Derecho de petición
“Los funcionarios y
empleados públicos respetarán el derecho de petición, siempre que está se
formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.”
Este es un derecho que
conforme al criterio personal del suscrito es uno de los fundamentales o mejor
dicho vitales, en los derechos humanos, que consagra la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos Vigente.
Sin embargo,
independientemente de que el suscrito lo haya o no manifestado, nadie, pero
nadie esta o puede estar encima de la ley, y el desconocimiento de esta, no lo
exime en forma alguna de su obligación de dar cumplimento a la misma.
Una vez expuesto lo anterior,
es momento de exponer lo que literalmente señala el artículo 8º de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos Vigente, mismo que la letra dice:
Artículo 8.- Los funcionarios
y empleados públicos respetarán el derecho de petición, siempre que está se
formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política
sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.
A toda petición deberá recaer
un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Analizando el mismo precepto
legal, se puede observar el motivo por el cual, es importante para el suscrito,
que para el caso de algún procedimiento judicial de cualquier materia que esta
sea, según convenga; le agregaría el artículo 17 del mismo Ordenamiento Legal,
el cual a la letra dice:
Artículo 17.- Ninguna persona
podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su
derecho.
Toda persona tiene derecho a
que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito,
quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
Siempre que no se afecte la
igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o
procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar
la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.
A toda petición deberá recaer
un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene
obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.
Incluso, la falta de respuesta
en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles o inclusive durante el trámite del
Juicio de Garantías (Amparo) o su Revisión, constituye una violación a esa
garantía individual, conforme a la legislación de Veracruz, tal y como lo
sostiene la siguiente tesis:
Registro digital: 2022155
Aislada
Materias(s): Administrativa
Décima Época
Instancia: Tribunales
Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación
Tomo: Libro 79, octubre de
2020 Tomo III
Tesis: VII.2o.C.14 A
Página: 1807
DERECHO DE PETICIÓN. LA
FALTA DE RESPUESTA EN EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS HÁBILES O INCLUSIVE
DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS O SU REVISIÓN, CONSTITUYE UNA
VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE
IGNACIO DE LA LLAVE).
El artículo 8o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el ejercicio
del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica
y respetuosa, y establece que: "... A toda petición deberá recaer un acuerdo
escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de
hacerlo conocer en breve término al peticionario"; mientras que el
artículo 7o. de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de
la Llave, otorga a la autoridad un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para
dar respuesta a una petición hecha por el gobernado. En esas condiciones, el
breve término a que alude tal derecho de petición, debe guardar relación con el
plazo antes mencionado; de ahí que, si la autoridad responsable no acredita
haber contestado la petición del quejoso, en ese término, ni durante el
transcurso del juicio de amparo o en su revisión es evidente la violación a esa
garantía individual consagrada en el invocado artículo 8o. constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 212/2006.
Félix Villegas Hernández. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente:
Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.
Nota: Esta tesis fue objeto de
la denuncia relativa a la contradicción de tesis 49/2018 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivaron las tesis
jurisprudenciales P./J. 5/2019 (10a.) y P./J. 6/2019 (10a.), de título y
subtítulo: "PETICIÓN. LA EMISIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE FIJA EL PLAZO
MÁXIMO DE 45 DÍAS HÁBILES PARA QUE LAS AUTORIDADES DE ESE ESTADO, SUS
MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEN RESPUESTA ESCRITA, FUNDADA Y MOTIVADA A
LAS INSTANCIAS QUE LES SEAN ELEVADAS EN EJERCICIO DE AQUEL DERECHO HUMANO, SE
SUSTENTA EN FACULTADES DE NATURALEZA COINCIDENTE." y "PETICIÓN. EL
ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDE
INTERPRETARSE VÁLIDAMENTE Y DE FORMA COMPLEMENTARIA CON EL ARTÍCULO 7 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PARA
EXTRAER DE ÉSTE UN PARÁMETRO MÁXIMO A FIN DE QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES,
MUNICIPALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA ATIENDAN AQUEL
DERECHO HUMANO.
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