que se atribuye, el grado de ejecución del hecho, la forma de intervención, la naturaleza de la conducta y, depende el caso, la clase de concurso correspondiente. Recordemos que la fundamentación en la clasificación jurídica, al citar el numeral correspondiente de cada uno de los elementos, se obtiene una clasificación jurídica correcta.

Así mismo, para que exista un delito, se tiene que tener en cuenta los presupuestos del delito, que son las condiciones necesarias para que un acto pueda ser clasificado como delito y su estudio, se debe entender, como un pilar fundamental en el ámbito del derecho penal. Estos presupuestos no son más que las condiciones necesarias que deben cumplirse para que una conducta sea considerada delictiva.

Cuando se realizamos el estudio del delito, se tiene que realizar primeramente un análisis sobre los presupuestos del mismo, es decir, que se cumplan esas  condiciones que deben existir para que estemos ante un delito, en otras palabras, se pueden definir como aquellos antecedentes jurídicos necesarios para la realización de la conducta o hecho descrito por el tipo penal, de cuya existencia depende el delito.

Vincenzo Manzini nos indica que los presupuestos se forman de la siguiente manera:

  • Presupuestos del delito, son los antecedentes jurídicos que se necesitan para que exista un determinado tipo, importante si algún presupuesto falta, cambia el tipo delictivo que se le puede aplicar al caso.
  • Presupuestos del hecho, es el antecedente jurídico o material que son fundamentales para la existencia del delito, si falta 

Es crucial destacar que el incumplimiento de cualquiera de estos presupuestos implica la imposibilidad de considerar una conducta como delito. Por ende, el análisis detallado de cada uno de estos elementos es esencial para la correcta aplicación de la justicia penal.

Así mismo, la Suprema Corte de Justicia del Nación se pronunció al respecto sobre los presupuestos del delito mencionando lo siguiente:

DELITO, NATURALEZA DEL. El delito es ante todo acción antijurídica, pero típicamente antijurídica. La decisión respecto a si una determinada conducta cae en la esfera del derecho punitivo, resulta de la consideración de que como fundamento de la exigencia de la ley, no es suficiente cualquiera acción antijurídica sino que se precisa una antijuridicidad especial, típica y culpable, es decir, el tipo en sentido técnico especial y conforme a la teoría general del derecho aparece como el conjunto de todos los presupuestos a cuya existencia se liga una consecuencia jurídica.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Quinta Época, Primera Sala, t. CXXV, 8 de junio de 1953, p. 1709.

Con este pequeño repaso, el reflexionar y conocer los presupuestos del delito y los elementos que integran el mismo, es esencial para el adecuado funcionamiento del Sistema de Justicia Penal, ya que nos ayudan a delimitar qué conducta integra un delito o no.

 

jueves, 19 de marzo de 2026

LA REFORMA JUDICIAL PUSO EN JAQUE LA DIVISIÓN DE PODERES Y LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

LA REFORMA JUDICIAL PUSO EN JAQUE  LA DIVISIÓN DE PODERES Y LA INDEPENDENCIA JUDICIAL

La reforma judicial en México, promulgada el 15 de septiembre de 2024, representa un cambio estructural profundo que, según diversos análisis jurídicos y organismos internacionales, ha alterado el equilibrio de la división de poderes y la independencia judicial en el país.




A continuación se detallan los puntos críticos de este impacto:            

1. Debilitamiento de la Independencia Judicial

Voto Popular para Juzgadores: La sustitución del sistema de carrera judicial por la elección de ministros, magistrados y jueces mediante voto popular ha sido señalada por la ONU-DH como una medida que socava la imparcialidad.

Riesgo de Politización: Se advierte que los jueces podrían verse obligados a favorecer intereses electorales o políticos para asegurar su cargo, perdiendo su rol como contrapeso constitucional y protectores de derechos humanos frente a mayorías.

Tribunal de Disciplina Judicial: La creación de este órgano electo por voto popular para vigilar y sancionar a los juzgadores es vista como una posible herramienta de control político, lo que genera un "efecto amedrentador" sobre la autonomía de las decisiones judiciales.

2. Alteración de la División de Poderes

  • Concentración del Poder: Críticos y partidos de oposición argumentan que la reforma no busca democratizar la justicia, sino facilitar la captura del Poder Judicial por parte de los poderes Ejecutivo y Legislativo, eliminando el principal freno a la arbitrariedad estatal.

Reconfiguración de la SCJN: Se redujo el número de ministros de 11 a 9 y su periodo de encargo de 15 a 12 años, además de eliminar las salas para que la Corte sesione únicamente en Pleno, lo que altera su funcionamiento operativo y técnico.

3. Impacto y Estado Actual (2025-2026)

Caída en la Productividad: Reportes de inicios de 2026 señalan una disminución superior al 50% en la eficiencia y productividad del Poder Judicial Federal tras la implementación inicial de la reforma.

Incertidumbre Jurídica: La resolución errática o percibida como sesgada por parte de algunos jueces electos ha generado desconfianza en inversores y empresas, impactando la seguridad jurídica necesaria para el crecimiento económico.

Proceso Electoral: En junio de 2025 se llevó a cabo la primera elección extraordinaria para renovar cientos de cargos judiciales federales y locales, proceso que el gobierno calificó como un triunfo del pueblo y de la honestidad contra la corrupción.

A pesar de la defensa oficial que sostiene que la reforma fortalece la legitimidad democrática del sistema de justicia, organizaciones como la Relatoría Especial de la ONU mantienen que estas medidas ponen en jaque el Estado de Derecho al comprometer las garantías de imparcialidad que todo tribunal debe ofrecer a la sociedad.

miércoles, 18 de marzo de 2026

Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en la justicia administrativa: el diálogo institucional como puente entre la ciudadanía y la administración pública

 

Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en la justicia administrativa: el diálogo institucional como puente entre la ciudadanía y la administración pública

Tradicionalmente, el derecho administrativo se ha desarrollado dentro de un esquema predominantemente adversarial. Cuando surgía un conflicto entre la administración pública y un ciudadano, el camino parecía prácticamente inevitable: agotar el procedimiento administrativo, interponer los recursos previstos en sede administrativa y, en su caso, acudir al juicio contencioso administrativo ante los tribunales para eventualmente llegar al juicio de amparo. El sistema estaba diseñado para resolver las controversias mediante decisiones unilaterales de la autoridad o a través de resoluciones jurisdiccionales.



Este modelo ha sido útil, lo es hoy y seguirá siendo indispensable. El control jurisdiccional de la legalidad administrativa es uno de las columnas del Estado de Derecho. Sin tribunales capaces de revisar los actos de la administración pública, el principio de legalidad correría el riesgo de convertirse en una simple aspiración retórica.

Sin embargo, la evolución de los sistemas de justicia —no sólo en México, sino en distintas partes del mundo— ha mostrado algo que durante mucho tiempo parecía improbable: no todos los conflictos entre la administración pública y los ciudadanos necesitan terminar necesariamente en un litigio.

Con frecuencia, detrás de una controversia administrativa existen desacuerdos que pueden encontrar una solución razonable a través del diálogo institucional. En esos casos, la justicia no surge de la imposición de una decisión por parte de un tercero, sino del entendimiento que las propias partes logran construir. Para ello resultan fundamentales ciertas herramientas básicas del diálogo: escuchar con atención, comunicar con claridad, reconocer la posición del otro y mantener un trato respetuoso. Cuando las instituciones generan espacios donde las personas se sienten escuchadas y tratadas con consideración, la legitimidad de las decisiones públicas suele fortalecerse de manera natural.

Durante mucho tiempo esta idea fue vista como algo ajeno al derecho administrativo. El derecho público se construyó históricamente sobre la base de la supremacía de la autoridad y la unilateralidad del acto administrativo. No obstante, el desarrollo contemporáneo de los sistemas jurídicos ha comenzado a abrir paso a una comprensión más flexible de los conflictos administrativos, una que reconoce que la forma en que las instituciones se relacionan con las personas también influye en la percepción de justicia y en la confianza hacia el Estado.

En México, este proceso tiene un punto de partida normativo claro en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que las leyes deberán prever mecanismos alternativos de solución de controversias. Esta disposición no sólo reconoce la legitimidad constitucional de estos instrumentos, sino que además impone al legislador el deber de incorporarlos dentro del sistema jurídico como parte del derecho de acceso a la justicia.

A partir de ese mandato constitucional se expidió la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, que establece las bases normativas para el desarrollo de estos mecanismos en todo el país. La ley reconoce que la mediación, la conciliación y otros métodos de resolución basados en el diálogo constituyen herramientas valiosas para resolver conflictos jurídicos de manera más ágil y, en muchos casos, más satisfactorias para las partes.

El diseño de estos mecanismos se apoya en principios que buscan garantizar la confianza en el proceso. Entre ellos destacan la voluntariedad, la confidencialidad, la imparcialidad, la neutralidad del facilitador, la flexibilidad procedimental y la autonomía de la voluntad. Se trata de principios orientados a asegurar que el diálogo se desarrolle dentro de un entorno institucional confiable y respetuoso.

En esa misma línea normativa, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa ha comenzado a construir un modelo institucional propio de mecanismos alternativos. En ese contexto se concretó la creación del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Este proceso institucional se oficializó mediante el Acuerdo SS/9/2025 del Pleno General de la Sala Superior, mediante el cual se expidió el Reglamento que regula su funcionamiento. Posteriormente, mediante Acuerdo E/JGA/38/2025, la Junta de Gobierno y Administración autorizó la formalización de la estructura organizacional necesaria para su operación.

Como parte de este mismo proceso institucional, y con fundamento en los artículos 119, 121 y séptimo transitorio de la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, en julio de 2025 se llevó a cabo la instalación del Consejo Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia de Justicia Administrativa, órgano destinado a favorecer la coordinación y homologación de criterios entre el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y los tribunales administrativos de las entidades federativas.

Finalmente, mediante Acuerdo G/JGA/42/2025, la Junta de Gobierno y Administración determinó que el Centro Público iniciara formalmente sus funciones el 1 de octubre de 2025, con sede en la Ciudad de México. Con ello se abrió un nuevo espacio institucional orientado a promover soluciones dialogadas entre los ciudadanos y la administración pública dentro del marco de la legalidad.

El diseño de este centro parte de una premisa clara: los mecanismos alternativos no sustituyen al juicio contencioso administrativo. Tampoco pretenden desplazar la función jurisdiccional del tribunal. El control judicial de los actos administrativos sigue siendo una tarea esencial. Pero la justicia administrativa debe abrir nuevos espacios para que las partes exploren la posibilidad de resolver sus diferencias mediante acuerdos construidos a través del diálogo.

El reglamento del Centro prevé un procedimiento que ofrece a las partes someter su controversia a un proceso de mediación o conciliación. La solicitud puede presentarse por cualquiera de ellas y, una vez admitida, se designa a un facilitador especializado encargado de dirigir las sesiones basadas en el diálogo.

Cabe señalar que la función del facilitador no es igual a la de los magistrados. Mientras los magistrados resuelven la controversia mediante una sentencia fundada en derecho, el facilitador dirige un proceso de comunicación entre las partes. Su tarea es propiciar condiciones de confianza que permitan identificar los intereses en juego, aclarar posiciones y explorar posibles alternativas de solución.

La neutralidad del facilitador es uno de los elementos centrales del procedimiento. Su función no es imponer soluciones ni sustituir la voluntad de las partes. Su papel es facilitar el diálogo, el entendimiento, para que las propias partes puedan construir, dentro del marco de la legalidad, un acuerdo viable.

Cuando ese acuerdo se alcanza, puede formalizarse mediante el convenio correspondiente, el cual puede adquirir efectos jurídicos vinculantes conforme al marco normativo aplicable.

Desde una perspectiva jurídica, el desarrollo de estos mecanismos dentro del ámbito administrativo plantea desafíos importantes. La actuación de la administración pública continúa sujeta al principio de legalidad, lo que significa que muchas decisiones se encuentran determinadas por normas imperativas que limitan el margen de negociación.

Por esa razón, no todas las controversias administrativas son susceptibles de resolverse mediante mecanismos alternativos. Existen materias que involucran potestades públicas indisponibles o intereses colectivos que no pueden ser, al menos de momento, objeto de negociación. Sin embargo, existe un amplio espacio para la construcción de acuerdos en temas relacionados con la ejecución de resoluciones administrativas, el cumplimiento de obligaciones o la regularización de situaciones jurídicas complejas.

La experiencia comparada nos dice que estos mecanismos son compatibles con el derecho público.

En Europa, la Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo impulsó la mediación como complemento al proceso judicial. Aunque se centra en materias civiles y mercantiles, ello ha contribuido a la expansión de modelos de mediación en distintas áreas, incluido el derecho administrativo.

En Canadá, diversos tribunales administrativos han incorporado procedimientos de mediación dentro de sus procesos. Un ejemplo es el Social Security Tribunal of Canada, cuyo procedimiento prevé audiencias de resolución antes de que se dicte una decisión formal, lo que permite a las partes explorar soluciones consensuadas.

En Francia, el Código de Justicia Administrativa incorporó gradualmente mecanismos de mediación administrativa, permitiendo que los tribunales apliquen mediación antes o durante el procedimiento contencioso.

En Australia, donde estudié mi doctorado, existe desde hace décadas un sistema de revisión administrativa que incorporó mecanismos de resolución temprana de controversias. En tribunales como el otrora Administrative Appeals Tribunal (Hoy, Administrative Review Tribunal), una parte considerable de su carga de trabajo se resuelve, antes de llegar a la audiencia final, mediante mediación, audiencias de resolución o acuerdos alcanzados durante la gestión temprana del conflicto.

En México, este proceso apenas comienza. La creación del Centro Público de Mecanismos Alternativos del Tribunal Federal de Justicia Administrativa representa un paso relevante para incorporar el diálogo dentro de la justicia administrativa.

Ahora bien, el potencial de estos mecanismos no se limita al ámbito federal. Las entidades federativas deben desarrollar modelos de mediación administrativa dentro de sus propios sistemas.

Los tribunales administrativos locales, y las autoridades estatales y municipales, pueden encontrar en la mediación y la conciliación herramientas útiles para gestionar conflictos de manera más eficiente y menos confrontativa. Además, estos mecanismos contribuyen a mejorar la calidad de la relación cotidiana entre las instituciones públicas y los ciudadanos.

Pero la transformación no depende exclusivamente de contar con un marco jurídico sólido. El verdadero cambio tiene que ver con la forma en que entendemos la relación entre el Estado y los ciudadanos. El reto es modificar la cultura del conflicto en nuestro país.

La justicia administrativa requiere tribunales efectivos, juzgadores imparciales y técnicos, así como procedimientos jurisdiccionales sólidos. Pero requiere también espacios de diálogo institucional donde la autoridad y el ciudadano puedan apartarse de la lógica legalcentrista y estrictamente adversarial del litigio.

Los mecanismos alternativos de solución de controversias ofrecen ese espacio.

Tal vez una de las transformaciones más relevantes que veremos en los próximos años en la justicia administrativa no tenga que ver únicamente con reformas procesales o con nuevas instituciones. Tiene que ver con algo más profundo: la capacidad del derecho público para reconocer que, en ciertos casos, la solución más justa no es necesariamente la que impone el tribunal, sino la que construyen las propias partes a través del diálogo.

Porque, en ocasiones, la forma más válida de justicia no surge de la sentencia, sino del acuerdo.

 

viernes, 13 de marzo de 2026

El Juicio Oral Penal

 

La inadmisibilidad del testimonio de oídas en el juicio oral penal

El sistema penal acusatorio mexicano privilegia la oralidad, la inmediación y la contradicción. La admisión de testigos de oídas (prueba de referencia) permite que un declarante relate hechos ajenos a su experiencia directa, en violación a ese ideal procesal. La Suprema Corte ha señalado que el testimonio de oídas no constituye prueba válida cuando contraviene los principios de inmediación y contradicción. En consecuencia, su utilización debilita el debido proceso y abre la puerta a decisiones judiciales basadas en información indirecta.



Prueba de referencia: prohibición e inadmisibilidad

La Constitución y el Código Nacional de Procedimientos Penales establecen que la prueba debe producirse de forma personal y directa ante el tribunal. El artículo 20 constitucional exige que las declaraciones se realicen oralmente frente al juez. Sin embargo, el testimonio de oídas introduce información proveniente de un tercero que no comparece en audiencia. Este mecanismo desnaturaliza el juicio oral y permite que versiones no sometidas al debate contradictorio ingresen al proceso como si fueran prueba directa.

Como explica Michele Taruffo, el valor de la prueba testimonial depende en gran medida de la relación entre el declarante y el hecho percibido, de modo que “cuanto más indirecta es la fuente de conocimiento, mayor es el riesgo de distorsión de la información” (Taruffo, La prueba de los hechos).

Violaciones a garantías procesales

La utilización de testigos de oídas afecta múltiples principios rectores del proceso penal. Primero, vulnera el principio de inmediación, pues el juez no observa directamente al testigo que presenció los hechos. Segundo, transgrede el principio de contradicción, ya que la defensa no puede contrainterrogar al verdadero declarante. Tercero, debilita la publicidad del juicio al introducir información generada fuera del debate oral. Finalmente, pone en riesgo la presunción de inocencia, pues se permite que decisiones condenatorias se sustenten en relatos indirectos cuya fiabilidad no puede verificarse plenamente.

Estándares internacionales comparados

Los estándares internacionales también limitan severamente la utilización de testimonios indirectos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el derecho de defensa implica la posibilidad de interrogar a los testigos de cargo. De igual forma, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha indicado que la prueba basada exclusivamente en hearsay sólo puede admitirse en circunstancias excepcionales y con fuertes garantías de fiabilidad. Estos criterios refuerzan la necesidad de restringir la prueba de referencia dentro del sistema procesal mexicano.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos criterios que el denominado testimonio de oídas constituye una forma de prueba de referencia cuya fuerza probatoria es limitada cuando no se encuentra corroborada por otros medios de prueba.

Este criterio se alinea con los estándares internacionales en materia de derechos humanos, particularmente con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha subrayado la importancia del derecho de defensa y de la posibilidad efectiva de contrainterrogar a los testigos de cargo.

Propuestas de reforma

Para erradicar el uso indebido de la prueba de referencia se requieren reformas tanto legislativas como prácticas judiciales. Una primera medida sería incorporar en el Código Nacional de Procedimientos Penales una prohibición expresa del testimonio de oídas cuando se pretenda utilizar como prueba principal de cargo. Asimismo, se debe fortalecer la capacitación judicial para garantizar que las decisiones probatorias respeten los principios constitucionales del sistema acusatorio.

Conclusión

El testimonio de oídas representa una figura incompatible con los fundamentos del juicio oral penal. Su admisión permite que el proceso se base en información indirecta, debilitando las garantías de defensa y el estándar de prueba requerido para una condena. En un sistema verdaderamente acusatorio, la prueba debe surgir del debate público, directo y contradictorio ante el tribunal. Por ello, resulta necesario limitar de manera estricta la prueba de referencia y asegurar que ninguna sentencia condenatoria descanse en testimonios de oídas.

El modelo acusatorio exige que las decisiones condenatorias se sustenten preferentemente en prueba directa o en un conjunto robusto de elementos corroborativos. En este contexto, la prueba de referencia debería ser considerada, en la mayoría de los casos, como un elemento auxiliar o corroborativo, y no como una fuente principal de imputación penal.

Un sistema penal comprometido con el respeto al debido proceso y a la presunción de inocencia debe evitar que la responsabilidad penal de una persona se determine exclusivamente a partir de relatos transmitidos de segunda mano.

 

El abogado colaborativo: Dialogar no es ceder, es una nueva forma de ejercer la abogacía.

  El abogado colaborativo:  Dialogar no es ceder, es una nueva forma de ejercer la abogacía. Se dice que a un abogado se le conoce en los ...