miércoles, 18 de febrero de 2026

Los jueces sin rostro en México

 

Los jueces sin rostro en México: regresividad o seguridad de independencia judicial

La figura del llamado “Juez sin Rostro” se incorpora en el ordenamiento jurídico Mexicano con la reforma Constitucional de 2024 al Poder Judicial y actualmente se encuentra su desarrollo legal en la reforma al Código Nacional de Procedimientos Penales y a la Ley de Delincuencia Organizada. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el desarrollo de las disposiciones referentes al proceso penal dispone en el artículo 20, apartado A de los Principios Generales, fracción X, que tratándose de delincuencia organizada para preservar la seguridad y resguardar la identidad de las personas juzgadores se podrá disponer de las medidas necesarias para ello conforme al procedimiento que establezca la ley.



De ahí que conviene precisar de inicio que el Juez sin Rostro solo podrá ser utilizada tratándose de procedimientos de orden penal de delincuencia organizada, por lo que no podrá ser utilizada en ninguna otra especialidad del servicio público de administración de justicia. Bajo esta premisa los únicos juzgadores a los que se podrá resguardar su identidad serán a los que conozcan de asuntos de delincuencia organizada. Ello tiene sustento en que dichas organizaciones delincuenciales en México cuentan con un poder económico y de armamento en la mayoría de los casos superior al de las autoridades encargadas de combatir al crimen, no solo a nivel nacional sino internacional, de ahí que en los Estados Unidos de América mediante orden ejecutiva estas organizaciones han sido clasificadas como organizaciones terroristas.

La figura del Juez sin Rostro tiene su antecedente en la justicia italiana con el juzgamiento de los integrantes de la mafia italiana “Cosa Nostra”, que derivo en el asesinato de jueces del que se destaca el del Juez Giovanni Falcone y su esposa, en el año de 1992 ordenada por la facción del líder Salvatore Rinna, que contaba de medidas de protección que no fueron suficientes para salvaguardar su vida y la de su esposa.

Esta figura también ha sido utilizada en américa latina como en Brasil, Colombia, El Salvador y Perú. Aquí conviene precisar que en Perú, un asunto de juzgamiento de terrorismo por jueces sin rosto fue llevado a la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, fallando la Corte sobre la inconvencionalidad de la figura en atención a que se viola el derecho a un juez imparcial e independiente, el debido proceso y la defensa técnica, al impedir que el procesado conozca quién lo juzga y evalúe su idoneidad.

También el Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones realizó una recomendación al gobierno peruano para que eliminara el uso de la figura, al considerar que no se cumplía con las disposiciones internacionales para que se llevaran a cabo juicios justos.

El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, Volker Türk, señaló que la introducción en la reforma de la figura de “jueces sin rostro”, para emitir sentencias de forma anónima en casos de delincuencia organizada, genera preocupaciones adicionales en relación con la administración de justicia abierta y transparente y demás derechos relacionados con un juicio justo.

Si bien hasta aquí la figura del Juez sin Rostro, llevaría a concluir que a pesar de estar prevista en la Constitución (el ordenamiento máximo en nuestro país) que impediría someterla a un control de constitucionalidad, se tendría que reflexionar que en términos del artículo 1 Constitucional, en su momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendría que pronunciarse sobre su convencionalidad conforme a los antecedentes de resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Sin embargo, algo que pasa inadvertido, son los derechos humanos de los juzgadores como es la vida y su integridad física cuando conocen de este tipo de casos, y que si bien es conocido que existen jueces penales que gozan de medidas de protección, las mismas no resultarían suficientes, considerando el poder de las organizaciones criminales. Resguardar su identidad constituye una medida para ello.

Desde el punto de vista jurídico los jueces gozan de derechos humanos y garantías para salvaguardar la independencia judicial como lo consagra la propia Convención Americana de Derechos Humanos.

De ahí, que en su caso, el análisis sobre la constitucionalidad y el control de convencionalidad de la medida para determinar si existe afectación al principio de regresividad de los derechos humanos y que se encuentre justificado, del Estado que debe demostrar que la medida regresiva responde a un interés público imperioso, que no existían alternativas menos lesivas y que se ha respetado el contenido mínimo esencial del derecho afectado para que sea acorde con la Convención.

Por lo tanto, la figura del test de constitucionalidad y convencionalidad de los derechos humanos, será gran trascendencia en atención al alcance del derecho judicial de independencia judicial consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos siguiendo los principios de independencia de la judicatura confirmados en las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 40/32, de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985, que en el punto 1 y 11 disponen que: La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura; así como, la ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.

En consecuencia, desde el Congreso de la Unión, los legisladores en los dictámenes que se emitan a la reforma del Código Nacional de Procedimientos Penales y a la Ley de Delincuencia para reglar esta figura, sus atribuciones y su actuación dentro del proceso penal, que deberán justificar desde el punto de vista de control de convencionalidad su apego a la Convención para salvaguardar la independencia de los juzgadores como parte de los derechos humanos denominados Garantías Judiciales previstos en el artículo 8 de la Convención, al ser considerada como se ha relatado como una medida aparentemente regresiva a los derechos humanos.

martes, 17 de febrero de 2026

El caso de Diego “N” y Jeremy “N”, dos adolescentes con problemas de conducta que terminó en una tragedia.

 

El caso de Diego “N” y Jeremy “N”, dos adolescentes con problemas de conducta que terminó en una tragedia.

 

Lamentablemente nos encontramos frente a otro caso en donde dos adolescentes se ven involucrados en un problema que inició con una riña y terminó en la comisión de un delito.

Los hechos sucedieron en la Secundaria Diurna 324 Alfonso Caso, de la alcaldía Tláhuac, resulta que, según las versiones que circulan en los medios de comunicación y redes sociales, un alumno de 14 años apuñaló y dejó al borde de la muerte a uno de sus compañeros, tras liarse a golpes en el exterior de la escuela.



El problema entre Diego “N”, de 14 años y Jeremy “N”, de 15, pasó de los golpes a la utilización de una navaja con la cual, Diego apuñaló a Jeremy, quedando herido con perforaciones en el tórax, pulmón y riñón, por lo que fue trasladado de emergencia a un Hospital, en donde le retiraron parte del intestino y el apéndice y su diagnóstico se determina como grave y se encuentra en terapia intensiva.

Por lo que respecta al agresor, es decir, a Diego, fue detenido por efectivos de la Secretaría de Seguridad Ciudadana y puesto a disposición en la Fiscalía Especializada para Adolescentes, en condiciones no muy buenas debido a las agresiones sufridas primero por Jeremy y después por otras personas antes de que fuera trasladado del lugar de los hechos a dicha Fiscalía.

Ahora bien, ante este problema tenemos que hacernos una pregunta ¿qué debemos hacer ante esta terrible situación por la que están pasando la mayoría de los adolescentes? Primero que nada, es hacer un análisis de las posibles causas que llevaron a estos dos adolescentes a enfrentarse a golpes, que hay detrás de los hechos, ya que, según las versiones son porque Jeremy era un bulleador y Diego ya no aguantó esa situación, además de que Jeremy pertenece a una familia con antecedentes criminales y ese factor, como otros más, lo pudieron llevar a la comisión de diversas conductas para que Diego reaccionara. Que quede claro que no estoy justificando el hecho, solamente es un planteamiento de acuerdo con lo que se dice.

Para entender un poco más la situación, aunque a los adolescentes no se les realiza un estudio criminológico, la criminología es una disciplina que se encarga de estudiar el comportamiento delictivo y las causas que lo motivan. En este sentido, existen diversos factores que influyen en la conducta delictiva, algunos de ellos son endógenos, es decir, internos al individuo, mientras que otros son exógenos, es decir, externos al individuo, por ejemplo, tenemos que:

“Los factores internos son aquellos que provienen de nuestro propio ser, como nuestras emociones, pensamientos, valores y creencias. Estos factores pueden influir en nuestras decisiones y acciones de manera significativa.

Por otro lado, los factores externos son aquellos que provienen del entorno en el que nos desenvolvemos, como la familia, amigos, trabajo, sociedad y cultura. Estos factores también pueden influir en nuestras decisiones y acciones, aunque en menor medida que los factores internos”.

Es importante tener en cuenta que estos factores no siempre son controlables, pero sí podemos aprender a manejarlos de manera efectiva. Por ejemplo, si sabemos que ciertas situaciones o personas nos generan estrés, podemos buscar formas de manejarlo para no dejar que afecte nuestra vida de manera negativa.

Lo importante aquí, es identificar el problema y buscar la ayuda necesaria para que un especialista trabaje con la persona y busque la manera de disminuir los riesgos de tener reacciones que lo lleven a la realización de una conducta que termine en un delito.

Otro aspecto importante en este caso que nos ocupa, es revisar la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, debido a que, cuando tenemos conocimiento de hechos como los acontecidos con estos dos adolescentes, hay muchas personas que piensan o dicen que el culpable debe ser castigado con un encierro para que pague y sufra las consecuencias, pero en este sistema la medida es diferente, ya que Diego ahora enfrenta un procedimiento judicial, toda vez que un Juez de Control especializado en la materia de adolescentes, dictó una vinculación a proceso por las graves lesiones que le causó a Jeremy.

Así mismo, es conveniente aclarar que Diego no puede ser acusado de tentativa de homicidio como algunas personas lo creen, toda vez que las reglas para la determinación de las medidas de sanción que se deben aplicar de acuerdo con los grupos etarios el artículo 145 de la Ley de la materia nos dice que:

“…

Para la tentativa punible no procederá la imposición de las medidas de sanción privativas de libertad”.

Ante esta situación, tenemos que entender que la medida no solamente puede ser un internamiento en un Centro Especializado, ya que se puede dar el caso que el Juez Especializado en Adolescentes, le imponga una medida en externamiento, la cual va a llevar a cabo en un Centro Especializado pero en libertad, lo cual para muchas personas puede ser algo muy ilógico o contrario a la justicia.

El motivo por el cual puede tener una medida en externamiento lo podemos sustentar en la edad, es decir, si Diego tiene 14 años, el Sistema Integral de Justicia Penal en México prevé los grupos etarios, a saber: el artículo 5 de la Ley de la materia dice:

“…Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III: 

I. De doce a menos de catorce años;

II. De catorce a menos de dieciséis años, y

III. De dieciséis a menos de dieciocho años”.

Con estos parámetros de la edad, el internamiento se establece para los casos graves en mayores de 14 años, priorizando medidas en libertad, es decir, imponiendo las medidas cautelares personales, mismas que se contemplan en el artículo 119 de la Ley que nos ocupa, entre las que destaca (presentación periódica ante autoridad que el Juez designe, la prohibición de salir del país, el resguardo domiciliario con las modalidades que el Órgano Jurisdiccional disponga, entre otras, siempre respetando los derechos fundamentales. 

No obstante que a Diego le pueden imponer una medida, es necesario que, cualquiera que sea, también se debe trabajar de acuerdo con lo establecido en el Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes tomando en consideración la parte socioeducativa orientadas a la educación y desarrollo personal para lograr la reinserción social, considerando el desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez del adolescente. 

Lo anterior, toda vez que las personas adolescentes se involucran en problemas por diversas razones, a saber: porque no han sido atendidas adecuadamente, porque han sido abusadas por sus padres, por la familia, por la sociedad y por las políticas públicas que no han logrado prevenir la comisión de delitos, porque han sido descuidadas y abandonadas.

Por ello es necesario atenderlos, escucharlos, respetarlos y apoyarlos porque son personas sujetas de derecho con plena responsabilidad social y jurídica en todos los ámbitos que les corresponde.

En ese tenor de ideas, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes establece así los fines de las medidas:

  • “…Artículo 28. Reintegración. La reintegración social y familiar es un proceso integral que se debe desarrollar durante la ejecución de la medida de sanción, cuyo objeto es garantizar el ejercicio de los derechos de la persona adolescente encontrada responsable de la comisión de un delito.

La reintegración se llevará a través de diversos programas socioeducativos de intervención destinados a incidir en los factores internos y externos, en los ámbitos familiar, escolar laboral y comunitario de la persona adolescente para que genere capacidades y competencias que le permitan reducir la posibilidad de reincidencia y adquirir una función constructiva en la sociedad.

…Artículo 29.  Reinserción. Restitución del pleno ejercicio de los derechos y libertades tras el cumplimiento de las medidas ejecutadas con respeto a los derechos humanos de la persona adolescente”.

La familia como actor central, pero NO único responsable del comportamiento del adolescente. De no intervenir con la red familiar e incluirla en la atención cotidiana ofrecida por los Centros, el pronóstico para una adecuada reinserción del adolescente sujeto a medidas judiciales, tiene un pronóstico de alto riesgo. Atender a la familia debe ser una parte sustantiva de la atención institucional.

A falta de una familia como recurso, (por ser familia tóxica, abusiva, vinculada a la delincuencia y otros) deberán desarrollarse programas de libertad con atención institucional especializada y de preferencia promover la figura de Familias Sustitutas.

Así que, esperemos que Diego no sea castigado, más bien, que la medida que le imponga el Juez Especializado, sea para que en el Centro que le corresponda, lo apoyen y elaboren un adecuado Plan Individualizado de Ejecución para buscar modificar su forma de ser, de actuar y de pensar, para cambiar las posibles conductas con las que pueda resolver las diferentes situaciones que la vida le presenta y, de esa manera, logre seguir por el camino correcto y no vuelva a delinquir

 

 

lunes, 16 de febrero de 2026

Derecho de Familia

 

La familia es un elemento fundamental de la sociedad y requiere de protección legal al igual que los individuos que la integran, esto justifica la existencia del derecho de familia.

El derecho de familia regula las relaciones de carácter personal y patrimonial entre los miembros de la familia y frente a terceros.



La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y protege todas las formas y manifestaciones de familia como realidad social. Se trata de una visión progresista y garantista a favor de las personas en un plano de igualdad y con reconocimiento absoluto a los Derechos Humanos.

El tratamiento que las legislaciones estatales dan a temas de derecho de familia pueden variar de un Estado a otro, pues las mismas han ido evolucionando y adaptándose a las nuevas formas de relacionarse que tienen los individuos y al reconocimiento, respeto y protección que debe darse y garantizarse a los seres humanos y a sus intereses.

En la vida cotidiana a medida que nos relacionamos los seres humanos damos vida o bien resultamos inmersos en hechos y actos jurídicos reconocidos por el derecho de familia, lo hacemos de manera consciente o inconsciente y que lo hagamos de una u otra forma no exime que dichos hechos o actos produzcan consecuencias jurídicas.

A continuación trataremos algunas generalidades sobre temas relevantes en materia de derecho familiar, que proporcionan una guía u orientación legal a quienes tienen alguna cuestión sobre los mismos, en este portal iremos detallando más cada uno de los temas.

Empecemos por mencionar que las relaciones de familia reconocidas por el derecho mexicano son el matrimonio, el divorcio, el concubinato, la paternidad, la adopción, la patria potestad y aunada a ellas la tutela.

Se consideran sujetos del derecho de familia los cónyuges, concubinos, parientes, adoptantes y adoptados, personas que ejercen la patria potestad y las personas sujetas a ella, tutores e incapaces.

Entre los principales derechos y obligaciones que nacen de la familia son: los alimentos, la guarda y custodia, entre otros.

Los órganos estatales y jurisdiccionales intervienen en las relaciones familiares como auxiliares en la observancia y aplicación de las disposiciones del derecho de familia.

Matrimonio

Una de las instituciones fundamentales en el derecho de familia es el matrimonio, el cual es la unión legal de dos personas que reciben el nombre de cónyuges, quienes consienten en realizar una comunidad de vida, de ayuda mutua y toman de manera libre, responsable, voluntaria e informada las decisiones reproductivas que se ajustan a su proyecto de vida, incluyéndose la posibilidad de procrear o adoptar.

Divorcio

Cuando cualquiera de los cónyuges o ambos no desean continuar en matrimonio, pueden de forma individual o de común acuerdo, solicitar o promover por la vía administrativa o judicial según resulte procedente, la disolución del matrimonio.

La forma de disolver el vínculo matrimonial es el divorcio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro matrimonio.

Concubinato

Resulta conveniente mencionar que una figura que ha cobrado importancia en cuanto a su reconocimiento en el derecho de familia y a los derechos y obligaciones que derivan de esta, es la figura del concubinato consistente en la unión entre dos personas, llamadas concubinos que sin contraer matrimonio y sin impedimento para contraerlo, hacen vida en común de manera constante y permanente por un periodo de tiempo. Sin embargo, no será necesario el transcurso del periodo de tiempo si reunidos los demás requisitos los concubinos tienen un hijo en común.

Filiación

Nuestro Derecho Mexicano destaca una figura importante: la filiación, siendo esta el vínculo jurídico que existe entre dos personas en la que una desciende de la otra por hechos biológicos y/o actos jurídicos. La filiación proporciona identidad al menor e implica las responsabilidades de guarda, custodia y educación.

Paternidad y Maternidad

Como consecuencia de la filiación, la ley hace referencia a la paternidad y a la maternidad que es la relación jurídica que se dá entre padres e hijos; la primera es la relación jurídica entre el padre y sus hijos y la segunda es la relación entre la madre y sus hijos; en ambos casos independientemente de que los padres estén casados o no.

El hecho de que la ley reconozca la paternidad o maternidad independientemente de que los padres se encuentren casados o no es la garantía que el legislador otorga a los hijos en atención al ejercicio y goce de los derechos de igualdad y no discriminación en las relaciones paterno filiales. La filiación no debe estar sujeta a condiciones que no atañen a los hijos.

Por virtud de la filiación los padres son responsables en condición de igualdad frente a sus hijos, la ley protege el interés superior del hijo.

Tenemos además que el reconocimiento de la paternidad o maternidad se refiere a que una persona pueda ser reconocida como hijo por el padre o la madre, respectivamente. Este reconocimiento puede ser voluntario o a través del ejercicio de acciones legales. Una vez que se da el reconocimiento de la paternidad o maternidad, la condición de hijo no se pierde sino por sentencia judicial que así lo determine, como resultado de la impugnación de la paternidad.

Adopción

La adopción, es otra forma de la cual puede resultar la filiación. La adopción sustituye a la filiación de origen, el adoptado deja de pertenecer a su familia natural y por tanto se extingue el parentesco con los integrantes de esta y sus efectos jurídicos. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones de un hijo y los impedimentos matrimoniales se extienden a la familia del adoptante. La ley establece los requisitos legales para la adopción, velando para que sea benéfica para los adoptados, previa valoración psicológica y socioeconómica de los adoptantes.

Patria Potestad

En el derecho de familia también tenemos a la institución jurídica de la patria potestad que es de interés público y vela por el interés superior y la protección del menor. La patria potestad busca garantizar y proteger el desarrollo del menor en sus aspectos físico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y su representación. Surge ante la necesidad que tienen los menores de ser protegidos, educados, alimentados y representados, estas obligaciones recaen de manera natural sobre los padres y a falta o imposibilidad de estos, sobre los abuelos.

La patria potestad es por lo tanto el conjunto de derechos y deberes que corresponde a los padres y en su defecto a los abuelos sobre los menores no emancipados. La patria potestad es irrenunciable, sin embargo ésta puede acabarse, perderse o suspenderse en los supuestos que señala la ley.

Guarda y Custodia

Cuando se da el caso de separación o divorcio de los padres de los menores, ambos progenitores conservarán la patria potestad y deberán de cumplir con sus obligaciones parentales, sin embargo los padres deben llegar a un acuerdo sobre cuál de ellos tendrá la guarda y custodia o bien si esta será compartida. Si los padres no llegan a un acuerdo, la decisión de guarda y custodia la determinará un juez en atención a aquel progenitor que tenga capacidad de proporcionar las mejores condiciones para el desarrollo integral del menor, decidiendo siempre en base al interés superior de la niñez; la decisión del juez también puede ser en el sentido de una guarda y custodia compartida en cuyo caso ambos padres compartirán los derechos y responsabilidades en la educación, formación, manutención y representación de los menores en igualdad de condiciones o de manera proporcional según se haya establecido judicialmente.

Tutela

El legislador en las disposiciones relativas al derecho de familia incluye la figura jurídica de la tutela que tiene por objeto la guarda y protección de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal como es el caso de los menores, o solamente incapacidad legal, para gobernarse y obligarse por sí mismos. La tutela es un cargo de interés público. El tutor puede ser inhabilitado o separado de su cargo, o bien la tutela puede extinguirse cuando se dan los supuestos que señala la ley.

Alimentos

Aunado a las instituciones jurídicas a las que hemos hecho referencia en los párrafos anteriores, el derecho de familia se refiere a la obligación de dar alimentos y el derecho a pedirlos. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en caso de enfermedad, tratándose de menores comprenden además los gastos necesarios para la educación y para proporcionarle algún oficio, arte, profesión honestos y adecuados al sexo y circunstancias personales del alimentista. Se trata de una obligación de orden público, recíproca, inherente a la filiación y al parentesco. El que da alimentos tiene a su vez el derecho de pedirlos. El derecho a recibir alimentos es personalísimo, irrenunciable, intransmisible e inembargable. La obligación alimentaria es igualmente personalísima.

La ley establece que los alimentos han de ser proporcionales a la posibilidad del que debe darlos y a las necesidades del que debe recibirlos. El deudor alimentario por virtud de su obligación cumple al pagar los alimentos o al integrar a la familia al acreedor alimentario, sin embargo, la autoridad judicial tomando en cuenta las circunstancias del caso en particular podrá fijar las medidas provisionales y la obligación de dar alimentos, las cuales podrán modificarse cuando cambien las circunstancias de hecho que las determinaron. La obligación de dar alimentos puede suspender o cesar cuando se dan en la especie los supuestos previstos por la ley.

 

jueves, 12 de febrero de 2026

Indemnización por error judicial inexcusable

 

Indemnización por error judicial inexcusable

Un debate constante que se ha generado en la comunidad jurídica es contar con los mecanismos y bases legales, para lograr una indemnización por error judicial y no únicamente en materia penal. Ello derivado del actuar de los funcionarios encargados de la impartición de justicia; inclusive, provoca más polémica en México y en el contexto internacional con motivo de la reforma judicial promulgada en septiembre de 2024 y que entró en vigor a partir de 2025, en el que se modifica la Constitución y diversas leyes para restructurar el Poder Judicial de la Federación y de los Estados.



El error judicial en instrumentos internacionales

El numeral 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, hace mención del derecho que toda persona tiene a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Desde luego, implica ciertas arbitrariedades por parte de las autoridades de procuración y administración de justicia, que afectan a los justiciables en su esfera de derechos, como el haber sido privados de la libertad durante mucho tiempo.

Si interpretamos el texto descrito nos deja una duda respecto de indagar, si la sentencia firme sería la dictada en primera instancia (absolutoria); o bien, se trata de una resolución judicial que ha agotado todos los recursos legales y no puede ser apelada ni modificada, esto último conforme a la doctrina jurídica. Por otro lado, la indemnización que señala el precepto jurídico convencional, en estricto no sería únicamente económico, sino implicaría una reparación integral del daño.

El error judicial en la Constitución Española y Ley Orgánica del Poder Judicial

En el título VI Del Poder Judicial y su correlativo artículo 121 de la Constitución Española, a la letra dice: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. Por otro lado, el precepto jurídico 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho país, refiere que:

1. La reclamación de indemnización por causa de error deberá ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca. Esta previa decisión podrá resultar directamente de una sentencia dictada en virtud de recurso de revisión. En cualquier otro caso distinto de éste se aplicarán las reglas siguientes:

a) La acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse.

b) La pretensión de declaración del error se deducirá ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano a quien se imputa el error, y si éste se atribuyese a una Sala o Sección del Tribunal Supremo la competencia corresponderá a la Sala que se establece en el artículo 61. Cuando se trate de órganos de la jurisdicción militar, la competencia corresponderá a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

c) El procedimiento para sustanciar la pretensión será el propio del recurso de revisión en materia civil, siendo partes, en todo caso, el Ministerio Fiscal y la Administración del Estado.

d) El Tribunal dictará sentencia definitiva, sin ulterior recurso, en el plazo de quince días, con informe previo del órgano jurisdiccional a quien se atribuye el error.

e) Si el error no fuera apreciado se impondrán las costas al peticionario.

f) No procederá la declaración de error contra la resolución judicial a la que se impute, mientras no se hubieren agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento.

g) La mera solicitud de declaración del error, no impedirá la ejecución de la resolución judicial a la que aquél se impute.

2. Tanto en el supuesto de error judicial declarado como en el de daño causado por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, el interesado dirigirá su petición indemnizatoria directamente al Ministerio de Justicia, tramitándose la misma con arreglo a las normas reguladoras de la responsabilidad patrimonial del Estado. Contra la resolución cabrá recurso contencioso-administrativo. El derecho a reclamar la indemnización prescribirá al año, a partir del día en que pudo ejercitarse.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vs Constitución Política de la República de Colombia y de Chile

La Constitución Federal de México en el último párrafo del artículo 109 menciona que, “la responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes”.

Ahora bien, la Constitución de la República de Colombia en el precepto jurídico 90 cita que, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. El evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

Por su parte, la Constitución de Chile en el artículo 19 numeral 7 inciso i), dispone que, “una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido. La indemnización será determinada judicialmente en procedimiento breve y sumario y en él la prueba se apreciará en conciencia”.

Si comparamos los tres dispositivos constitucionales, se advierte que la Constitución colombiana y chilena amplían la posibilidad de la responsabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa y el error judicial. Mientras tanto, la Constitución Mexicana, solamente hace énfasis a la función administrativa y que, en la especie, proviene de la prestación de servicios públicos del ejecutivo.

Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (México) vs ley 270 de 1996 (Colombia)

Es de explorado derecho que la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y leyes en la materia de las distintas entidades federativas, no prevén el error judicial, pero tampoco lo prohíben, sin embargo, en Colombia existe la ley 270 de 1996, cuyo capítulo VI del artículo 65 al 74, trata de la Responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, con el contenido siguiente:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por acción o la omisión de sus agentes judiciales. El Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad (art. 65). El error jurisdiccional, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley (art. 66).

El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme (art. 67).

Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios (art. 68). Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación (art. 69). El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará la responsabilidad al Estado (art. 70).

En el supuesto de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. Se presume culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: 1. La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinadas por error inexcusable; 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación; y, 3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de un recurso que la parte dejó de interponer (art. 71).

La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado; será exigida mediante acción civil de repetición de la que éste es titular, excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan configurar hechos punibles.

Dicha acción deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio Público. Lo anterior no obstante que, en el proceso de responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial pueda ser llamado en garantía (art. 72).

Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán a todos los agentes del Estado pertenecientes a la Rama Judicial, así como también a los particulares que excepcional o transitoriamente ejerzan o participen del ejercicio de la función jurisdiccional de acuerdo con lo que sobre el particular dispone la presente Ley Estatutaria (art.74).

El error judicial en la Ley General de Víctimas (México)

Las medidas de compensación como parte de la reparación integral se encuentran en el artículo 64 de la Ley General de Víctimas, al decir que: ”La compensación se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia de la comisión de los delitos a los que se refiere el artículo 68 de este ordenamiento o de la violación de derechos humanos, incluyendo el error judicial, de conformidad con lo que establece esta Ley y su Reglamento. Estos perjuicios, sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:

I. La reparación del daño sufrido en la integridad física de la víctima;

II. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las personas con derecho a la reparación integral, entendiendo por éste, aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter económico o patrimonial y no pueden ser tasados en términos monetarios;

III. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados o lucro cesante, incluyendo el pago de los salarios o percepciones, cuando por lesiones se cause incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;

IV. La pérdida de oportunidades, en particular las de educación y prestaciones sociales;

V. Los daños patrimoniales generados como consecuencia de delitos o violaciones a derechos humanos;

VI. El pago de los gastos y costas judiciales del Asesor Jurídico cuando éste sea privado;

VII. El pago de los tratamientos médicos o terapéuticos que, como consecuencia del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, y

VIII. Los gastos comprobables de transporte, alojamiento, comunicación o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar del juicio o para asistir a su tratamiento, si la víctima reside en municipio o delegación distintos al del enjuiciamiento o donde recibe la atención.

Artículo 68. La Federación y las entidades federativas compensarán a través de las Comisiones en el ámbito de su competencia, de forma subsidiaria el daño causado a la víctima de los delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa o en aquellos casos en que la víctima haya sufrido daño o menoscabo a su libertad, daño o menoscabo al libre desarrollo de su personalidad o si la víctima directa hubiera fallecido o sufrido un deterioro incapacitante en su integridad física o mental como consecuencia del delito, cuando así lo determine la autoridad judicial. En el caso de las compensaciones por error judicial, éstas se cubrirán con cargo al presupuesto del Poder Judicial correspondiente”.

Reconocimiento de inocencia del sentenciado y anulación de sentencia (CNPP)

En materia penal los artículos 485 al 490 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevén la procedencia de una indemnización a favor de la persona sentenciada en caso de que proceda el reconocimiento de inocencia. Procederá cuando después de dictada la sentencia aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o que, existiendo éste, el sentenciado no participó en su comisión, o bien cuando se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena (art. 486).

El sentenciado que se crea con derecho a obtener el reconocimiento de su inocencia o la anulación de la sentencia por concurrir alguna de las causas señaladas en los artículos anteriores, acudirá al Tribunal de alzada que fuere competente para conocer del recurso de apelación; le expondrá detalladamente por escrito la causa en que funda su petición y acompañarán a su solicitud las pruebas que correspondan u ofrecerá exhibirlas en la audiencia respectiva. En relación con las pruebas, si el recurrente no tuviere en su poder los documentos que pretenda presentar, deberá indicar el lugar donde se encuentren y solicitar al Tribunal de alzada que se recaben (art. 488).

En caso de que se dicte reconocimiento de inocencia, en ella misma se resolverá de oficio sobre la indemnización que proceda. La indemnización sólo podrá acordarse a favor del beneficiario o de sus herederos (art. 490).

Derecho a una indemnización por error judicial (Comunicado de prensa 107/2020)

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, determinó que, en México las personas tienen derecho a demandar una indemnización por “error judicial”, con fundamento en el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuando hayan sido condenadas mediante “sentencia firme” (Amparo directo en revisión 3584/2017 caso Álvaro Manuel Acosta Terán).

El asunto analizado derivó de un juicio ordinario civil en el que una persona demandó al Gobierno de la Ciudad de México una indemnización por “error judicial” con base en lo establecido en el artículo 10 de la CADH. Lo anterior, toda vez que dicha persona fue condenada por la comisión del delito de homicidio a partir de una incorrecta valoración probatoria; circunstancia que fue constatada por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo en el que ordenó su absolución.

En primera y en segunda instancia, el Juez Civil y la Sala respectiva de la Ciudad de México desestimaron las pretensiones del actor, por lo que éste promovió juicio de amparo. En un primer amparo, el Tribunal Colegiado ordenó a la Sala que se pronunciara sobre los agravios que omitió analizar. Sin embargo, en un segundo amparo, el Tribunal negó la protección constitucional al quejoso argumentando que el último párrafo del artículo 109 de la Constitución General sólo prevé la responsabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa irregular, no jurisdiccional, lo que a su juicio constituía una “restricción expresa” al derecho a una indemnización por error judicial contenido en el artículo 10 de la CADH. Por esta razón, el Tribunal consideró que la indemnización solicitada por el quejoso era improcedente.

En contra de dicha sentencia, el quejoso interpuso un recurso de revisión el cual fue remitido al Tribunal Pleno de la SCJN. Al resolver el recurso, el Pleno sostuvo que la interpretación del Tribunal Colegiado era equivocada, ya que, si bien el último párrafo del artículo 109 de la Constitución no contempla la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de actos jurisdiccionales, no establece una “restricción expresa” al derecho a una indemnización por error judicial.

Además, las Ministras y los Ministros recordaron que tras la reforma al artículo 1° de la Constitución General, publicada el 10 de junio de 2011, se incorporaron en nuestro ordenamiento todos los derechos humanos previstos en los tratados internacionales suscritos por México, entre ellos, los que se derivan de la CADH. Consecuentemente, el Pleno concluyó que en México el derecho a obtener una indemnización por error judicial, es procedente con fundamento en el artículo 10 de la CADH.

Sin embargo, la SCJN advirtió que uno de los requisitos de procedencia del derecho a una indemnización por error judicial previsto en el artículo 10 de la CADH es que la condena haya adquirido el carácter de “firme”; lo que no sucedió en el caso, ya que la misma fue revocada con motivo del juicio de amparo en el que se ordenó la absolución del sentenciado. Así, al no cumplirse el requisito de que la condena haya adquirido firmeza, previsto en el mencionado artículo 10 de la CADH, la SCJN determinó que lo procedente era negar el amparo, aunque por razones distintas.

Comunicado de prensa 180/2025 de 25 de junio de 2025 (amparo directo 35/2022)

Lineamientos relativos al reclamo de indemnización por error judicial

• Sólo procede en contra de resoluciones condenatorias firmes en materia penal en las que se pruebe que existió dolo, culpa o negligencia por parte de la persona juzgadora

• La vía para su reclamo es la civil y será la Suprema Corte quien conozca de este tipo de demandas.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que, el derecho a demandar una indemnización cuando se es condenado en una sentencia firme en materia penal por error judicial, parte del derecho a una justicia sin errores y emana de lo previsto en los artículos 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a los cuales se deben establecer las medidas que regulen el ejercicio de ese derecho. Lo anterior, sin que para ello sea necesaria su previsión y regulación expresa en la legislación interna.

En este sentido, la Sala reflexionó que, para que proceda la indemnización por error judicial, éste debe haber causado una afectación grave y relevante en aquél que pretende una indemnización. Además, precisó que no todos los errores cometidos en la sentencia por la persona juzgadora pueden dar lugar a una indemnización, sino que es necesario acreditar que en la resolución respectiva existió un dolo (por la mala fe, la corrupción, la colegiación que raya en la enemistad y la deshonestidad) o una culpa o negligencia por parte de la juzgadora (derivada de la incompetencia técnica o falta de preparación, zona de confort, la falta de experiencia y las excesivas cargas de trabajo).

Asimismo, la Primera Sala sostuvo que, para reclamar indemnización por error judicial, es necesario que primero exista una sentencia condenatoria firme, la cual sólo se considerará así cuando dentro de la misma secuela procesal en que se comete el error se agoten todos los recursos ordinarios y extraordinarios, lo que incluye el juicio de amparo directo. Aunado a ello, el Alto Tribunal estableció que, para ejercer esta acción, no será necesario que previamente se determine la existencia del error judicial, pues en la propia demanda se podrá reclamar la declaración de la existencia de éste y, como consecuencia, la indemnización correspondiente.

En cuanto a la vía para reclamar una indemnización por error judicial, la Sala deliberó que la vía civil es la idónea para ello, porque a través de ésta es posible demandar una responsabilidad civil subjetiva y directa, en la que incluso es dable reclamar el daño moral causado con motivo de la privación ilegítima de la libertad, así como la afectación al honor y reputación derivados de la condena errónea. Esto es así, toda vez que aún y cuando la sentencia a la que se atribuye el error aluda a una cuestión penal, el juez civil no va a definir como tal si existió o no el delito, ni mucho menos va a dilucidar quién es el responsable de éste. Por el contrario, a la luz de las pruebas aportadas, únicamente analizará si en esa sentencia existe un error capaz de generar una indemnización; y en su caso fijará el monto de ésta.

Sobre este punto, la Primera Sala indicó que es el Estado —y no las personas juzgadoras en lo individual— quien debe responder directamente de los daños causados por los servidores públicos que se desempeñan como juzgadores pues finalmente es el Estado quien, en su caso, falló al designarlos como tales.

Al respecto, la Sala precisó que, de conformidad con el principio de independencia judicial, los juzgadores no pueden ser demandados en lo personal, ya que si en términos de dicho principio el actuar del juzgador no puede estar sujeto a intromisiones indebidas o injustificadas, ya sean directas o indirectas, sus decisiones no deben estar influenciadas por la posibilidad de que puedan o no ser demandados. De ahí que fuera de los recursos o medios de impugnación legalmente procedentes o los procesos disciplinarios que procedan de acuerdo con la ley, las y los jueces deben gozar de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios que pudieran intentarse en su contra; así como por acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales.

No obstante, el Alto Tribunal consideró que, con el fin de que puedan defender la decisión judicial de la que se pretende derivar el citado error, las personas juzgadoras que estén involucradas en la emisión de las resoluciones que dieron lugar a éste (primera y segunda instancias, así como en juicio de amparo directo) deberán comparecer como terceros interesados al juicio civil en el que se reclame el error judicial.

De esta manera, la Sala determinó que el reclamo de una indemnización derivada de error judicial deberá plantearse directamente contra el Estado y si se declara el error y se ordena la indemnización reclamada, ello permitirá que el Consejo de la Judicatura —u órgano— de que se trate, pueda seguir incluso de oficio el procedimiento disciplinario correspondiente, pues una sentencia de ese tipo implicaría que la persona juzgadora no realizó sus funciones con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.

Finalmente, por lo que hace a la competencia para conocer de las demandas por error judicial, la Primera Sala determinó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación será quien resolverá las mismas. Esto, atendiendo a una cuestión de jerarquía e independencia judicial y en términos de lo dispuesto en el artículo 11, fracción XVII (antes IX) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ya que en todos los casos en los que se ejerza esta acción, estará involucrado un Tribunal Colegiado de Circuito que habrá dilucidado la demanda de amparo directo que se haya interpuesto y que dé firmeza a la sentencia que contenga el error judicial reclamado.

En conclusión, la indemnización por error judicial tiene una evolución paulatina en México y en el sistema interamericano, aunque no exclusivamente podría reclamarse un daño moral derivado de un ilícito penal en agravio de la víctima, por haber permanecido injustamente en prisión, sino adicionalmente considerar un daño al proyecto de vida y/o daño estructural en víctimas indirectas. Paralelamente, habría que considerar otros supuestos que merecen un análisis y reflexión, como la notoria ineptitud, las medidas cautelares arbitrarias, indemnización por error judicial en otras materias del derecho o por dilación de una sentencia en los plazos establecidos como en el caso de Brasil o España.

miércoles, 11 de febrero de 2026

¿Cómo se investiga el feminicidio en el Sistema de Justicia Penal?

 

¿Cómo se investiga el feminicidio en el Sistema de Justicia Penal?

El feminicidio es un tema que se encuentra en la agenda nacional por el gran dolor que genera a la población. Uno de los retos para prevenirlo y erradicarlo se encuentra en su investigación. Si bien es cierto existen diversos protocolos de investigación a nivel federal y del fuero común del delito de feminicidio, también lo es que fueron creados años anteriores al actual Código Nacional de Procedimientos Penales y a las leyes de reciente creación de seguridad pública, por lo que no integraron en su contenido la actuación de los guardias nacionales y elementos de las Fuerzas Armadas que, en conjunto con las policías, peritos, ministerios públicos y jueces, hoy en día se ocupan de la investigación y persecución del delito de feminicidio. La presente obra contiene un análisis de la normatividad que integra el Sistema Nacional de Seguridad Pública, el Sistema de Justicia Penal y la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para ofrecer al lector una guía de diligencias con perspectiva de género a seguir en la investigación de mujeres privadas violentamente de la vida y de esta forma no confundirlo con otros tipos penales. Lo cual, sin duda, contribuirá en la debida diligencia para la investigación y procuración de justicia del delito de feminicidio. 



martes, 10 de febrero de 2026

fácil: de la accesibilidad procesal a la plena Capacidad Jurídica

 

fácil: de la accesibilidad procesal a la plena Capacidad Jurídica

I. Introducción: La tensión entre forma y fondo

El paradigma jurídico mexicano en materia de discapacidad ha transitado por una ruta sinuosa desde el modelo médico-rehabilitador hacia el modelo social y de derechos humanos. En este tránsito, el Amparo en Revisión 159/2013 (AR 159/2013) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se erige como un monumento de dos caras: por un lado, revolucionó el acceso a la justicia al introducir el formato de lectura fácil; por otro, evidenció una resistencia dogmática al intentar «salvar» la figura de la interdicción mediante interpretaciones conformes. El presente análisis explora cómo la Undécima Época ha terminado por desmantelar dicha figura, validando la postura disidente que, hace más de una década, advertía sobre la inconvencionalidad intrínseca de la sustitución de la voluntad.

II. El hito de accesibilidad: Las sentencias de lectura fácil como garantía del debido proceso

El AR 159/2013 marcó un antes y un después en la justicia procedimental. Al resolver el caso de Ricardo Adair, un joven con síndrome de Asperger, la Corte no solo emitió una sentencia tradicional, sino que redactó una versión en formato de lectura fácil.

Este acto no fue una mera cortesía, sino el cumplimiento de una obligación convencional de ajuste razonable y accesibilidad universal. El beneficio de este tipo de sentencias es incalculable:

  • Empoderamiento Cognitivo: Transforma al justiciable de un objeto de protección a un sujeto activo que comprende su propia situación jurídica.
  • Eliminación de Barreras: Cumple con el mandato del Artículo 17 Constitucional, garantizando que la justicia sea verdaderamente accesible y no un privilegio de quienes dominan el tecnicismo legal.
  • Efecto Pedagógico: Obliga al juzgador a destilar la ratio decidendi a su esencia más pura, eliminando el oscurantismo jurídico.

III. La disonancia sustantiva: El voto particular del Ministro en retiro Cossío Díaz

Pese al avance en la forma (lectura fácil), el fondo de la sentencia mayoritaria del AR 159/2013 mantuvo la vigencia del estado de interdicción, bajo el argumento de que podía ser «reinterpretado» a la luz del modelo social.

En ese momento, el Ministro José Ramón Cossío Díaz, emitió un Voto Particular que hoy resuena con profética claridad. Cossío argumentó que la interdicción no admite interpretación conforme, pues su naturaleza misma – la sustitución de la voluntad y la «muerte civil» de la persona – es frontalmente contraria al Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD).

Su tesis fue contundente: no se puede «maquillar» una institución diseñada para anular la capacidad jurídica. Intentar armonizar la interdicción con los derechos humanos era una contradicción lógica y jurídica; la única vía constitucional era su expulsión del ordenamiento jurídico para dar paso a un sistema de apoyos y salvaguardias.

IV. La undécima época: La vindicación del modelo de apoyos

El tiempo y la evolución jurisprudencial le han dado la razón a la disidencia de Cossío. Con la entrada de la Undécima Época, la Primera Sala ha abandonado la tibieza interpretativa del 2013 para declarar abiertamente la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del estado de interdicción.

Criterios recientes, como la Jurisprudencia 1a./J. 145/2022 (11a.), establecen categóricamente que el estado de interdicción es una restricción desproporcionada a la capacidad jurídica. Ya no se busca designar tutores que decidan por la persona (modelo de sustitución), sino designar apoyos que decidan con la persona (modelo de asistencia).

Asimismo, la Tesis 1a./J. 161/2022 (11a.) confirma que las personas con discapacidad tienen capacidad procesal plena para comparecer en juicio, aun estando formalmente sujetas a interdicción, desmantelando los últimos vestigios de la tutela tradicional. La Corte ha concluido que la protección no debe anular la autonomía.

V. Fundamentación jurídica (bloque de Constitucionalidad)

Para efectos de solidez dogmática, esta evolución se sustenta en:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM):

  • Artículo 1º: Principio de igualdad y no discriminación por motivo de discapacidad; obligación de todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos (Control de Convencionalidad Ex Officio).
  • Artículo 17: Derecho de acceso a la justicia, que implica no solo la posibilidad de acudir a tribunales, sino de comprender las resoluciones (fundamento de la lectura fácil).

Derecho Convencional (Tratados Internacionales):

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD):

  • Artículo 12: Igual reconocimiento como persona ante la ley. Establece que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida (el clavo en el ataúd de la interdicción).
  • Artículo 13: Acceso a la justicia, que obliga a realizar ajustes de procedimiento adecuados a la edad y discapacidad.

VI. Conclusión

El Amparo en Revisión 159/2013 será recordado siempre como el rompehielos que introdujo la justicia accesible a través del formato de lectura fácil, una herramienta que debe permanecer y perfeccionarse. Sin embargo, su verdadero legado jurídico se completa años después, en la Undécima Época, cuando la SCJN finalmente tuvo el arrojo de aceptar la tesis de Cossío Díaz: que para garantizar la dignidad humana, no basta con explicarle a alguien de forma sencilla que ha perdido sus derechos; es necesario garantizar que nunca los pierda. El fin de la interdicción no es el desamparo, sino el reconocimiento de que la autonomía no se diagnostica, se apoya.

lunes, 9 de febrero de 2026

Acoso escolar, interés superior del menor y justicia terapéutica

 

Acoso escolar, interés superior del menor y justicia terapéutica: cuando la omisión también violenta derechos.

Cuando hablamos de acoso escolar no nos referimos a simples desencuentros entre estudiantes mucho menos a una etapa incómoda “que el tiempo se encargará de borrar”. En realidad, buscamos poner sobre la mesa una forma de violencia que, cuando se tolera o se atiende tardíamente, deja huellas profundas en el desarrollo emocional, social y psicológico de niñas, niños y adolescentes. Huellas que no siempre son perceptibles de inmediato y a simple vista, pero que influyen —a veces de manera decisiva— en la forma en que esas personas se relacionarán con otras personas, con la autoridad, con las instituciones y, a final de cuentas, con el propio Estado de derecho.



La evidencia científica no deja lugar a dudas. Estudios longitudinales realizados en el Reino Unido y en Estados Unidos han documentado que las víctimas de acoso escolar presentan mayores niveles de ansiedad y depresión, afectaciones en su autoestima, dificultades para regular sus emociones y, en los casos más graves, un incremento en el riesgo de conductas autolesivas y suicidas. De hecho, muchos de estos efectos persisten hasta que son adultos. La investigación publicada en revistas especializadas de psicología infantil y psiquiatría coincide en algo: el acoso no es un episodio aislado, sino un factor de riesgo estructural que altera trayectorias completas de desarrollo, sobre todo cuando la respuesta institucional es lenta, ambigua o se limita al cumplimiento formal de un protocolo.

Durante años, el abordaje jurídico del acoso escolar ha oscilado entre dos extremos que, en la práctica, resultan igual de perjudiciales. Por un lado, la minimización bajo la idea de que “son cosas de niños”. Por el otro, la creencia del deber ciego de seguir un protocolo en forma estricta y rígida sustituyendo incluso al sentido más humano y común que es la obligación de proteger efectivamente al menor.

Desde la perspectiva de la justicia terapéutica, ambas aproximaciones son incorrectas. El derecho no es emocionalmente neutro. Especialmente en personas en desarrollo, cada decisión institucional —y también cada omisión— genera efectos psicoemocionales reales, muchos de ellos permanentes.

Desde el plano constitucional, el análisis del acoso escolar no puede analizarse sin atender al artículo 1º de la carta magna. La obligación que impone a todas las autoridades de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos no se satisface con la simple abstención de conductas violatorias. Exige una actuación activa de prevención y protección frente a contextos de violencia, especialmente cuando involucran a grupos en situación de particular vulnerabilidad, como niñas, niños y adolescentes.

El artículo 4º constitucional refuerza esta exigencia al colocar el interés superior de la niñez como eje rector de toda actuación estatal. Este principio no admite soluciones simplistas ni respuestas genéricas, mucho menos la minimización de las circunstancias. Obliga a ponderar, con especial cuidado, las consecuencias reales —emocionales, psicológicas y sociales— que las decisiones u omisiones de la autoridad tienen en la vida concreta de niños, niñas y adolescentes. En escenarios de acoso escolar, el interés superior del menor implica la urgencia de intervenir de forma temprana, diligente y efectiva, antes de que el daño se normalice o se vuelva difícilmente reparable.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido determinante al sostener que el interés superior del menor opera, al mismo tiempo, como principio interpretativo, criterio de decisión y parámetro de regularidad constitucional. La jurisprudencia ha dejado suficientemente claro que no basta una protección superficial o aparente: las autoridades deben analizar de manera concreta cómo sus actos inciden en la dignidad, el bienestar y el desarrollo integral del menor. Esta lectura obliga a dejar atrás respuestas burocráticas y a asumir una responsabilidad activa frente a la violencia escolar donde siempre debe prevalecer el principio de presunción de veracidad de la menos que se reporta como víctima.

La Primera Sala de la Corte ha desarrollado una línea de pensamiento especifica al reconocer que el derecho de niñas, niños y adolescentes a una vida libre de violencia no se limita a la agresión física, sino que incluye la violencia psicológica, emocional y simbólica, así como los entornos de exclusión, humillación o estigmatización que pueden generarse dentro de los centros educativos. Desde esa óptica, la omisión de las autoridades escolares frente a indicios claros de acoso es una vulneración directa de derechos humanos.

Este entendimiento es acorde a lo que dicta el derecho internacional de los derechos humanos. La Convención sobre los Derechos del Niño establece que, en todas las medidas que conciernan a la infancia, el interés superior del menor debe ser una consideración primordial, y obliga a los Estados a protegerlos frente a toda forma de violencia, física o mental. El bienestar emocional, en este marco, no es un aspecto accesorio; es una dimensión central del derecho a la dignidad, a la seguridad personal y al libre desarrollo de la personalidad.

En el ámbito interno, la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes reconoce expresamente el derecho a vivir una vida libre de violencia y obliga a todas las autoridades a adoptar medidas de prevención, atención y erradicación del maltrato. La ley concibe la violencia como un fenómeno complejo, que incluye afectaciones emocionales y psicológicas, y exige respuestas integrales, coordinadas y sensibles al contexto. Por eso, el solo hecho de que un centro escolar se justifique diciendo que sí tiene protocolos no la exime de responsabilidad si estos no se activan con oportunidad, diligencia y un enfoque auténticamente protector.

La psicología ha documentado algo particularmente importante: cuando las autoridades escolares se muestran indiferentes o inactivas, el daño emocional en las víctimas se incrementa de forma significativa. El mensaje que recibe el menor cuando no es escuchado —o cuando su experiencia se minimiza— es devastador: su sufrimiento no importa, denunciar no sirve y la violencia puede tolerarse. Genera un efecto de frustración e impotencia al no sentirse escuchado, validado y tratado con dignidad. Se rompe la confianza y en consecuencia deja de hablar. Desde una mirada terapéutica del derecho, ese mensaje institucional no solo agrava el daño original, sino que profundiza la sensación de indefensión.

Por ello, aplicar un protocolo no debe verse como un trámite administrativo más y mucho menos como una estrategia de autoprotección institucional. Es una obligación jurídica con un impacto humano directo. Activarlo a tiempo, escuchar con seriedad, intervenir con un enfoque preventivo y restaurativo, y acompañar emocionalmente al menor afectado es cumplir, en sentido estricto, con la Constitución y con los tratados internacionales. Es también enviar una señal inobjetable a la comunidad educativa: la dignidad de la infancia no se negocia.

Esta forma de entender el derecho no es una retórica. En los últimos años, experiencias académicas que vinculan derecho y psicología han mostrado su enorme utilidad práctica. Cuando estudiantes de derecho analizan normas, procedimientos e instituciones desde el impacto emocional que producen en las personas, el cambio es evidente. La justicia deja de verse como un aparato distante y se entiende como una herramienta capaz de sanar o de dañar, según cómo se utilice. Esa mirada, aplicada al acoso escolar, permite comprender que cada omisión institucional también comunica algo, y no siempre se trata de algo inofensivo.

El acoso escolar no es solo un problema entre compañeros de clase. Es un fenómeno social que afecta a familias, escuelas, autoridades y a la sociedad en su conjunto. La forma y términos en que se responde a estos casos moldea la confianza institucional de las nuevas generaciones. Un menor que encuentra protección aprende que el derecho puede ser un espacio de cuidado y justicia. Uno que es ignorado aprende, demasiado pronto, que la violencia puede normalizarse y que las instituciones no siempre cumplen su función protectora. Inhibe la cultura de denuncia y profundiza entonces que nadie se percate del clima hostil que los menores viven y que no es siempre es fácil de percibir por los adultos.

Las niñas, niños y adolescentes que hoy enfrentan acoso escolar serán los ciudadanos del mañana. La forma en que el Estado y sus instituciones los acompañan —o los abandonas por no querer asumir responsabilidad alguna— marcará su relación futura con la ley, con la autoridad y con la convivencia democrática. Desde una visión terapéutica del derecho, la apuesta es una: proteger el bienestar emocional de la infancia no es solo una exigencia ética, sino una condición indispensable para construir un Estado de derecho legítimo, humano y, de verdad, justo.

 

 

El abogado colaborativo: Dialogar no es ceder, es una nueva forma de ejercer la abogacía.

  El abogado colaborativo:  Dialogar no es ceder, es una nueva forma de ejercer la abogacía. Se dice que a un abogado se le conoce en los ...