El papel del Magistrado
Instructor en los MASC en materia administrativa: entre el control de legalidad
y el respeto a la voluntad de las partes.
La incorporación de los
Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias (MASC) a la justicia
administrativa, sin duda es uno de los cambios más importantes de las últimas
décadas en la evolución del modelo tradicional de resolución de conflictos entre
los particulares y la administración pública. No estamos hablando solamente de
agregar nuevas técnicas de comunicación y diálogo a lo que venía ya sucediendo
en los juicios, en realidad se trata de transformar la lógica del procedimiento
contencioso administrativo que históricamente se ha caracterizado por su
formalismo y rigidez.
En este nuevo esquema, el
Magistrado Instructor juega un papel estratégico. Su labor no desaparece ni se
minimiza con la adopción de los MASC; por el contrario, adquiere una nueva
dimensión, se redefine. Pero, el tema central no es si el magistrado debería o
no intervenir, sino que donde hay que poner cuidado es que su formación y
visión por naturaleza jurisdiccional no desnaturalice el carácter alternativo
del mecanismo, particularmente en el momento de aprobar los convenios
alcanzados por las partes.
La función del Magistrado
Instructor
La Ley General de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias nos indica con exactitud el alcance
de la intervención jurisdiccional en la aprobación de convenios. El artículo
136 dispone que los convenios celebrados por las partes deberán remitirse al
Magistrado Instructor para su aprobación, quien debe verificar que no
contravengan disposiciones de orden público, que no afecten derechos de
terceros y que no resulten notoriamente desproporcionados. Al respecto, debe
decirse que este mandato legal es a propósito restrictivo. Esto es, no se
busca, y por ende no faculta, al magistrado para revisar la totalidad de la
legalidad del convenio ni para sustituir la voluntad de las partes para imponer
su propio criterio jurídico.
Así es, la función jurisdiccional
dentro de los MASC en justicia administrativa debe entenderse como un control
de validez estructural más no como una facultad u obligación de analizar
integralmente el fondo del conflicto como si de un juicio contencioso se
tratare. El diseño legal confirma lo anterior al señalar que una vez aprobado
el convenio adquiere carácter de cosa juzgada. En efecto, el legislador
considerando los principios rectores de los MASC, como lo son el acceso a la
justicia alternativa y la autonomía de la voluntad de las partes, le dejó al
magistrado una facultad de revisión mínima aunque indispensable. Se busca evitar
el trasladar los componentes tradicionales propios del juicio contencioso, es
decir, que se convierta en una suerte de mini juicio sumarísimo. Lo que se
requiere exclusivamente es una comprobación externa de que el acuerdo no rebasa
algunos límites básicos.
Por ello, el legislador fue
enfático en especificar que el papel del tribunal solamente consiste en revisar
esos tres elementos: que no se contravenga el orden público, no se afecten
derechos de terceros y no exista desproporcionalidad notoria. Nos encontramos entonces frente a una
delimitación de la competencia del juzgador en esta fase que se justifica en
aras de proteger la naturaleza y esencia del mecanismo alternativo.
Orden público: una noción
frecuentemente mal entendida
Uno de los aspectos que genera en
la práctica cierta confusión y que se relaciona con la revisión en sede
jurisdiccional de los convenios, es el relativo al orden público. Existe una
tendencia, hasta cierto punto entendible, de interpretar este concepto en el
sentido más amplio, equiparándolo en los hechos al principio general de
legalidad. Sin embargo, desde una perspectiva jurídica estricta, orden público
no es equivalente a legalidad absoluta.
De hecho, la LGMASC nos indica
que los mecanismos alternativos no procederán cuando se afecten programas o
metas institucionales, ni cuando se vulneren derechos de terceros o cuando se
atente contra el orden público. Esta disposición deja ver que el orden público
es un límite material a la negociación, vinculado a la protección de intereses
públicos esenciales, pero de modo alguno se trata de una facultad discrecional
para reabrir de oficio el análisis jurídico integral del litigio so pretexto de
una revisión de validez del convenio.
En ese sentido, el Poder Judicial
de la Federación ha sostenido que el orden público es un concepto jurídico
indeterminado que debe definirse a partir de las circunstancias específicas de
cada caso concreto. Ello es especialmente trascendente en materia de los MASC
administrativos, ya que su correcto entendimiento impide usar el concepto de
orden público como si se tratara de una llave que permite al órgano
jurisdiccional sustituir, transformar o destruir la construcción
consensuada de las partes por una visión estrictamente jurisdiccional. Ello
equivaldría, reitero, a convertir a los MASC en juicios sumarísimos.
En otras palabras: el llamamiento
dentro de los MASC al magistrado no es para preguntarle cómo él habría resuelto
el caso en sede jurisdiccional, sino si el convenio alcanzado rebasa de manera
evidente los límites que el sistema jurídico considera indisponibles. Entender
lo anterior es decisivo para el futuro de los MASC en materia administrativa.
De ello depende que los mecanismos sigan siendo realmente una vía para resolver
conflictos efectivamente y no se conviertan solamente en una suerte de
simulación alejada del espíritu de la cultura de la paz, la reparación de la
relación entre las partes y del diálogo como fuente de reconciliación.
¿Rejurisdiccionalización del
conflicto?
Qué se debe evitar: que la
revisión en sede jurisdiccional de los convenios se aproxime a un análisis
propio de una sentencia. Así es, si queremos respetar y responder a los
principios rectores que guían los mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia de justicia administrativa hay que entender que el
deber de proteger el orden público no se equipara a examinar de oficio aspectos
que corresponden al fondo del conflicto en vez de limitarse a determinar la
validez estructural del acuerdo entre las partes. Este fenómeno puede
describirse como sobrerevisión o rejurisdiccionalización del conflicto.
Seguir esta dirección
interpretativa y operativa pudiera tener consecuencias relevantes y
constituirse como un desincentivo. Primeramente, se desalienta la construcción
de acuerdos, pues condiciona la viabilidad de los resultados alcanzados
mediante el diálogo y genera incertidumbre. En segundo lugar, podría
incrementarse la duración de los procedimientos, siguiendo la lógica
adversarial tradicional que los MASC buscan superar. Por último, se podría
vaciar de contenido el modelo alternativo, convirtiéndolo en una mera fase
previa a la revisión jurisdiccional tradicional.
Así es, recordemos que los
mecanismos alternativos encuentran su razón de ser , entre otras razones, por
su capacidad de ofrecer soluciones basadas en la comunicación asertiva y el
acuerdo entre las partes, que además son más ágiles, menos confrontativas y
potencialmente más satisfactorias para las partes. Pero esa lógica solo puede
preservarse si la intervención jurisdiccional mantiene su razón de ser, porque
si el control invade para convertirse en una revisión oficiosa y plena de la
legalidad, entonces el convenio deja de ser producto del consenso para
convertirse en una suerte de proyecto de sentencia sometido a aprobación
jurisdiccional.
El magistrado instructor como
garante
En ese orden de ideas, el papel
del Magistrado Instructor en los MASC no es sustituir la voluntad de las
partes, sino solo se busca garantizar que los convenios se mantengan dentro del
marco jurídico fundamental. En este punto, la función jurisdiccional no debe
entenderse como una tutela invasiva, sino como una garantía institucional de
que el mecanismo alternativo no será utilizado para vulnerar normas
inderogables, derechos de terceros o bien, para lograr acuerdos absurdos y
desproporcionales.
Así, podemos afirmar que el
magistrado instructor en estos casos solo ejerce un control de legalidad
mínimo. Su trabajo consiste en impedir convenios jurídicamente imposibles o
desproporcionados, más no debe constituirse como un obstáculo que frustre los
acuerdos que a su juicio, son jurídicamente debatibles. Esa distinción es
esencial. Las partes pueden acordar voluntariamente un aspecto que puede
ubicarse dentro de una zona de interpretación debatible sin que ello signifique
que se vulnera el orden público.
Por otro lado, si un convenio,
por ejemplo, elimina una potestad pública indisponible, compromete metas
institucionales o perjudica a terceros ajenos al mecanismo, entonces la
desaprobación del magistrado instructor no solo es válida, sino necesaria.
La diferencia entre lo discutible
y lo inadmisible nos indica el verdadero límite de la función del instructor.
Fuera del mismo, una sobrerevisión legal representa un riesgo de que se invada
la autonomía de la voluntad de las partes, así como de la persona facilitadora
cuyo papel consiste precisamente en explorar soluciones compatibles con el
marco jurídico aplicable.
La redefinición del papel
jurisdiccional en la justicia administrativa
Los MASC no eliminan la función
jurisdiccional; la transforman. El Magistrado Instructor deja de ser ya un
decisor de controversias para convertirse, dentro de este mecanismo, en un
garante de la juridicidad mínima de los convenios. Su intervención asegura la
validez externa del convenio, pero no determina su contenido. Su función es de
gran valía, pero distinta a su rol tradicional.
El verdadero reto consiste en
lograr un cambio que exige una evolución cultural en la justicia
administrativa. Durante décadas, la resolución del conflicto administrativo se
asoció exclusivamente a juicios que culminaban con una sentencia. Hoy, en
cambio, el sistema nos da la posibilidad de que ciertas controversias
encuentren solución mediante mecanismos de diálogo institucional. Sin embargo,
ese camino no podrá consolidarse si el juzgador analiza al convenio como si se
tratara de una resolución jurisdiccional que a él le corresponde dictar.
El modelo alternativo exige que
el magistrado comprenda que su función en esta materia no es incrementar el
nivel de control, sino ejercer su nueva facultad con prudencia, exactitud y
contención. Solo así se podrá cumplir con la finalidad del sistema: permitir
que las partes construyan soluciones razonables y jurídicamente válidas sin
quedar atrapadas en la rigidez del litigio tradicional.
Conclusión
El papel del Magistrado
Instructor en los MASC es un ejercicio de prudencia y equilibrio. Un control
superficial de su parte pondría en riesgo la efectividad del convenio y los
derechos respectivos, la protección de terceros y la integridad del interés público.
Pero, por otro lado, un control excesivo vaciaría de contenido a los mecanismos
alternativos y los convertiría en una extensión del proceso jurisdiccional
tradicional.
Por ello, el verdadero desafío
consiste en preservar la esencia de los MASC: permitir que las partes
construyan soluciones razonables dentro de los márgenes del derecho, sin
someterlas a una revisión jurisdiccional invasiva que replique la rigidez que
los mecanismos buscan superar. El futuro de la justicia administrativa
dialogada depende de la capacidad institucional para comprender que controlar
no significa sustituir, y que garantizar la legalidad no implica impedir el
acuerdo entre las partes.