lunes, 16 de febrero de 2026

Derecho de Familia

 

La familia es un elemento fundamental de la sociedad y requiere de protección legal al igual que los individuos que la integran, esto justifica la existencia del derecho de familia.

El derecho de familia regula las relaciones de carácter personal y patrimonial entre los miembros de la familia y frente a terceros.



La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y protege todas las formas y manifestaciones de familia como realidad social. Se trata de una visión progresista y garantista a favor de las personas en un plano de igualdad y con reconocimiento absoluto a los Derechos Humanos.

El tratamiento que las legislaciones estatales dan a temas de derecho de familia pueden variar de un Estado a otro, pues las mismas han ido evolucionando y adaptándose a las nuevas formas de relacionarse que tienen los individuos y al reconocimiento, respeto y protección que debe darse y garantizarse a los seres humanos y a sus intereses.

En la vida cotidiana a medida que nos relacionamos los seres humanos damos vida o bien resultamos inmersos en hechos y actos jurídicos reconocidos por el derecho de familia, lo hacemos de manera consciente o inconsciente y que lo hagamos de una u otra forma no exime que dichos hechos o actos produzcan consecuencias jurídicas.

A continuación trataremos algunas generalidades sobre temas relevantes en materia de derecho familiar, que proporcionan una guía u orientación legal a quienes tienen alguna cuestión sobre los mismos, en este portal iremos detallando más cada uno de los temas.

Empecemos por mencionar que las relaciones de familia reconocidas por el derecho mexicano son el matrimonio, el divorcio, el concubinato, la paternidad, la adopción, la patria potestad y aunada a ellas la tutela.

Se consideran sujetos del derecho de familia los cónyuges, concubinos, parientes, adoptantes y adoptados, personas que ejercen la patria potestad y las personas sujetas a ella, tutores e incapaces.

Entre los principales derechos y obligaciones que nacen de la familia son: los alimentos, la guarda y custodia, entre otros.

Los órganos estatales y jurisdiccionales intervienen en las relaciones familiares como auxiliares en la observancia y aplicación de las disposiciones del derecho de familia.

Matrimonio

Una de las instituciones fundamentales en el derecho de familia es el matrimonio, el cual es la unión legal de dos personas que reciben el nombre de cónyuges, quienes consienten en realizar una comunidad de vida, de ayuda mutua y toman de manera libre, responsable, voluntaria e informada las decisiones reproductivas que se ajustan a su proyecto de vida, incluyéndose la posibilidad de procrear o adoptar.

Divorcio

Cuando cualquiera de los cónyuges o ambos no desean continuar en matrimonio, pueden de forma individual o de común acuerdo, solicitar o promover por la vía administrativa o judicial según resulte procedente, la disolución del matrimonio.

La forma de disolver el vínculo matrimonial es el divorcio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro matrimonio.

Concubinato

Resulta conveniente mencionar que una figura que ha cobrado importancia en cuanto a su reconocimiento en el derecho de familia y a los derechos y obligaciones que derivan de esta, es la figura del concubinato consistente en la unión entre dos personas, llamadas concubinos que sin contraer matrimonio y sin impedimento para contraerlo, hacen vida en común de manera constante y permanente por un periodo de tiempo. Sin embargo, no será necesario el transcurso del periodo de tiempo si reunidos los demás requisitos los concubinos tienen un hijo en común.

Filiación

Nuestro Derecho Mexicano destaca una figura importante: la filiación, siendo esta el vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una desciende de la otra por hechos biológicos y/o actos jurídicos. La filiación proporciona identidad al menor e implica las responsabilidades de guarda, custodia y educación.

Paternidad y Maternidad

Como consecuencia de la filiación, la ley hace referencia a la paternidad y a la maternidad que es la relación jurídica que se dá entre padres e hijos; la primera es la relación jurídica entre el padre y sus hijos y la segunda es la relación entre la madre y sus hijos; en ambos casos independientemente de que los padres estén casados o no.

El hecho de que la ley reconozca la paternidad o maternidad independientemente de que los padres se encuentren casados o no es la garantía que el legislador otorga a los hijos en atención al ejercicio y goce de los derechos de igualdad y no discriminación en las relaciones paterno filiales. La filiación no debe estar sujeta a condiciones que no atañen a los hijos.

Por virtud de la filiación los padres son responsables en condición de igualdad frente a sus hijos, la ley protege el interés superior del hijo.

Tenemos además que el reconocimiento de la paternidad o maternidad se refiere a que una persona pueda ser reconocida como hijo por el padre o la madre, respectivamente. Este reconocimiento puede ser voluntario o a través del ejercicio de acciones legales. Una vez que se da el reconocimiento de la paternidad o maternidad, la condición de hijo no se pierde sino por sentencia judicial que así lo determine, como resultado de la impugnación de la paternidad.

Adopción

La adopción, es otra forma de la cual puede resultar la filiación. La adopción sustituye a la filiación de origen, el adoptado deja de pertenecer a su familia natural y por tanto se extingue el parentesco con los integrantes de esta y sus efectos jurídicos. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones de un hijo y los impedimentos matrimoniales se extienden a la familia del adoptante. La ley establece los requisitos legales para la adopción, velando para que sea benéfica para los adoptados, previa valoración psicológica y socioeconómica de los adoptantes.

Patria Potestad

En el derecho de familia también tenemos a la institución jurídica de la patria potestad que es de interés público y vela por el interés superior y la protección del menor. La patria potestad busca garantizar y proteger el desarrollo del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y su representación. Surge ante la necesidad que tienen los menores de ser protegidos, educados, alimentados y representados, estas obligaciones recaen de manera natural sobre los padres y a falta o imposibilidad de estos, sobre los abuelos.

La patria potestad es por lo tanto el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres y en su defecto a los abuelos sobre los menores no emancipados. La patria potestad es irrenunciable, sin embargo ésta puede acabarse, perderse o suspenderse en los supuestos que señala la ley.

Guarda y Custodia

Cuando se da el caso de separación o divorcio de los padres de los menores, ambos progenitores conservarán la patria potestad y deberán de cumplir con sus obligaciones parentales, sin embargo los padres deben llegar a un acuerdo sobre cuál de ellos tendrá la guarda y custodia o bien si esta será compartida. Si los padres no llegan a un acuerdo, la decisión de guarda y custodia la determinará un juez en atención a aquel progenitor que tenga capacidad de proporcionar las mejores condiciones para el desarrollo integral del menor, decidiendo siempre en base al interés superior de la niñez; la decisión del juez también puede ser en el sentido de una guarda y custodia compartida en cuyo caso ambos padres compartirán los derechos y responsabilidades en la educación, formación, manutención y representación de los menores en igualdad de condiciones o de manera proporcional según se haya establecido judicialmente.

Tutela

El legislador en las disposiciones relativas al derecho de familia incluye la figura jurídica de la tutela que tiene por objeto la guarda y protección de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal como es el caso de los menores, o solamente incapacidad legal, para gobernarse y obligarse por sí mismos. La tutela es un cargo de interés público. El tutor puede ser inhabilitado o separado de su cargo, o bien la tutela puede extinguirse cuando se dan los supuestos que señala la ley.

Alimentos

Aunado a las instituciones jurídicas a las que hemos hecho referencia en los párrafos anteriores, el derecho de familia se refiere a la obligación de dar alimentos y el derecho a pedirlos. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, tratándose de menores comprenden además los gastos necesarios para la educación y para proporcionarle algún oficio, arte, profesión honestos y adecuados al sexo y circunstancias personales del alimentista. Se trata de una obligación de orden público, recíproca, inherente a la filiación y al parentesco. El que da alimentos tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho a recibir alimentos es personalísimo, irrenunciable, intransmisible e inembargable. La obligación alimentaria es igualmente personalísima.

La ley establece que los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. El deudor alimentario por virtud de su obligación cumple al pagar los alimentos o al integrar a la familia al acreedor alimentario, sin embargo, la autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular podrá fijar las medidas provisionales y la obligación de dar alimentos, las cuales podrán modificarse cuando cambien las circunstancias de hecho que las determinaron. La obligación de dar alimentos puede suspender o cesar cuando se dan en la especie los supuestos previstos por la ley.

 

jueves, 12 de febrero de 2026

Indemnización por error judicial inexcusable

 

Indemnización por error judicial inexcusable

Un debate constante que se ha generado en la comunidad jurídica es contar con los mecanismos y bases legales, para lograr una indemnización por error judicial y no únicamente en materia penal. Ello derivado del actuar de los funcionarios encargados de la impartición de justicia; inclusive, provoca más polémica en México y en el contexto internacional con motivo de la reforma judicial promulgada en septiembre de 2024 y que entró en vigor a partir de 2025, en el que se modifica la Constitución y diversas leyes para restructurar el Poder Judicial de la Federación y de los Estados.



El error judicial en instrumentos internacionales

El numeral 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace mención del derecho que toda persona tiene a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Desde luego, implica ciertas arbitrariedades por parte de las autoridades de procuración y administración de justicia, que afectan a los justiciables en su esfera de derechos, como el haber sido privados de la libertad durante mucho tiempo.

Si interpretamos el texto descrito nos deja una duda respecto de indagar, si la sentencia firme sería la dictada en primera instancia (absolutoria); o bien, se trata de una resolución judicial que ha agotado todos los recursos legales y no puede ser apelada ni modificada, esto último conforme a la doctrina jurídica. Por otro lado, la indemnización que señala el precepto jurídico convencional, en estricto no sería únicamente económico, sino implicaría una reparación integral del daño.

El error judicial en la Constitución Española y Ley Orgánica del Poder Judicial

En el título VI Del Poder Judicial y su correlativo artículo 121 de la Constitución Española, a la letra dice: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. Por otro lado, el precepto jurídico 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho país, refiere que:

1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

d) El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.

e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute, mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

g) La mera solicitud de declaración del error, no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vs Constitución Política de la República de Colombia y de Chile

La Constitución Federal de México en el último párrafo del artículo 109 menciona que, “la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.

Ahora bien, la Constitución de la República de Colombia en el precepto jurídico 90 cita que, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Por su parte, la Constitución de Chile en el artículo 19 numeral 7 inciso i), dispone que, “una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”.

Si comparamos los tres dispositivos constitucionales, se advierte que la Constitución colombiana y chilena amplían la posibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa y el error judicial. Mientras tanto, la Constitución Mexicana, solamente hace énfasis a la función administrativa y que, en la especie, proviene de la prestación de servicios públicos del ejecutivo.

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (México) vs ley 270 de 1996 (Colombia)

Es de explorado derecho que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y leyes en la materia de las distintas entidades federativas, no prevén el error judicial, pero tampoco lo prohíben, sin embargo, en Colombia existe la ley 270 de 1996, cuyo capítulo VI del artículo 65 al 74, trata de la Responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, con el contenido siguiente:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales. El Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad (art. 65). El error jurisdiccional, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (art. 66).

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme (art. 67).

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (art. 68). Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (art. 69). El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará la responsabilidad al Estado (art. 70).

En el supuesto de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Se presume culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: 1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinadas por error inexcusable; 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación; y, 3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de un recurso que la parte dejó de interponer (art. 71).

La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado; será exigida mediante acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.

Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obstante que, en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía (art. 72).

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria (art.74).

El error judicial en la Ley General de Víctimas (México)

Las medidas de compensación como parte de la reparación integral se encuentran en el artículo 64 de la Ley General de Víctimas, al decir que: ”La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 68 de este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;

IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;

V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;

VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado;

VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y

VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

Artículo 68. La Federación y las entidades federativas compensarán a través de las Comisiones en el ámbito de su competencia, de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial. En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial correspondiente”.

Reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia (CNPP)

En materia penal los artículos 485 al 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén la procedencia de una indemnización a favor de la persona sentenciada en caso de que proceda el reconocimiento de inocencia. Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena (art. 486).

El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia o la anulación de la sentencia por concurrir alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, acudirá al Tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación; le expondrá detalladamente por escrito la causa en que funda su petición y acompañarán a su solicitud las pruebas que correspondan u ofrecerá exhibirlas en la audiencia respectiva. En relación con las pruebas, si el recurrente no tuviere en su poder los documentos que pretenda presentar, deberá indicar el lugar donde se encuentren y solicitar al Tribunal de alzada que se recaben (art. 488).

En caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de oficio sobre la indemnización que proceda. La indemnización sólo podrá acordarse a favor del beneficiario o de sus herederos (art. 490).

Derecho a una indemnización por error judicial (Comunicado de prensa 107/2020)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, determinó que, en México las personas tienen derecho a demandar una indemnización por “error judicial”, con fundamento en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando hayan sido condenadas mediante “sentencia firme” (Amparo directo en revisión 3584/2017 caso Álvaro Manuel Acosta Terán).

El asunto analizado derivó de un juicio ordinario civil en el que una persona demandó al Gobierno de la Ciudad de México una indemnización por “error judicial” con base en lo establecido en el artículo 10 de la CADH. Lo anterior, toda vez que dicha persona fue condenada por la comisión del delito de homicidio a partir de una incorrecta valoración probatoria; circunstancia que fue constatada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo en el que ordenó su absolución.

En primera y en segunda instancia, el Juez Civil y la Sala respectiva de la Ciudad de México desestimaron las pretensiones del actor, por lo que éste promovió juicio de amparo. En un primer amparo, el Tribunal Colegiado ordenó a la Sala que se pronunciara sobre los agravios que omitió analizar. Sin embargo, en un segundo amparo, el Tribunal negó la protección constitucional al quejoso argumentando que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General sólo prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa irregular, no jurisdiccional, lo que a su juicio constituía una “restricción expresa” al derecho a una indemnización por error judicial contenido en el artículo 10 de la CADH. Por esta razón, el Tribunal consideró que la indemnización solicitada por el quejoso era improcedente.

En contra de dicha sentencia, el quejoso interpuso un recurso de revisión el cual fue remitido al Tribunal Pleno de la SCJN. Al resolver el recurso, el Pleno sostuvo que la interpretación del Tribunal Colegiado era equivocada, ya que, si bien el último párrafo del artículo 109 de la Constitución no contempla la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de actos jurisdiccionales, no establece una “restricción expresa” al derecho a una indemnización por error judicial.

Además, las Ministras y los Ministros recordaron que tras la reforma al artículo 1° de la Constitución General, publicada el 10 de junio de 2011, se incorporaron en nuestro ordenamiento todos los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por México, entre ellos, los que se derivan de la CADH. Consecuentemente, el Pleno concluyó que en México el derecho a obtener una indemnización por error judicial, es procedente con fundamento en el artículo 10 de la CADH.

Sin embargo, la SCJN advirtió que uno de los requisitos de procedencia del derecho a una indemnización por error judicial previsto en el artículo 10 de la CADH es que la condena haya adquirido el carácter de “firme”; lo que no sucedió en el caso, ya que la misma fue revocada con motivo del juicio de amparo en el que se ordenó la absolución del sentenciado. Así, al no cumplirse el requisito de que la condena haya adquirido firmeza, previsto en el mencionado artículo 10 de la CADH, la SCJN determinó que lo procedente era negar el amparo, aunque por razones distintas.

Comunicado de prensa 180/2025 de 25 de junio de 2025 (amparo directo 35/2022)

Lineamientos relativos al reclamo de indemnización por error judicial

• Sólo procede en contra de resoluciones condenatorias firmes en materia penal en las que se pruebe que existió dolo, culpa o negligencia por parte de la persona juzgadora

• La vía para su reclamo es la civil y será la Suprema Corte quien conozca de este tipo de demandas.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, el derecho a demandar una indemnización cuando se es condenado en una sentencia firme en materia penal por error judicial, parte del derecho a una justicia sin errores y emana de lo previsto en los artículos 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a los cuales se deben establecer las medidas que regulen el ejercicio de ese derecho. Lo anterior, sin que para ello sea necesaria su previsión y regulación expresa en la legislación interna.

En este sentido, la Sala reflexionó que, para que proceda la indemnización por error judicial, éste debe haber causado una afectación grave y relevante en aquél que pretende una indemnización. Además, precisó que no todos los errores cometidos en la sentencia por la persona juzgadora pueden dar lugar a una indemnización, sino que es necesario acreditar que en la resolución respectiva existió un dolo (por la mala fe, la corrupción, la colegiación que raya en la enemistad y la deshonestidad) o una culpa o negligencia por parte de la juzgadora (derivada de la incompetencia técnica o falta de preparación, zona de confort, la falta de experiencia y las excesivas cargas de trabajo).

Asimismo, la Primera Sala sostuvo que, para reclamar indemnización por error judicial, es necesario que primero exista una sentencia condenatoria firme, la cual sólo se considerará así cuando dentro de la misma secuela procesal en que se comete el error se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios, lo que incluye el juicio de amparo directo. Aunado a ello, el Alto Tribunal estableció que, para ejercer esta acción, no será necesario que previamente se determine la existencia del error judicial, pues en la propia demanda se podrá reclamar la declaración de la existencia de éste y, como consecuencia, la indemnización correspondiente.

En cuanto a la vía para reclamar una indemnización por error judicial, la Sala deliberó que la vía civil es la idónea para ello, porque a través de ésta es posible demandar una responsabilidad civil subjetiva y directa, en la que incluso es dable reclamar el daño moral causado con motivo de la privación ilegítima de la libertad, así como la afectación al honor y reputación derivados de la condena errónea. Esto es así, toda vez que aún y cuando la sentencia a la que se atribuye el error aluda a una cuestión penal, el juez civil no va a definir como tal si existió o no el delito, ni mucho menos va a dilucidar quién es el responsable de éste. Por el contrario, a la luz de las pruebas aportadas, únicamente analizará si en esa sentencia existe un error capaz de generar una indemnización; y en su caso fijará el monto de ésta.

Sobre este punto, la Primera Sala indicó que es el Estado —y no las personas juzgadoras en lo individual— quien debe responder directamente de los daños causados por los servidores públicos que se desempeñan como juzgadores pues finalmente es el Estado quien, en su caso, falló al designarlos como tales.

Al respecto, la Sala precisó que, de conformidad con el principio de independencia judicial, los juzgadores no pueden ser demandados en lo personal, ya que si en términos de dicho principio el actuar del juzgador no puede estar sujeto a intromisiones indebidas o injustificadas, ya sean directas o indirectas, sus decisiones no deben estar influenciadas por la posibilidad de que puedan o no ser demandados. De ahí que fuera de los recursos o medios de impugnación legalmente procedentes o los procesos disciplinarios que procedan de acuerdo con la ley, las y los jueces deben gozar de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios que pudieran intentarse en su contra; así como por acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales.

No obstante, el Alto Tribunal consideró que, con el fin de que puedan defender la decisión judicial de la que se pretende derivar el citado error, las personas juzgadoras que estén involucradas en la emisión de las resoluciones que dieron lugar a éste (primera y segunda instancias, así como en juicio de amparo directo) deberán comparecer como terceros interesados al juicio civil en el que se reclame el error judicial.

De esta manera, la Sala determinó que el reclamo de una indemnización derivada de error judicial deberá plantearse directamente contra el Estado y si se declara el error y se ordena la indemnización reclamada, ello permitirá que el Consejo de la Judicatura —u órgano— de que se trate, pueda seguir incluso de oficio el procedimiento disciplinario correspondiente, pues una sentencia de ese tipo implicaría que la persona juzgadora no realizó sus funciones con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.

Finalmente, por lo que hace a la competencia para conocer de las demandas por error judicial, la Primera Sala determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación será quien resolverá las mismas. Esto, atendiendo a una cuestión de jerarquía e independencia judicial y en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción XVII (antes IX) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que en todos los casos en los que se ejerza esta acción, estará involucrado un Tribunal Colegiado de Circuito que habrá dilucidado la demanda de amparo directo que se haya interpuesto y que dé firmeza a la sentencia que contenga el error judicial reclamado.

En conclusión, la indemnización por error judicial tiene una evolución paulatina en México y en el sistema interamericano, aunque no exclusivamente podría reclamarse un daño moral derivado de un ilícito penal en agravio de la víctima, por haber permanecido injustamente en prisión, sino adicionalmente considerar un daño al proyecto de vida y/o daño estructural en víctimas indirectas. Paralelamente, habría que considerar otros supuestos que merecen un análisis y reflexión, como la notoria ineptitud, las medidas cautelares arbitrarias, indemnización por error judicial en otras materias del derecho o por dilación de una sentencia en los plazos establecidos como en el caso de Brasil o España.

miércoles, 11 de febrero de 2026

¿Cómo se investiga el feminicidio en el Sistema de Justicia Penal?

 

¿Cómo se investiga el feminicidio en el Sistema de Justicia Penal?

El feminicidio es un tema que se encuentra en la agenda nacional por el gran dolor que genera a la población. Uno de los retos para prevenirlo y erradicarlo se encuentra en su investigación. Si bien es cierto existen diversos protocolos de investigación a nivel federal y del fuero común del delito de feminicidio, también lo es que fueron creados años anteriores al actual Código Nacional de Procedimientos Penales y a las leyes de reciente creación de seguridad pública, por lo que no integraron en su contenido la actuación de los guardias nacionales y elementos de las Fuerzas Armadas que, en conjunto con las policías, peritos, ministerios públicos y jueces, hoy en día se ocupan de la investigación y persecución del delito de feminicidio. La presente obra contiene un análisis de la normatividad que integra el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Sistema de Justicia Penal y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ofrecer al lector una guía de diligencias con perspectiva de género a seguir en la investigación de mujeres privadas violentamente de la vida y de esta forma no confundirlo con otros tipos penales. Lo cual, sin duda, contribuirá en la debida diligencia para la investigación y procuración de justicia del delito de feminicidio. 



martes, 10 de febrero de 2026

fácil: de la accesibilidad procesal a la plena Capacidad Jurídica

 

fácil: de la accesibilidad procesal a la plena Capacidad Jurídica

I. Introducción: La tensión entre forma y fondo

El paradigma jurídico mexicano en materia de discapacidad ha transitado por una ruta sinuosa desde el modelo médico-rehabilitador hacia el modelo social y de derechos humanos. En este tránsito, el Amparo en Revisión 159/2013 (AR 159/2013) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se erige como un monumento de dos caras: por un lado, revolucionó el acceso a la justicia al introducir el formato de lectura fácil; por otro, evidenció una resistencia dogmática al intentar «salvar» la figura de la interdicción mediante interpretaciones conformes. El presente análisis explora cómo la Undécima Época ha terminado por desmantelar dicha figura, validando la postura disidente que, hace más de una década, advertía sobre la inconvencionalidad intrínseca de la sustitución de la voluntad.

II. El hito de accesibilidad: Las sentencias de lectura fácil como garantía del debido proceso

El AR 159/2013 marcó un antes y un después en la justicia procedimental. Al resolver el caso de Ricardo Adair, un joven con síndrome de Asperger, la Corte no solo emitió una sentencia tradicional, sino que redactó una versión en formato de lectura fácil.

Este acto no fue una mera cortesía, sino el cumplimiento de una obligación convencional de ajuste razonable y accesibilidad universal. El beneficio de este tipo de sentencias es incalculable:

  • Empoderamiento Cognitivo: Transforma al justiciable de un objeto de protección a un sujeto activo que comprende su propia situación jurídica.
  • Eliminación de Barreras: Cumple con el mandato del Artículo 17 Constitucional, garantizando que la justicia sea verdaderamente accesible y no un privilegio de quienes dominan el tecnicismo legal.
  • Efecto Pedagógico: Obliga al juzgador a destilar la ratio decidendi a su esencia más pura, eliminando el oscurantismo jurídico.

III. La disonancia sustantiva: El voto particular del Ministro en retiro Cossío Díaz

Pese al avance en la forma (lectura fácil), el fondo de la sentencia mayoritaria del AR 159/2013 mantuvo la vigencia del estado de interdicción, bajo el argumento de que podía ser «reinterpretado» a la luz del modelo social.

En ese momento, el Ministro José Ramón Cossío Díaz, emitió un Voto Particular que hoy resuena con profética claridad. Cossío argumentó que la interdicción no admite interpretación conforme, pues su naturaleza misma – la sustitución de la voluntad y la «muerte civil» de la persona – es frontalmente contraria al Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

Su tesis fue contundente: no se puede «maquillar» una institución diseñada para anular la capacidad jurídica. Intentar armonizar la interdicción con los derechos humanos era una contradicción lógica y jurídica; la única vía constitucional era su expulsión del ordenamiento jurídico para dar paso a un sistema de apoyos y salvaguardias.

IV. La undécima época: La vindicación del modelo de apoyos

El tiempo y la evolución jurisprudencial le han dado la razón a la disidencia de Cossío. Con la entrada de la Undécima Época, la Primera Sala ha abandonado la tibieza interpretativa del 2013 para declarar abiertamente la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del estado de interdicción.

Criterios recientes, como la Jurisprudencia 1a./J. 145/2022 (11a.), establecen categóricamente que el estado de interdicción es una restricción desproporcionada a la capacidad jurídica. Ya no se busca designar tutores que decidan por la persona (modelo de sustitución), sino designar apoyos que decidan con la persona (modelo de asistencia).

Asimismo, la Tesis 1a./J. 161/2022 (11a.) confirma que las personas con discapacidad tienen capacidad procesal plena para comparecer en juicio, aun estando formalmente sujetas a interdicción, desmantelando los últimos vestigios de la tutela tradicional. La Corte ha concluido que la protección no debe anular la autonomía.

V. Fundamentación jurídica (bloque de Constitucionalidad)

Para efectos de solidez dogmática, esta evolución se sustenta en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM):

  • Artículo 1º: Principio de igualdad y no discriminación por motivo de discapacidad; obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (Control de Convencionalidad Ex Officio).
  • Artículo 17: Derecho de acceso a la justicia, que implica no solo la posibilidad de acudir a tribunales, sino de comprender las resoluciones (fundamento de la lectura fácil).

Derecho Convencional (Tratados Internacionales):

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD):

  • Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley. Establece que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida (el clavo en el ataúd de la interdicción).
  • Artículo 13: Acceso a la justicia, que obliga a realizar ajustes de procedimiento adecuados a la edad y discapacidad.

VI. Conclusión

El Amparo en Revisión 159/2013 será recordado siempre como el rompehielos que introdujo la justicia accesible a través del formato de lectura fácil, una herramienta que debe permanecer y perfeccionarse. Sin embargo, su verdadero legado jurídico se completa años después, en la Undécima Época, cuando la SCJN finalmente tuvo el arrojo de aceptar la tesis de Cossío Díaz: que para garantizar la dignidad humana, no basta con explicarle a alguien de forma sencilla que ha perdido sus derechos; es necesario garantizar que nunca los pierda. El fin de la interdicción no es el desamparo, sino el reconocimiento de que la autonomía no se diagnostica, se apoya.

lunes, 9 de febrero de 2026

Acoso escolar, interés superior del menor y justicia terapéutica

 

Acoso escolar, interés superior del menor y justicia terapéutica: cuando la omisión también violenta derechos.

Cuando hablamos de acoso escolar no nos referimos a simples desencuentros entre estudiantes mucho menos a una etapa incómoda “que el tiempo se encargará de borrar”. En realidad, buscamos poner sobre la mesa una forma de violencia que, cuando se tolera o se atiende tardíamente, deja huellas profundas en el desarrollo emocional, social y psicológico de niñas, niños y adolescentes. Huellas que no siempre son perceptibles de inmediato y a simple vista, pero que influyen —a veces de manera decisiva— en la forma en que esas personas se relacionarán con otras personas, con la autoridad, con las instituciones y, a final de cuentas, con el propio Estado de derecho.



La evidencia científica no deja lugar a dudas. Estudios longitudinales realizados en el Reino Unido y en Estados Unidos han documentado que las víctimas de acoso escolar presentan mayores niveles de ansiedad y depresión, afectaciones en su autoestima, dificultades para regular sus emociones y, en los casos más graves, un incremento en el riesgo de conductas autolesivas y suicidas. De hecho, muchos de estos efectos persisten hasta que son adultos. La investigación publicada en revistas especializadas de psicología infantil y psiquiatría coincide en algo: el acoso no es un episodio aislado, sino un factor de riesgo estructural que altera trayectorias completas de desarrollo, sobre todo cuando la respuesta institucional es lenta, ambigua o se limita al cumplimiento formal de un protocolo.

Durante años, el abordaje jurídico del acoso escolar ha oscilado entre dos extremos que, en la práctica, resultan igual de perjudiciales. Por un lado, la minimización bajo la idea de que “son cosas de niños”. Por el otro, la creencia del deber ciego de seguir un protocolo en forma estricta y rígida sustituyendo incluso al sentido más humano y común que es la obligación de proteger efectivamente al menor.

Desde la perspectiva de la justicia terapéutica, ambas aproximaciones son incorrectas. El derecho no es emocionalmente neutro. Especialmente en personas en desarrollo, cada decisión institucional —y también cada omisión— genera efectos psicoemocionales reales, muchos de ellos permanentes.

Desde el plano constitucional, el análisis del acoso escolar no puede analizarse sin atender al artículo 1º de la carta magna. La obligación que impone a todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos no se satisface con la simple abstención de conductas violatorias. Exige una actuación activa de prevención y protección frente a contextos de violencia, especialmente cuando involucran a grupos en situación de particular vulnerabilidad, como niñas, niños y adolescentes.

El artículo 4º constitucional refuerza esta exigencia al colocar el interés superior de la niñez como eje rector de toda actuación estatal. Este principio no admite soluciones simplistas ni respuestas genéricas, mucho menos la minimización de las circunstancias. Obliga a ponderar, con especial cuidado, las consecuencias reales —emocionales, psicológicas y sociales— que las decisiones u omisiones de la autoridad tienen en la vida concreta de niños, niñas y adolescentes. En escenarios de acoso escolar, el interés superior del menor implica la urgencia de intervenir de forma temprana, diligente y efectiva, antes de que el daño se normalice o se vuelva difícilmente reparable.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido determinante al sostener que el interés superior del menor opera, al mismo tiempo, como principio interpretativo, criterio de decisión y parámetro de regularidad constitucional. La jurisprudencia ha dejado suficientemente claro que no basta una protección superficial o aparente: las autoridades deben analizar de manera concreta cómo sus actos inciden en la dignidad, el bienestar y el desarrollo integral del menor. Esta lectura obliga a dejar atrás respuestas burocráticas y a asumir una responsabilidad activa frente a la violencia escolar donde siempre debe prevalecer el principio de presunción de veracidad de la menos que se reporta como víctima.

La Primera Sala de la Corte ha desarrollado una línea de pensamiento especifica al reconocer que el derecho de niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia no se limita a la agresión física, sino que incluye la violencia psicológica, emocional y simbólica, así como los entornos de exclusión, humillación o estigmatización que pueden generarse dentro de los centros educativos. Desde esa óptica, la omisión de las autoridades escolares frente a indicios claros de acoso es una vulneración directa de derechos humanos.

Este entendimiento es acorde a lo que dicta el derecho internacional de los derechos humanos. La Convención sobre los Derechos del Niño establece que, en todas las medidas que conciernan a la infancia, el interés superior del menor debe ser una consideración primordial, y obliga a los Estados a protegerlos frente a toda forma de violencia, física o mental. El bienestar emocional, en este marco, no es un aspecto accesorio; es una dimensión central del derecho a la dignidad, a la seguridad personal y al libre desarrollo de la personalidad.

En el ámbito interno, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce expresamente el derecho a vivir una vida libre de violencia y obliga a todas las autoridades a adoptar medidas de prevención, atención y erradicación del maltrato. La ley concibe la violencia como un fenómeno complejo, que incluye afectaciones emocionales y psicológicas, y exige respuestas integrales, coordinadas y sensibles al contexto. Por eso, el solo hecho de que un centro escolar se justifique diciendo que sí tiene protocolos no la exime de responsabilidad si estos no se activan con oportunidad, diligencia y un enfoque auténticamente protector.

La psicología ha documentado algo particularmente importante: cuando las autoridades escolares se muestran indiferentes o inactivas, el daño emocional en las víctimas se incrementa de forma significativa. El mensaje que recibe el menor cuando no es escuchado —o cuando su experiencia se minimiza— es devastador: su sufrimiento no importa, denunciar no sirve y la violencia puede tolerarse. Genera un efecto de frustración e impotencia al no sentirse escuchado, validado y tratado con dignidad. Se rompe la confianza y en consecuencia deja de hablar. Desde una mirada terapéutica del derecho, ese mensaje institucional no solo agrava el daño original, sino que profundiza la sensación de indefensión.

Por ello, aplicar un protocolo no debe verse como un trámite administrativo más y mucho menos como una estrategia de autoprotección institucional. Es una obligación jurídica con un impacto humano directo. Activarlo a tiempo, escuchar con seriedad, intervenir con un enfoque preventivo y restaurativo, y acompañar emocionalmente al menor afectado es cumplir, en sentido estricto, con la Constitución y con los tratados internacionales. Es también enviar una señal inobjetable a la comunidad educativa: la dignidad de la infancia no se negocia.

Esta forma de entender el derecho no es una retórica. En los últimos años, experiencias académicas que vinculan derecho y psicología han mostrado su enorme utilidad práctica. Cuando estudiantes de derecho analizan normas, procedimientos e instituciones desde el impacto emocional que producen en las personas, el cambio es evidente. La justicia deja de verse como un aparato distante y se entiende como una herramienta capaz de sanar o de dañar, según cómo se utilice. Esa mirada, aplicada al acoso escolar, permite comprender que cada omisión institucional también comunica algo, y no siempre se trata de algo inofensivo.

El acoso escolar no es solo un problema entre compañeros de clase. Es un fenómeno social que afecta a familias, escuelas, autoridades y a la sociedad en su conjunto. La forma y términos en que se responde a estos casos moldea la confianza institucional de las nuevas generaciones. Un menor que encuentra protección aprende que el derecho puede ser un espacio de cuidado y justicia. Uno que es ignorado aprende, demasiado pronto, que la violencia puede normalizarse y que las instituciones no siempre cumplen su función protectora. Inhibe la cultura de denuncia y profundiza entonces que nadie se percate del clima hostil que los menores viven y que no es siempre es fácil de percibir por los adultos.

Las niñas, niños y adolescentes que hoy enfrentan acoso escolar serán los ciudadanos del mañana. La forma en que el Estado y sus instituciones los acompañan —o los abandonas por no querer asumir responsabilidad alguna— marcará su relación futura con la ley, con la autoridad y con la convivencia democrática. Desde una visión terapéutica del derecho, la apuesta es una: proteger el bienestar emocional de la infancia no es solo una exigencia ética, sino una condición indispensable para construir un Estado de derecho legítimo, humano y, de verdad, justo.

 

 

miércoles, 4 de febrero de 2026

Piden en Morena “abrir oídos” para perfeccionar la reforma judicial.

 

Piden en Morena “abrir oídos” para perfeccionar la reforma judicial.

Presidenta del Senado, Ana Lilia Rivera, plantea redactarla con mucha seriedad; “es al Estado mexicano”, señala; Xóchitl hace las paces con Marko; alista gira y definirá si forma movimiento; reforma al PJ, su primera causa.

La presidenta de la Mesa Directiva del Senado, Ana Lilia Rivera, dijo que es necesario “abrir oídos” y redactar con mucha seriedad una reforma judicial que sea útil para la sociedad, por lo que hay condiciones para perfeccionar la iniciativa que envío el Presidente Andrés Manuel López Obrador, en febrero pasado.



“Lo que vamos a hacer con el Poder Judicial no es solamente una reforma constitucional, es una reforma al Estado mexicano”, aseveró en entrevista, luego de la recepción de las constancias de mayoría relativa y de primera minoría de las y los senadores electos para las LXVI y LXVII Legislaturas.

Reiteró que se deben escuchar todas las opiniones que permitan enriquecer la propuesta del Ejecutivo federal, la cual plantea elegir por voto popular a los jueces, magistrados y ministros.

“Estamos en condiciones de escuchar y modificar lo que sea para perfeccionar este, que va a ser seguramente uno de los grandes avances en materia de reforma del Estado, porque lo que vamos a hacer con el Poder Judicial no es solamente una reforma constitucional, es una reforma al Estado Mexicano”, afirmó.

La senadora tlaxcalteca resaltó que ambas cámaras se encargarán de la integración de las convocatorias a los foros de discusión abiertos a académicos, expertos, miembros del Poder Judicial, entre otros.

Por ello, indicó, se va a impulsar un grupo plural, ya que por unanimidad todos los grupos parlamentarios aprobaron que se abran los foros y parlamentos, “entonces será plural y todos tendrán oportunidad de hacer sus propuestas”.

Comentó que en estos días se dará a conocer a los invitados que estarán en los diálogos para analizar la reforma, pero serán “ponentes de todos los puntos de vista y que cuenten con una vasta experiencia académica”.

Remarcó que, además de los foros nacionales que ya se anunciaron, se llevarán a cabo foros locales en todos los estados, para los cuales se convocará a los poderes judiciales locales, a universidades, colegios de abogados, académicos y conocedores del tema.

La primera batalla será contra la reforma judicial”, afirma Xóchitl

La excandidata presidencial de oposición, Xóchitl Gálvez, advirtió que la primera batalla será contra la Reforma Judicial: “Tenemos que abrazar causas y me parece que nuestra primera causa tiene que ser la defensa del Poder Judicial. Sí a una reforma del Poder Judicial, pero no a una reforma hecha desde el odio”.

Ella y el dirigente nacional del PAN, Marko Cortés, limaron ayer asperezas luego del distanciamiento que tuvieron desde la noche del 2 de junio, cuando el líder albiazul le reclamó la llamada telefónica que le hizo a Claudia Sheinbaum para felicitarla por su triunfo en las elecciones.

“Por mi lado se ha cerrado, yo le dije lo que tenía que decirle y él me dijo lo que me tenía que decir. Y bueno, quedamos en siempre poder dialogar en un tono más suave”, dijo Gálvez. “Completamente vuelta a la página y completamente unidos, como debe de ser”, añadió Cortés ante el cuestionamiento de los medios.

Luego de un desayuno privado que tuvieron en la sede nacional panista, la senadora subrayó que acordaron seguir trabajando juntos para construir una mejor oposición, mientras que Cortés Mendoza destacó que coincidieron en la necesidad de cerrar filas ante el embate de Morena en la próxima legislatura desde septiembre, cuando se tiene previsto discutir algunas reformas, entre ellas, la del Poder Judicial, impulsada por el Presidente Andrés Manuel López Obrador y avalada por la virtual Presidenta electa, Claudia Sheinbaum.

Xóchitl Gálvez aseguró que se requiere construir una oposición que esté a la altura de lo que va a requerir el país: “Fue un buen corte de caja; ver lo que yo vi en campo, donde me daba cuenta de ciertos conflictos. Hay dirigentes que los conozco desde hace 20 años y siento que se deben renovar, en fin, fue una plática sincera y franca, y creo que de aquí en adelante se puede construir una mejor oposición que esté a la altura de lo que se va a requerir”.

Reiteró que va a presentar una iniciativa sobre el tema de traición a la patria, para que el Presidente sí pueda ser considerado “traidor a la patria por meterse en la elección”.

En el Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del PAN, señaló que al momento no se le puede hacer nada al Presidente por ese tema, y por ello dijo que se va a meter dentro de la ley la intromisión en las elecciones, para que se le pueda juzgar, también por violencia política de género.

Por su parte, el dirigente Marko Cortés mencionó que la reunión fue para reconocer la labor que tuvo Gálvez Ruiz en la contienda, pues aseguró que la competencia no fue pareja debido a la supuesta intromisión del Presidente.

“Propusimos a la mejor candidata de todas las que teníamos; si bien no ganamos, resistimos, pues en el Senado y la Cámara de Diputados vamos a tener números similares a otras elecciones”, destacó.

Sostuvo que el embate que se viene para septiembre “será brutal”, y por ello requiere de una mejor unidad en el Poder Legislativo, para defender al país de las reformas que se pretenden.

El panista señaló que, si el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) confirma el triunfo de Claudia Sheinbaum, “ésta debe gobernar por su cuenta y no recibir órdenes”.

Ambos celebraron que Xóchitl Gálvez arranque un nuevo recorrido por el país, para buscar a los “Xochilovers” que la apoyaron a lo largo de su campaña, pues ella en sus traslados conoció de cerca lo que la gente requiere, así como los partidos. Lo anterior, en el marco del cambio de dirigencia que se avecina en el PAN y que buscará estar más cerca de la gente.

 

martes, 3 de febrero de 2026

Antidemocrática la Iniciativa de Reforma Electoral de la 4T

 

Antidemocrática la Iniciativa de Reforma Electoral de la 4T

 

Inició la discusión en la Cámara de Diputados de la anunciada reforma político-electoral impulsada por el presidente AMLO que pretende modificar radicalmente al Instituto Nacional Electoral (INE) y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), al haberse instalado formalmente las Comisiones Unidas que propondrán una minuta que englobe 104 iniciativas de diferentes fracciones parlamentarias, incluida la del titular del Poder Ejecutivo.

El presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara Baja, Ignacio Mier, informó que la Comisión de Puntos Constitucionales y la Comisión de Reforma Político-Electoral hicieron un ejercicio para agrupar dichas iniciativas en cinco grandes temas, el primero se refiere al régimen político; el segundo, a instituciones electorales; el tercero, al sistema de partidos; el cuarto, a género, inclusión y diversidad; el último, a la justicia electoral. Aunque en el Poder Legislativo se ha dicho que se buscará el consenso, hay antecedentes que son caldo de cultivo para la desconfianza.

La propuesta de AMLO pretende transformar al INE en el Instituto Nacional de Elecciones y Consultas (INEC), disminuir el número de consejeros y que su elección se haga por sufragio popular, igualmente para la integración de la Sala Superior del TEPJF. También busca eliminar el financiamiento a partidos políticos para actividades ordinarias, así como desaparecer a los llamados legisladores plurinominales y hacer más barata la democracia.

En los últimos meses, el consejero presidente del INE, Lorenzo Córdoba Vianello, así como analistas, asociaciones civiles y organismos internacionales, han alertado en diversos foros sobre la pretensión de socavar la autonomía de los órganos electorales, poniendo en riesgo la incipiente democracia en México.

José Woldenberg, expresidente del IFE, consideró que la iniciativa impulsada por la 4T es regresiva y pretende “de nuevo alinear a las autoridades electorales a la voluntad presidencial”, y apuntó que, aunque la propuesta pueda sonar muy democrática al sugerir que los ciudadanos elijan a los consejeros, “lo único que sucedería es que esos consejeros tendrían que entrar en alguna alianza con alguno de los partidos”. Además, acusó a AMLO de querer destruir lo que se ha construido en las últimas décadas en materia electoral y señaló que en México la democracia se ha cimentado en la lucha social para que exista diversidad y eso debe ser preservado.

Por su parte, Lorenzo Córdova advirtió que “estamos viviendo riesgos tanto para la protección y garantía de los derechos como para la recreación de la democracia y sus propias garantías institucionales y procedimentales”. Las descalificaciones, amenazas, asfixia presupuestal, intentos de reforma electoral y cooptación de los órganos electorales son parte de un entramado que sofoca la democracia, afirmó.



Incluso el organismo internacional, la Comisión de Venecia, asevera que el INEC no proporciona garantías suficientes de independencia e imparcialidad y señaló que es imperativo que el nuevo órgano electoral provea, al menos, las mismas garantías de independencia, así como la misma calidad de procesos electorales. “Cambiar un sistema que funciona en general bien y que tiene la confianza de la mayoría de los electores basado en la evolución de la democracia conlleva el riesgo de menoscabar esa confianza”.

A pesar de las advertencias y de las múltiples peticiones, todo indica que ni el Presidente de México, ni la mayoría oficialista en las Cámaras, darán un paso atrás, mientras que la oposición se declara unida en contra de minar al INE. Estamos por ver un férreo debate que puede marcar para siempre, y quizá no de forma positiva, los avances en el sistema democrático mexicano.

Por el bien de México, esperamos que el PRI y su Presidente entiendan el papel crucial que juegan para conservar nuestra democracia, se sumen nuevamente al grupo opositor y detengan esta iniciativa como lo hicieron con la reforma energética.

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