jueves, 4 de septiembre de 2025

Reforma a la Ley de la Industria Eléctrica

 

Reforma a la Ley de la Industria Eléctrica

Mientras que la reforma energética de Peña Nieto establecía un principio por el cual las energías renovables (a través de la iniciativa privada), serían las primeras en subir la electricidad a la red, esta nueva reforma del presidente López Obrador, dará prioridad a la CFE, sin importar si se trata de energías limpias o no.”

 

El pasado 1 de febrero de 2021, el presidente Andrés Manuel López Obrador, presentó un proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley de la Industria Eléctrica (LIE).

Este miércoles 3 de marzo de 2021, el Senado de la República aprobó en lo general y en lo particular el proyecto enviado por el Ejecutivo Federal.

Con dicha reforma el Ejecutivo Federal busca rescatar y fortalecer a la Comisión Federal de Electricidad (CFE), incluyendo la “promesa” de tarifas de consumo más bajas.

Es de llamar la atención el tiempo récord con el que se trabajó en ambas Cámaras para discutir y aprobar dicho proyecto, pues en la Cámara de Diputados se organizó un parlamento abierto con miembros de la sociedad civil y se discutió y votó en la semana previa a la aprobación del Senado con fecha 3 de marzo, es decir, todo el trabajo y análisis legislativo se llevó a cabo en menos de un mes.

Golpe a la Reforma Energética del sexenio anterior

Sin duda alguna, la presente reforma es un golpe letal a la reforma energética que, quizás fue el estandarte del sexenio de Enrique Peña Nieto, pero ¿por qué?

Mientras que la reforma energética de Peña Nieto establecía un principio por el cual las energías renovables (a través de la iniciativa privada), serían las primeras en subir la electricidad a la red, esta nueva reforma del presidente López Obrador, dará prioridad a la CFE, sin importar si se trata de energías limpias o no.



Los Contratos de Interconexión Legados (CIL), se definieron en las Bases de Mercado que se despacharían en prioridad sobre centrales eléctricas de la CFE y las centrales eléctricas privadas, pero bajo un subsidio para éstas últimas.

Por otra parte, con la actual ley, el otorgamiento de los Certificados de Energía Limpia (CEL), sólo pueden otorgárseles a las centrales de generación limpia que se hayan construido después de 2014, fecha de entrada en vigor de la LIE; sin embargo, con la reforma propuesta por Ejecutivo Federal, su otorgamiento no dependerá de la propiedad o fecha de inicio de operaciones comerciales.

Cabe mencionar que dicha práctica ya se venía realizando por el actual gobierno desde 2019, y expidieron CELs a plantas con instalaciones de más de 30 años de existencia.

Es importante mencionar que los CELs son instrumentos de mercado que incentivan la generación de energías limpias y otorgarlos a las plantas generadoras de energía sin importar su fecha de inicio de operaciones, podría volver obsoleta su funcionalidad, considerando que el número de países que los utilizan creció a más de 30 en 2017, de acuerdo con información proporcionada por la COFECE.

La reforma se aleja del Acuerdo de París

Los contratos de la CFE con los Suministradores de Servicios Básicos se celebraban exclusivamente a través de subastas, pero con la actual reforma, se elimina dicha obligatoriedad, es decir, se eliminan las subastas.

De acuerdo con lo señalado por el propio presidente López Obrador en su proyecto de reforma, el esquema de autoabastecimiento “fue objeto de una desnaturalización” (sic), pues las empresas a las cuales se les otorgaron permisos de generación no tenían como objetivo primario la producción de energía eléctrica y sólo eran “socios de paja” (sic), que obtenían beneficios comerciales, representando un fraude a la ley.

Por tal razón, otro de los puntos importantes de esta reforma, es que todos los contratos podrán ser revisados y en caso de encontrarse que los mismos incurren en un fraude a la ley, podrán ser revocados.

Otro disgusto, no menos importante que ha generado esta reforma es que, México se aleja de cumplir con los compromisos del Acuerdo de París sobre cambio climático y que por supuesto impactan de manera directa en el objetivo de trascender a una economía global sustentable y baja en carbono.

miércoles, 3 de septiembre de 2025

Derecho de petición

 

Derecho de petición

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el derecho de petición, siempre que está se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa.”

Este es un derecho que conforme al criterio personal del suscrito es uno de los fundamentales o mejor dicho vitales, en los derechos humanos, que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Vigente.



Sin embargo, independientemente de que el suscrito lo haya o no manifestado, nadie, pero nadie esta o puede estar encima de la ley, y el desconocimiento de esta, no lo exime en forma alguna de su obligación de dar cumplimento a la misma.

Una vez expuesto lo anterior, es momento de exponer lo que literalmente señala el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Vigente, mismo que la letra dice:

Artículo 8.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el derecho de petición, siempre que está se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Analizando el mismo precepto legal, se puede observar el motivo por el cual, es importante para el suscrito, que para el caso de algún procedimiento judicial de cualquier materia que esta sea, según convenga; le agregaría el artículo 17 del mismo Ordenamiento Legal, el cual a la letra dice:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Incluso, la falta de respuesta en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles o inclusive durante el trámite del Juicio de Garantías (Amparo) o su Revisión, constituye una violación a esa garantía individual, conforme a la legislación de Veracruz, tal y como lo sostiene la siguiente tesis:

Registro digital: 2022155

Aislada

Materias(s): Administrativa

Décima Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Libro 79, octubre de 2020 Tomo III

Tesis: VII.2o.C.14 A

Página: 1807

DERECHO DE PETICIÓN. LA FALTA DE RESPUESTA EN EL PLAZO DE CUARENTA Y CINCO DÍAS HÁBILES O INCLUSIVE DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO DE GARANTÍAS O SU REVISIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A ESA GARANTÍA INDIVIDUAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).

El artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla el ejercicio del derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, y establece que: "... A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario"; mientras que el artículo 7o. de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, otorga a la autoridad un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para dar respuesta a una petición hecha por el gobernado. En esas condiciones, el breve término a que alude tal derecho de petición, debe guardar relación con el plazo antes mencionado; de ahí que, si la autoridad responsable no acredita haber contestado la petición del quejoso, en ese término, ni durante el transcurso del juicio de amparo o en su revisión es evidente la violación a esa garantía individual consagrada en el invocado artículo 8o. constitucional.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 212/2006. Félix Villegas Hernández. 22 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 49/2018 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la que derivaron las tesis jurisprudenciales P./J. 5/2019 (10a.) y P./J. 6/2019 (10a.), de título y subtítulo: "PETICIÓN. LA EMISIÓN DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE FIJA EL PLAZO MÁXIMO DE 45 DÍAS HÁBILES PARA QUE LAS AUTORIDADES DE ESE ESTADO, SUS MUNICIPIOS Y ORGANISMOS AUTÓNOMOS DEN RESPUESTA ESCRITA, FUNDADA Y MOTIVADA A LAS INSTANCIAS QUE LES SEAN ELEVADAS EN EJERCICIO DE AQUEL DERECHO HUMANO, SE SUSTENTA EN FACULTADES DE NATURALEZA COINCIDENTE." y "PETICIÓN. EL ARTÍCULO 8o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDE INTERPRETARSE VÁLIDAMENTE Y DE FORMA COMPLEMENTARIA CON EL ARTÍCULO 7 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PARA EXTRAER DE ÉSTE UN PARÁMETRO MÁXIMO A FIN DE QUE LAS AUTORIDADES ESTATALES, MUNICIPALES Y LOS ORGANISMOS AUTÓNOMOS DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA ATIENDAN AQUEL DERECHO HUMANO.

Periodos legislativos: Ordinarios y extraordinarios

 

Periodos legislativos: Ordinarios y extraordinarios

“La función del poder legislativo es generar normas con rango de leyes; además, de fiscalizar y controlar las acciones del gobierno.”

Los periodos legislativos son aquellos en los que se estudian, se discuten y votan las iniciativas de leyes que se presenten, así como también se les da resolución a otros asuntos.

La forma en que se distribuyen dichos periodos, está señalada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y estos, pueden ser ordinarios y extraordinarios. A continuación, te damos más información sobre la actividad legislativa en nuestro país.



Poder Legislativo

En México el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Ejecutivo, Legislativo y Judicial.

El Ejecutivo se ostenta por el Presidente de la República; el Judicial recae en la Suprema Corte de Justicia, el Tribunal Electoral, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de Distrito; el Legislativo, se deposita en un Congreso General dividido en la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.

La función del poder legislativo es generar normas con rango de leyes; además, de fiscalizar y controlar las acciones del gobierno.

Composición de las cámaras

La Cámara de Diputados, cuyo recito es el Palacio Legislativo de San Lázaro, lo componen 500 diputados, 300 electos por mayoría relativa en los 300 distritos electorales del país (uninominales), y 200 electos por el sistema de representación proporcional (plurinominales).

La Cámara de Senadores se compone por 128 integrantes, 64 de ellos electos por el principio de mayoría relativa, 32 por el principio de primera minoría y 32 por el principio de representación proporcional, mediante una lista nacional.

Tipos de periodos legislativos

El artículo 65 de nuestra Constitución, establece que existen dos periodos de sesiones ordinarias por año legislativo. Del 1° de septiembre hasta el 15 de diciembre, o bien, hasta el 31 de diciembre en el año de renovación del titular del Poder Ejecutivo Federal, y del 1° de febrero hasta el 30 de abril.

Los periodos extraordinarios son aquellos que se desarrollan sin fechas preestablecidas durante los recesos del Congreso, y son convocados por la Comisión Permanente a solicitud del Presidente de la República. Pueden ser del Congreso General o de una sola de sus Cámaras, cuando se trate de asuntos exclusivos de una de ellas.

Sólo tratarán sobre el o los asuntos que la Comisión Permanente acuerde y que se enunciarán en la convocatoria respectiva.

“Los periodos de sesiones son muy importantes para que las leyes y decretos que necesita el país sean aprobados lo más rápido posible.”

Tipos de sesiones

Dentro de los periodos ordinarios y extraordinarios, existen varios tipos de sesiones que el Congres puede celebrar; tales como:

  • Sesión Constitutiva: Se desarrolla en cada Cámara del Congreso el 29 de agosto del año de la elección, su objetivo es declarar la legal constitución de cada una de ellas para la legislatura que corresponda.
  • Sesión Ordinaria: Es la que se celebra durante los días hábiles de los periodos de sesiones ordinarias.
  • Sesión Extraordinaria: Se celebra fuera de los periodos de sesiones ordinarias, o bien, en los días feriados dentro de éstos.
  • Sesión Pública: Es aquella en la que puede asistir el público en general.
  • Sesión Secreta: Es aquella en la que se trata un asunto de estricta reserva.
  • Sesión Permanente: Es la que se declara por mayoría de votos de los legisladores presentes, para desahogar asuntos concretos establecidos en el acuerdo relativo.
  • Sesión Solemne: Es aquella que efectúa cada Cámara o el Congreso General con algún motivo especial. Por ejemplo, para recibir a visitantes distinguidos, imponer alguna condecoración, conmemorar algún suceso histórico significativo, o bien, develar nombres con letras de oro.
  • Sesión de Congreso General: Se reúnen ambas Cámaras en Pleno, para declarar la apertura de los periodos de sesiones ordinarias; tomar la protesta al Presidente de la República; recibir el informe presidencial, o bien, en ocasión de la falta temporal o absoluta del Presidente de la República, para actuar como Colegio Electoral a fin de designar al Presidente Sustituto o Interino, y expedir, en su caso, la convocatoria a la elección correspondiente.
  • Sesión Preparatoria: Es la que cada Cámara efectúa al inicio de los periodos de sesiones ordinarias del segundo y tercer año de ejercicio de la legislatura respectiva, y cuyos objetos principales son la elección de los integrantes de la Mesa Directiva y la declaratoria de instalación formal para funcionar como órganos legislativos.

 

Derechos de los pueblos y las comunidades indígenas

 

Derechos de los pueblos y las comunidades indígenas

En el inciso A del artículo 2º de nuestra Carta Magna, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre autodeterminación y, en consecuencia, a la autonomía.”

 


En México hay 16,933,283 indígenas, que representan el 15.1% de la población total. En el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que: son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que forman una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres. A continuación, exponemos sus derechos.

¿Cuáles son los derechos de los pueblos y comunidades indígenas?

En el inciso A del mismo artículo 2º de nuestra Carta Magna, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre autodeterminación y, en consecuencia, a la autonomía para hacer lo siguiente:

  • Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural;
  • Aplicar sus propios sistemas normativos para regular y solucionar sus conflictos internos;
  • Elegir a sus autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno;
  • Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad;
  • Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad de sus tierras;
  • Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra;
  • Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables, y
  • Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado.

Además, para prevenir las carencias, rezagos económicos y la discriminación social, se determina que las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.

La inclusión y preservación de los pueblos indígenas es tarea de todos. Conoce más información sobre uno de los derechos constitucionales más importantes, el de la Libertad de Expresión en nuestro artículo, 7 de junio, Día nacional de la libertad de expresión.

“La Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es el primer instrumento de la OEA que promueve y protege los derechos humanos de las comunidades indígenas en América.”

La actualidad de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas

Los pueblos y comunidades indígenas representan una gran parte de la riqueza cultural y étnica de nuestro país. Por ello, en México y en el mundo, diversas organizaciones e instituciones se han dedicado a implementar nuevos programas para fortalecer la preservación y el respeto de las nuevas generaciones hacia los pueblos y comunidades indígenas, como lo son:

  • El Convenio Número 107 sobre Poblaciones Indígenas y Tribales, ratificado por 27 países es el primer tratado que aborda la problemática indígena y se concretó en 1957 en la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
  • El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en su artículo 27 estipula que en los Estados donde haya minorías étnicas, no deben negar a sus miembros el derecho a tener su propia vida cultural, a profesar la religión de su elección y a emplear su propio idioma.
  • La Declaración sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minorías Nacionales o Étnicas, Religiosas y Lingüísticas (1992) establece que los países deben proteger la existencia e identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías, dentro de sus respectivos territorios.

Cabe destacar que la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas es el primer instrumento de la OEA que promueve y protege los derechos humanos de las comunidades indígenas en América. Este instrumento reconoce derechos individuales y colectivos, así como derechos económicos, sociales y culturales.

lunes, 1 de septiembre de 2025

Categorías sospechosas en Derechos Humanos

 

Categorías sospechosas en Derechos Humanos

Las restricciones sobre derechos que pueden ser catalogadas como sospechosas, derivan de una o varias condiciones de las personas que pueden estar vinculadas con su origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidades, salud, religión, opiniones particulares, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otra que atente contra su dignidad.

 

En materia de igualdad y no discriminación, las categorías sospechosas son aquellas que, estando protegidas por la ley, existe una presunción de inconstitucionalidad sobre ellas. Comprenden una o varias condiciones que identifican a las personas, sobre las cuales no sería razonable realizar distinciones de derechos. Sin embargo, al emitirse algunas restricciones para grupos particulares en el acceso a ciertos derechos se pueden generar excepciones que pueden ser consideradas violatorias de los derechos humanos de un grupo particular de personas. Las restricciones sobre derechos que pueden ser catalogadas como sospechosas, derivan de una o varias condiciones de las personas que pueden estar vinculadas con su origen étnico, nacionalidad, género, edad, discapacidades, salud, religión, opiniones particulares, preferencias sexuales, estado civil, o cualquier otra que atente contra su dignidad.

Su emisión se funda en criterios clasificatorios utilizados para atribuir roles, o funciones de personas que pertenecen a un grupo catalogado o estereotipado, lo que genera una sospecha sobre su potencial efecto discriminatorio y, por consecuencia, sobre su inconstitucionalidad.

 

¿Para qué sirve identificar las categorías sospechosas?

 

Considero que la principal utilidad de esta herramienta constitucional es la protección y defensa de los derechos humanos, en el caso concreto los derechos fundamentales de IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, lo que tiene especial relevancia ya que se está defendiendo la naturaleza humana de las generaciones presentes y futuras, toda vez que los DERECHOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, son inherentes a la calidad de ser humano.

Aun cuando, igualdad y no discriminación son derechos fundamentales en nuestro derecho constitucional, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, lo que prohíbe es su utilización de forma injustificada.

Para ello, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado un TEST, denominado “ESCRUTINIO ESTRICTO”, con el cual presume garantizar que sólo serán constitucionales aquellas CATEGORÍAS SOSPECHOSAS que tengan una justificación muy robusta.

 

La definición de no discriminación transcrita párrafos arriba establece una serie de categorías sospechosas, pues se refieren a distinciones fundadas en razones que, según la Corte Europea de Derechos Humanos, habría que tratar con mayor seriedad. Una primera pregunta que resulta de esta lista es la que se refiere a si el listado de sectores o grupos sospechosos de la discriminación está establecido de forma taxativa o de forma abierta. En algunos listados como la Carta de las Naciones Unidas, pareciera limitarse a “raza, sexo, idioma o religión”, mientras que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (dudh) el listado indica un número abierto: “raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”.

El debate acerca de si los grupos o sectores sobre los que se determinan las denominadas categorías sospechosas son abiertos o cerrados no es una discusión superflua, ya que han existido varias reclamaciones ante el Comité de Derechos Humanos que han sido rechazadas por desarrollar una interpretación cerrada de estas enumeraciones. A diferencia del Comité de Derechos Humanos, la Corte Europea de Derechos Humanos no ha limitado el goce y ejercicio de la no discriminación a los “sujetos o sectores sospechosos”. Así, existe discriminación cuando se realiza un trato desigual entre las personas por alguno de los motivos señalados; es decir, cuando el trato desigual está motivado fundamentalmente por alguna de esas características personales. Además de este supuesto, se debe cubrir otro consistente en que el trato desigual que se otorga a alguien por cierta característica específica tenga como objeto o consecuencia limitar, anular, restringir o vulnerar alguno de los derechos fundamentales de la persona.

En resumen, estamos frente a una discriminación con significado jurídico cuando:

 

1. Se comete un acto o se incurre en una omisión que distingue, excluye u otorga un trato diferente a una persona o un grupo de personas;

2. Esta distinción, exclusión o trato diferenciado está motivado por una condición específica de la persona como el sexo, el género, la raza, el origen social, la preferencia sexual u otras condiciones sociales, y

3. El resultado de dicho acto u omisión sea la limitación o negación de alguno de los derechos fundamentales de las personas.

¿Qué precedentes existen respecto a las categorías sospechosas?

1.- LICENCIAS DE PATERNIDAD PARA PADRES.

2.- DERECHO A CAMBIAR EL ACTA DE NACIMIENTO RESPECTO A LA REALIDAD SOCIAL DE LA PERSONA.

3.- PODER ACCEDER AÚN CARGO PÚBLICO CUANDO SE TIENEN ANTECEDENTES PENALES.

4.- ORDEN DE LOS APELLIDOS. PRIVILEGIAR EL APELLIDO PATERNO DEL HOMBRE SOBRE EL DE LA MUJER REFUERZA PRÁCTICAS DISCRIMINATORIAS CONTRA LA MUJER.

6.- OTORGAR LA GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES DE EDAD A LA MADRE, POR EL SIMPLE HECHO DE SER MUJER, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE IGUALDAD AL BASARSE EN ESTEREOTIPOS.

Los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter, así como de favorecer actuaciones y prácticas de sus funcionarios, en aplicación o interpretación de la ley, que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su raza, género, color, u otras causales

Las categorías sospechosas en la actualidad de nuestro ámbito legislativo y jurisdiccional, pueden encontrarse en asuntos relacionados con la interrupción legal del embarazo, que interfieren en el derecho al libre desarrollo de la personalidad; o en los derechos de personas de la comunidad LGBTTTI+ para contraer matrimonio, o en el acceso a otros derechos que los cónyuges tienen; o en la falta de previsiones para incluir a personas de los pueblos originarios; o en la desigualdad no sancionada en el entorno laboral, para impedir las diferencias salariales para puestos iguales que padecen las mujeres, o cualquier otra que sostenga una limitante para el goce pleno de sus derechos a un grupo determinado.

La prescripción de las contribuciones

 

La prescripción de las contribuciones

Tener deudas con el Servicio de Administración Tributaria que generen una mancha en nuestro historial crediticio puede resultar aterrador para cualquier contribuyente. En el caso de la aplicación de créditos fiscales expirados, se debe tener en cuenta las condiciones y elementos para que las deudas se prescriban con el organismo correspondiente.

 

¿Qué implica una prescripción de un crédito fiscal?

De acuerdo al Código Fiscal de la Federación (CFF) en su artículo 146, “El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años”. Es decir, que al término de este periodo de tiempo el Servicio de Administración Tributaria (SAT) no tendrá el derecho a exigir el pago de los montos correspondientes.

De manera literal, el artículo 146 del CFF indica que: “El crédito fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años. El término de la prescripción se inicia a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio contencioso administrativo”.



¿Cuáles son las condiciones para que las deudas no sean cobradas?

Por ello, también es importante tener en cuenta que el artículo solo aplicará si el crédito fiscal no fue requerido de pago durante el tiempo en el que legalmente pudo ser cobrado. Sin embargo, si el SAT presenta una gestión de cobro dentro de su tiempo permitido, entonces el tiempo de la prescripción se verá interrumpido.

Así mismo, el artículo 146 establece que al suspenderse el procedimiento administrativo de ejecución también se suspende el plazo de la prescripción. Además, el plazo también se interrumpirá cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente, o cuando hubiera señalado su domicilio fiscal de manera incorrecta.

Es necesario señalar que en ningún caso se podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo exigirse para configurar la prescripción. La declaratoria de prescripción de cualquier crédito fiscal puede realizarse mediante un oficio expedido por la autoridad recaudadora o a petición del pagador de impuestos.

 

Otra de estas condiciones descritas en el artículo es que la deuda del crédito fiscal sea considerada incosteable por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP).

Solamente de las maneras mencionadas pueden prescribirse los créditos fiscales, y en caso contrario a cualquiera de estas, el contribuyente deberá asumir el pago requerido ya que de otra forma se seguirán aplicando intereses y recargos en el adeudo.

¿Qué medidas puede tomar un contribuyente afectado?

Si considera que hubo una vulneración de sus derechos como contribuyente en el cual el SAT no realizó la declaratoria de prescripción de créditos fiscales y además ha transcurrido el plazo de años establecido en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, puedes considerar las siguientes recomendaciones:

 

1. Verificar que cumple los requisitos antes expuestos. Es recomendable que reciba la orientación de un abogado para que él estudie su caso, examine su deuda y la acción en su contra.

2. Acudir a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) para que te auxilien en el caso de que se le haya cobrado una deuda caducada o extinta.

 

Si tiene alguna duda, o requiere asesoría legal sobre este tema, puede ponerse en contacto conmigo a través de mi perfil en Contacta Abogado®, a quienes agradezco el espacio para la publicación de este artículo.

Requisitos para el amparo indirecto

 

Requisitos para el amparo indirecto

El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) dispone que el imputado o su defensor tendrán acceso a la carpeta de investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia.

El juicio de amparo, previsto en los artículos 103 y 107 de nuestra Carta Magna, es un medio de control constitucional para la defensa de derechos humanos o fundamentales que protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares, en los casos señalados en la Ley de Amparo. Este juicio se puede tramitar por la vía directa o indirecta; a continuación te explicamos en qué consiste el amparo indirecto.



¿Cuándo procede el amparo indirecto?

De acuerdo con el artículo 107 de la Ley de Amparo, el amparo indirecto procede contra:

I. Normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso.

II. Actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

III. Actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

A. La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento; y

B. Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación;

IV. Actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido;

V. Actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

VI. Actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

VII. Las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño;

VIII. Actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, y

IX. Normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

El artículo 219 del CNPP establece que: en caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente.

 

La carpeta de investigación y el juicio de amparo indirecto

La carpeta de investigación consiste en una serie de registros o datos de prueba recabados por el Ministerio Público (o fiscal) y aportados por : el denunciante; la víctima; el defensor; los policías, los peritos y/o el asesor jurídico. Lo anterior, dentro de la etapa de investigación. Esta carpeta permite, tanto al abogado defensor como al Ministerio Público (fiscal), construir la teoría del caso que se sustentará en la audiencia.

El artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) dispone que el imputado o su defensor tendrán acceso a la carpeta de investigación cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer como imputado o sea sujeto de un acto de molestia.

Sin embargo, de acuerdo con la abogada Blanca Annel Medina Villareal, en la práctica podemos advertir que el Ministerio Público niega el acceso a dicha carpeta, aduciendo que sus actos de investigación se encuentran reservados.

En este sentido, el artículo 219 del CNPP establece que: en caso que el Ministerio Público se niegue a permitir el acceso a los registros o a la obtención de las copias, podrán acudir ante el Juez de control para que resuelva lo conducente. En caso de que el juez de control niegue el acceso a la carpeta, el defensor puede interponer un juicio de amparo indirecto argumentando que la negativa sobre la omisión vulnera el derecho al debido proceso, tutela judicial efectiva y en esencia, a la defensa técnica y adecuada.

 

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